STC11442 2022

AGOSTO

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STC11442-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11442-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00679-01   

(Aprobado  en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  28 de julio de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Germán  Alberto Acosta Saravia contra  los Juzgados  Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias y Cincuenta  Civil Municipal de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo de  Familia y Catorce Civil del Circuito de esta capital, así como  los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2002-00577.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.  

2.   En síntesis, expuso que impetró demanda de pertenencia  (rad. 2018-00141), respecto de un apartamento y un garaje ubicados en  Bogotá, la cual fue admitida por el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de esta capital el 16 de abril de 2018, siendo demandados  Mauricio Rolando Martín Delvasto y Francisco José  Agudelo, pero como este último había fallecido desde  diciembre de 2012, con auto del 25 de octubre de 2021 se invalidó  lo actuado y se le ordenó subsanar lo pertinente.  

Que  en razón a que dentro del ejecutivo de alimentos seguido  contra Martín Delvasto  (rad. 2002-00577),  Carlos  Alberto Leal Castro adquirió los derechos de dominio sobre el  50% de los bienes «sabiendo  y teniendo conocimiento del trámite del proceso de  pertenencia»,  se procedió a su vinculación al juicio de usucapión  aplicándose lo previsto en el artículo 70 del Código  General del Proceso, es decir, que tomaba el proceso «en  el estado en que se halle en el momento de su intervención».  

Que  el señor Leal Castro «ahora  busca que le entreguen los inmuebles, porque los adquirió,  primeramente, a través de remate (…), en fecha junio 18  del año 2018, y en fecha junio cuatro (4) del año 2021  se le adjudicaron los derechos de sucesión del señor  Agudelo Agudelo Francisco José por escritura pública  número 1358 de la Notaría Octava de Bogotá,  quedando con el 100% de la propiedad sin tener la posesión de  los inmuebles»,  y ante ello, «en  fecha siete (7) de julio [de 2022], fue la Juez Cincuenta Civil  Municipal de Bogotá, a practicar diligencia de la entrega de  los inmuebles comisionada por el Juzgado Segundo de Familia  (sic)»,  y con ello «aprovechándose  del remate y compra que hizo, [al]  solicitar la entrega material, [está]  desconociendo los derechos que trae la posesión real  [ejercida]  por  más de quince (15) años».  

3.        Pretende,  «que  la diligencia iniciada para hacer entrega de los inmuebles quede  suspendida, hasta que el fallo [que  se profiera en el proceso de pertenencia]  quede ejecutoriado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, informó, entre otras actuaciones surtidas  dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido contra Mauricio  Martín Delvasto, el cual instauró Martha Inés  Agudelo Murcia y prosiguió directamente la alimentaria Laura  Andrea Martín Agudelo, que en la diligencia de secuestro del  apartamento realizada el 21 de abril de 2015, «se  presentó oposición por parte del [hoy]  accionante [la cual] fue negada por el Juzgado 2° Civil Municipal  de Descongestión el 29 de abril de 2015»,  y tras fallo de tutela en el que se ordenó tramitar la  apelación interpuesta subsidiariamente, el tribunal «declaró  desierto»  dicho recurso por falta de sustentación.  

Agregó  que a la ejecutante se le adjudicaron los bienes por cuenta de su  crédito y que tanto el derecho de esta (50%), como el restante  sobre dichos bienes, fueron cedidos a favor del señor Carlos  Alberto Leal Castro, quien «es  el realmente perjudicado [en  su calidad de]  tercero de buena fe».  Pidió declarar improcedente el resguardo ya que «no  agotó el recurso ordinario al interior del presente proceso»,  el cual remitió escaneado para su correspondiente inspección.  

2.        El  Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, informó que  «para  llevar a la  entrega  del 50% de los inmuebles»  objeto de la comisión «N°  2002-2021»  librada dentro del ejecutivo de alimentos adelantado por el Juzgado  2° de Familia de Ejecución, se fijó «el  día 07 de julio de 2022, a las 10:00 am»,  diligencia que «no  pudo llevarse a cabo, toda vez que no había presencia de  ninguna persona en los predios (…) , de tal suerte que se  procedió a levantar constancia, [y  con]  providencia de 12 de julio del hogaño, [se  señaló]  pata el 03 de agosto de 2022 a las 10:00».  

