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STC11440-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11440-2022
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00664-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Ramírez Acero contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes de la actuación objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la contradicción y a la igualdad, que dice vulnerados por el estrado accionado.
En consecuencia, solicita se ordene a la precitada autoridad «PRIMERO la efectividad de las notificaciones personales a cada uno de los herederos SEGUNDO establecidos legalmente la conformación de los herederos fijar nueva fecha de inventarios y avalúos, permitiendo comparecer y ejercer los derechos que les asista en la audiencia (…) TERCERO acatando por el despacho los autos mediante los cuales reconoce poder al abogado Juan Manuel Ramírez Acero para los efectos de los poderes conferidos y por medio de los cuales cada uno de los poderdantes de manera voluntaria y bajo la gravedad de juramento manifestaron que los derechos que les llegasen a corresponder en la adjudicación sean adjudicados al ciudadano Juan Manuel Ramírez Acero».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El 17 de junio de 2014 se declaró radicado y abierto el proceso de sucesión intestada doble de Carlos Julio Ramírez González y Ana Cecilia Acero Rubiano, promovido por Luis Guillermo Ramírez Acero, se ordenó el emplazamiento de todos los que se consideraran con derecho a intervenir porque se desconocían los datos para notificación de los herederos determinados, y, el 2 de junio de 2015, se realizó la diligencia de inventarios y avalúos con la presencia únicamente del demandante, aprobándose los mismos, dentro de los que se incluyeron unas «supuestas mejoras» de las que no se tiene certeza.
2.2. Sostiene el actor que junto con los demás herederos se enteraron de la existencia del sucesorio un año después e informaron al juzgado de «las maniobras realizadas por el demandante para simular un proceso transparente», en cuanto tiene que ver con las diligencias para notificación, las que consistieron, dice, en la suplantación y falsificación de la firma de él y de las también herederas Flor Alba y Melba Ramírez Acero, en las constancias de recibo de las diligencias, situación frente a la cual el estrado cognoscente mantuvo lo actuado y manifestó que debían «adelantar las diligencias necesarias, que no es a través de este proceso», por lo cual se continuó denunciando la situación dentro del decurso, sin recibir nunca atención.
2.3. Indica que se continuó con el trámite y se declaró que los mencionados herederos habían repudiado la herencia por no acudir al proceso, «por fortuna», el Tribunal Superior de Bogotá declaró una nulidad; posteriormente se presentó el trabajo de partición, el cual fue objetado el 26 de enero del presente año por el actor, declarándose parcialmente probada la inconformidad el 2 de junio pasado, por lo que se ordenó rehacer el trabajo, el cual ya fue presentado y se encuentra pendiente de traslado.
2.4. Sostiene, en concreto, que la finalidad de la solicitud de amparo es evitar un perjuicio irremediable con la rehechura del trabajo de partición, que depende de los inventarios, donde no se reconoció el derecho de los herederos, a quienes no se les notificó la existencia de la actuación, pese a que el solicitante de la sucesión conocía de su paradero, lo que llevó a la firmeza de un avalúo y unos pasivos que habrían sido objetados.
2.5. Agregó que, al momento de otorgar poder para intervenir dentro del referido proceso, varios herederos manifestaron en el documento que vendieron al aquí accionante los derechos que les pudieran corresponder sobre el inmueble que integra la masa y pidieron se le adjudique el mismo, pero la instrucción no ha sido acatada por el partidor designado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Flor Alba, Melba Cecilia, Luz Marina y Miriam Julia Ramírez Acero, herederas dentro de la actuación cuestionada, estuvieron de acuerdo con lo manifestado en la tutela y pidieron se conceda la protección.
2. El Juzgado Veintiuno de Familia limitó su intervención a remitir el acceso al expediente del proceso criticado.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección tras considerar que los eventuales defectos en la confección del trabajo de partición, que pudieron cometerse al no tenerse en cuenta la disposición de derechos realizada por los herederos al conferir poder al aquí accionante, le corresponde verificarlas al estrado cognoscente al resolver las objeciones a ese trabajo, decisión contra la cual, dado caso, procederán los respectivos recursos.
Frente a las presuntas irregularidades en las notificaciones de los herederos, el actor contó con los medios ordinarios de defensa, como en efecto se verificó respecto de las herederas Melba Cecilia y Myriam Julia Ramírez Agudelo, quienes previo incidente, lograron que el 28 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá declarara la nulidad de lo actuado respecto de ellas, sin que la sola decisión contraria a sus intereses viole derechos fundamentales.
Agregó que en todo caso el amparo incumple con el requisito de la inmediatez, porque la tutela pudo ser presentada desde el 5 de septiembre de 2017, cuando el gestor como abogado de las herederas, promovió la precitada nulidad.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación, resaltando de un lado, que no hubo manifestación del juzgado accionado frente a lo reclamado en el escrito inicial, por lo cual «se deberán aplicar los preceptos legales establecidos», y del otro, que la orden de rehacer el trabajo de partición solo se dio para incluir a un heredero reconocido, sin atenderse la objeción inicial, siendo éste el motivo por el que se reclama la protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, y circunscrita a los puntuales motivos de inconformidad expuestos en la impugnación, concluye la Corte que el amparo no está llamado a prosperar, porque, como lo admitió el accionante en su escrito de tutela y se corroboró del análisis del expediente remitido por el juzgado accionado, se encuentra en debate el trabajo de partición presentado dentro del proceso, ya que fue reelaborado por virtud de la objeción que contra el mismo presentó el aquí interesado, y está pendiente su trámite por parte del juzgador del caso, para eventualmente decidir sobre su aprobación o no, oportunidad en la cual, valga resaltar, será verificado íntegramente, mas no solo para analizar si se cumplió con el motivo para ordenar su reelaboración, como lo sugiere el actor.
Luego, se observa que como la actuación referida está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura.
Sobre el particular, esta Sala ha puntualizado que:
…el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
3. Valga resaltar que, si bien es cierto el juzgado accionado no se manifestó de manera expresa frente a los hechos fundamento de la solicitud de amparo, en este caso ello no da lugar a aplicar la presunción de veracidad de los mismos, pues, no solo la decisión que aquí se toma acompasa con los supuestos fácticos puestos de presente por el mismo accionante en el escrito inicial, sino además, dicho estrado remitió para su análisis el expediente del proceso cuestionado, lo que aportó al juez constitucional elementos probatorios para valorar y emitir una decisión acorde a derecho, al respecto, dijo la Sala en un asunto de contornos similares, «téngase en cuenta que, si bien el artículo 20 contempla una confesión presunta de los hechos en que se sustenta la tutela, al establecer que «se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano»; debe observarse que esta es una presunción legal que admite prueba en contrario, de suerte que la homóloga en lo penal, al contar con otros elementos de prueba, encontró infirmada la confesión ficta aludida, razón por la cual la presunción de veracidad no tuvo ninguna incidencia en la conclusión a la que se llegó» (STC2830-2021).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS