STC11152 2022

AGOSTO

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STC11152-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11152-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02614-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Alaba Luz Calvete Girón  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de la misma ciudad, así como los partícipes  e interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          convocante deprecó a través de apoderado, el respeto          de sus prerrogativas esenciales a la igualdad, al debido proceso,          a «la          doble instancia»          y al acceso a la administración de justicia,          presuntamente          conculcadas por la colegiatura accionada,          dentro del proceso verbal de pertenencia que promovió contra          María Alejandra y Andrés Felipe Agudelo Briceño,          con demanda reivindicatoria en reconvención de éstos,          radicado No. 2017-00177.  

Y  en concreto solicita, se ordene «emitir  un nuevo pronunciamiento que se ajuste a la realidad del caso,  teniendo en cuenta el caudal probatorio»  

            

2. Como          sustento sostuvo que ante el Juzgado Séptimo Civil del          Circuito de Bogotá se surte el descrito litigio, dentro del          cual se dictó sentencia el 9 de noviembre de 2021, la cual          dispuso negar las pretensiones de la demanda inicial y acceder a las          elevadas en reconvención.  

Adujo  haber interpuesto apelación frente a ese fallo; recurso que  pese a ser admitido por el Tribunal fustigado con auto de 9 de mayo  de la anualidad en curso, resultó finalmente declarado  desierto mediante providencia del día 23 de ese mismo mes,  dada una aparente falta de sustentación.  

Critica,  de un lado, que en el expediente obran las pruebas de la posesión  que ejerce sobre el bien objeto del juicio, las que no fueron  valoradas, como sí se hizo con los medios aducidos por la  parte demandada, y del otro, el decaimiento de la alzada en cuestión,  pues lo cierto es que dicho remedio vertical estaba debidamente  sustentado desde la primera instancia, y exigir una nueva  fundamentación sería incurrir en exceso ritual  manifiesto.            

3. Esta          Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal          de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala          Civil, se atuvo a la decisión que emitió dentro del          decurso criticado.  

2. Al          momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala,          no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. Delanteramente,          refulge que          la quejosa dejó de recurrir en reposición1          el auto de 23 de mayo pasado, por virtud del cual el Tribunal          requerido dispuso declarar          desierta          su          apelación de sentencia al interior del juicio de pertenencia          del epígrafe,          en el que funge como demandante;          circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad          dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches ahora          traídos al respecto contra lo decidido de fondo en primera          instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de          Bogotá.  

De  ahí que cuando no se emplean los instrumentos legales de  impugnación prestablecidos, los extremos contendientes quedan  atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por  ser el resultado de su propia incuria.  

Ergo,  si la acá actora optó  por desaprovecharlos:  

…[N]o  (…) puede[n]  acudir  a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas  adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los  medios de resguardo diseñados para las correspondientes  actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse  con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protección previstos por el  orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su  propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al  conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las  decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso…  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023;  reiterada  en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y STC8508-2018, rad. 00306-01).  

Y  en cuanto a la eficacia del remedio horizontal aquí  desperdiciado, la Corte ha insistido:  

…y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia…  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012,  rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00).  

                              

1. Baste                  con memorar que la postura actual de esta Sala avala, por vía                  de amparo, la posibilidad de invalidar autos de deserción de                  apelaciones de fallos, en casos como el sub                  examine,                  pero sólo si la parte interesada llegara a formular                  reposición contra ese tipo de providencias. Situación                  que aquí no ocurrió.    

            

2. Finalmente,          tampoco puede emprenderse análisis alguno de la censura          contra el fallo del juez a-quo,          como consecuencia misma de que la promotora dejó ejecutoriar          el decaimiento de su alzada          y, por ende, perdió la alternativa ordinaria de revisión          de aquella decisión de primer grado.  

Total,  el dispositivo de la tutela fluye operante sólo bajo la  ausencia de medios óptimos de protección, el cual «no  está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales (…), ni  mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos  fenecidos»  (Énfasis ajeno. CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01;  STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

             

2. Se          impone cerrar          paso a la salvaguarda protestada, en vista de la regla          de inviabilidad prevista en el artículo 6° (numeral 1°)          del decreto 2591 de 1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, declara  improcedente el  resguardo deprecado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su cargo, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión  de servicios  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)          Salvo          norma en contrario, el recurso de reposición procede contra          los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica…      

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