3.        El  Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, remitió el  link  para acceder al expediente digital contentivo del declarativo de  pertenencia promovido por Acosta Saravia, aduciendo que con «auto  del 25 de octubre de 2021, mediante control de legalidad, se dejó  sin efecto la admisión por haberse demandado al señor  Francisco Agudelo Agudelo cuando este ya había fallecido, [y]  en su lugar se dispuso la inadmisión. Igualmente, por auto [de  la misma data],  se reconoció al abogado Carlos Alberto Leal Castro como  propietario del predio sub lite»,  y que «surtidos  los recursos, por auto de fecha de hoy [19  de julio de 2022]  se rechazó la demanda».  

4.        Carlos  Alberto Leal Castro, «en  mi condición de propietario del cien por ciento (100%) del  garaje No. 3 y del apartamento 402 del edificio Portoalegre P.H.»,  se opuso a lo pretendido aduciendo que «ningún  derecho ha sido vulnerado por las actuaciones judiciales [ya  que]  como ciudadano solamente estoy ejerciendo el legítimo derecho  que me confiere la ley, orientado en obtener la entrega material de  unos inmuebles que fueron adjudicados a mi favor a través de  unas decisiones judiciales ejecutoriadas».  Destacó que frente a la diligencia de secuestro del  apartamento, el 29 de abril de 2015 del juzgado comisionado se negó  la oposición planteada por el acá accionante, «al  encontrar demostrado que: “…el señor Germán  Acosta era inquilino, no (…) poseedor”»,  y que esa actuación,  pasó al conocimiento del  tribunal, primero en sede de queja -no concedida-, y luego de  apelación -admitida previa orden de tutela-, en la que el 19  de diciembre de 2019 se «declaró  desierto el recurso al evidenciar que el apoderado del opositor no  había cumplido con la carga procesal de sustentar en su  oportunidad legal».  

Que  con la ejecutoria de dicha providencia «quedó  concluida jurídicamente la oposición al secuestro y se  continuó con el trámite del proceso ejecutivo hasta  llegar a la diligencia de remate y adjudicación de los  inmuebles para pagar la [obligación]  alimentaria del padre para con su hija adeudada por más de 16  años»,  y notificado el  señor Acosta Saravia «y  su apoderado»  de que se «desconocía  cualquier calidad de poseedor, aceptaron el tránsito a la cosa  juzgada inmutable y no se interesaron ni se hicieron presente nunca  más en el proceso ejecutivo desde el 19 de diciembre de 2016  hasta la fecha»;  por ello «procedí  a  negociar el valor del inmueble y adelantar el remate y su  posterior adjudicación [aprobado  el 17 de septiembre de 2018]»,  y para «consolidar  el 100% de la propiedad compré los derechos herenciales en el  proceso de sucesión de Francisco José Agudelo (…),  como consta en la escritura pública No. 1358 del 4 de junio de  2021 ante la Notaría 8 de Bogotá, acto inscrito en la  Oficina de Instrumentos Públicos (…)».  

Acotó  que al no lograr ubicar al secuestre de los inmuebles, para su  entrega acudió al juzgado de ejecución, encontrando  nuevamente oposición del tutelante bajo el supuesto de una  demanda de pertenencia que rechazó el Juzgado 14 Civil del  Circuito. Pidió se declare «que  no se ha violado ningún derecho fundamental al accionante y  que nos encontramos en el ejercicio de mi derecho como propietario a  recibir los inmuebles (…), mediante entrega de los mismos por  parte del juez».  

5.        El  Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, informó que ese  despacho «no  conoció ni tuvo procesos con las partes mencionadas»  y que, según el sistema de consulta, el asunto está a  cargo del «Juzgado  Segundo de Ejecución»,  previo conocimiento del Juzgado Once de Familia de esta capital.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para reiterar los argumentos de la demanda  tutelar y refutar su desestimación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el  requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si el Juzgado  Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  accionante, al disponer la entrega material de los bienes al  adjudicatario de los derechos de dominio.  

Lo  anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió  contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, ningún  reparo puede endilgarse en tanto sólo está fungiendo  como comisionado para ejecutar la orden impartida por el despacho  cognoscente, procediendo entonces su desvinculación; de la  misma manera se procede en relación con el Juzgado Segundo de  Familia de Bogotá, en tanto a ese despacho le es ajeno el  conocimiento del pleito en cuestión. Por lo demás, se  advierte que hubo escisión de la tutela respecto de lo  pretendido contra los jueces municipales.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

En  línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener  incólumes los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, el  amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la  presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala respaldará la declaración  de improcedencia del ruego tuitivo, pero  precisando que lo será porque no supera el requisito general  de la inmediatez.  

3.1.        Esto,  porque al dirigirse la censura contra la entrega material de los  bienes que fueron objeto de adjudicación dentro del proceso  ejecutivo de alimentos n° 2002-00577, fundándose en que se  desconocieron sus derechos como poseedor, se advierte que la  oposición formulada por el hoy querellante contra el  secuestro, fue resuelta en primera instancia por el comisionado el 21  de abril de 2015,  y que el ad  quem  declaró desierto el recurso de apelación interpuesto  contra dicha decisión el 24  de julio de la misma anualidad.  

Bajo  esa perspectiva, al coincidir la actual inconformidad con el aspecto  que fue discutido y resuelto de manera desfavorable al pretensor  -pues su posición jurídica de cara a los bienes no ha  sido variada desde entonces a la fecha-, emerge diáfana la  extemporaneidad de la tutela pretendiendo controvertir con ella tal  condición, en tanto esta fue invocada el 13  de julio de 2022,  es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la  decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y  razonable para promover el auxilio de manera tempestiva.  

Sobre  esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la  emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia de la acción se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados  (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe  transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Subrayado  fuera del texto.  

En  esa misma línea ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en  STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01). Se resalta.  

3.2.        Ahora,  aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de  forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la  jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le  impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos  fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes  de la inercia para acudir al resguardo, y, finalmente, las calidades  personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la  hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal  que viene comentándose.  

De  cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las  circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la  voluntad del censor, pues, entre otras, ha contado con la  representación judicial previamente constituida en los  procesos, y con ello, la inexistencia de excusa que conlleve su  imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional  herramienta jurídica.  

En  el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto  de la inmediatez no varía por el hecho de que el actor  extienda su inconformidad contra los autos dictados recientemente por  el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, pues estos se  produjeron en claro cumplimiento al mandato del juzgado de ejecución  que funge como comitente, en actuación que se encuentra  debidamente ejecutoriada y en firme, descartándose la  posibilidad de que se habilite el término para atacar en sede  constitucional la resolución que estima afectó sus  derechos fundamentales.  

Sobre  la inviabilidad de retomar controversias jurídicas sobre  aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio,  esta Corporación ha señalado que «a  diferencia  de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud  resuelta… retomó la situación definida en  pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin  que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta  argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio  [de  inmediatez]»  (CSJ  STC, 27 may. 2011, exp. 00096-01,  citada en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01, entre otras).  

En  apoyo a lo anterior, recuérdese que frente a la orden de  entrega de bienes tras agotarse las etapas del proceso, de cuyo  trámite no se avizora afectación a derecho fundamental  o una situación especial que impida su realización, la  Corte ha señalado que «la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9769-2022, 1°  ago. 2022, rad. 00330-01, entre otras).  

A  tono con lo antedicho, se ha dicho y reiterado que la práctica  de las diligencias de entrega «no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas  responde a órdenes legítimas de autoridades  jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la  acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional  no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los  juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales»  (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en  STC9958-2022, 3 ago. 2022, rad. 02398-00).  

Nótese  también que, para la prosperidad de la salvaguarda bajo la  modalidad transitoria para evitar un  perjuicio irremediable, requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01),  situación que en este asunto no fue demostrada por el quejoso.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta  particular justicia a la superación del requisito de la  inmediatez, el cual acá no se satisface, sin ahondar en otras  temáticas, ese criterio se impondrá para confirmar la  improcedencia del auxilio, ya que no se advirtió un motivo que  excusara la demora en su invocación y tampoco se configuran  las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo  transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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