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STC11442-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11442-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00679-01
(Aprobado en sesión del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Alberto Acosta Saravia contra los Juzgados Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias y Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo de Familia y Catorce Civil del Circuito de esta capital, así como los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° 2002-00577.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que impetró demanda de pertenencia (rad. 2018-00141), respecto de un apartamento y un garaje ubicados en Bogotá, la cual fue admitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta capital el 16 de abril de 2018, siendo demandados Mauricio Rolando Martín Delvasto y Francisco José Agudelo, pero como este último había fallecido desde diciembre de 2012, con auto del 25 de octubre de 2021 se invalidó lo actuado y se le ordenó subsanar lo pertinente.
Que en razón a que dentro del ejecutivo de alimentos seguido contra Martín Delvasto (rad. 2002-00577), Carlos Alberto Leal Castro adquirió los derechos de dominio sobre el 50% de los bienes «sabiendo y teniendo conocimiento del trámite del proceso de pertenencia», se procedió a su vinculación al juicio de usucapión aplicándose lo previsto en el artículo 70 del Código General del Proceso, es decir, que tomaba el proceso «en el estado en que se halle en el momento de su intervención».
Que el señor Leal Castro «ahora busca que le entreguen los inmuebles, porque los adquirió, primeramente, a través de remate (…), en fecha junio 18 del año 2018, y en fecha junio cuatro (4) del año 2021 se le adjudicaron los derechos de sucesión del señor Agudelo Agudelo Francisco José por escritura pública número 1358 de la Notaría Octava de Bogotá, quedando con el 100% de la propiedad sin tener la posesión de los inmuebles», y ante ello, «en fecha siete (7) de julio [de 2022], fue la Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, a practicar diligencia de la entrega de los inmuebles comisionada por el Juzgado Segundo de Familia (sic)», y con ello «aprovechándose del remate y compra que hizo, [al] solicitar la entrega material, [está] desconociendo los derechos que trae la posesión real [ejercida] por más de quince (15) años».
3. Pretende, «que la diligencia iniciada para hacer entrega de los inmuebles quede suspendida, hasta que el fallo [que se profiera en el proceso de pertenencia] quede ejecutoriado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, informó, entre otras actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos seguido contra Mauricio Martín Delvasto, el cual instauró Martha Inés Agudelo Murcia y prosiguió directamente la alimentaria Laura Andrea Martín Agudelo, que en la diligencia de secuestro del apartamento realizada el 21 de abril de 2015, «se presentó oposición por parte del [hoy] accionante [la cual] fue negada por el Juzgado 2° Civil Municipal de Descongestión el 29 de abril de 2015», y tras fallo de tutela en el que se ordenó tramitar la apelación interpuesta subsidiariamente, el tribunal «declaró desierto» dicho recurso por falta de sustentación.
Agregó que a la ejecutante se le adjudicaron los bienes por cuenta de su crédito y que tanto el derecho de esta (50%), como el restante sobre dichos bienes, fueron cedidos a favor del señor Carlos Alberto Leal Castro, quien «es el realmente perjudicado [en su calidad de] tercero de buena fe». Pidió declarar improcedente el resguardo ya que «no agotó el recurso ordinario al interior del presente proceso», el cual remitió escaneado para su correspondiente inspección.
2. El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, informó que «para llevar a la entrega del 50% de los inmuebles» objeto de la comisión «N° 2002-2021» librada dentro del ejecutivo de alimentos adelantado por el Juzgado 2° de Familia de Ejecución, se fijó «el día 07 de julio de 2022, a las 10:00 am», diligencia que «no pudo llevarse a cabo, toda vez que no había presencia de ninguna persona en los predios (…) , de tal suerte que se procedió a levantar constancia, [y con] providencia de 12 de julio del hogaño, [se señaló] pata el 03 de agosto de 2022 a las 10:00».
3. El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá, remitió el link para acceder al expediente digital contentivo del declarativo de pertenencia promovido por Acosta Saravia, aduciendo que con «auto del 25 de octubre de 2021, mediante control de legalidad, se dejó sin efecto la admisión por haberse demandado al señor Francisco Agudelo Agudelo cuando este ya había fallecido, [y] en su lugar se dispuso la inadmisión. Igualmente, por auto [de la misma data], se reconoció al abogado Carlos Alberto Leal Castro como propietario del predio sub lite», y que «surtidos los recursos, por auto de fecha de hoy [19 de julio de 2022] se rechazó la demanda».
4. Carlos Alberto Leal Castro, «en mi condición de propietario del cien por ciento (100%) del garaje No. 3 y del apartamento 402 del edificio Portoalegre P.H.», se opuso a lo pretendido aduciendo que «ningún derecho ha sido vulnerado por las actuaciones judiciales [ya que] como ciudadano solamente estoy ejerciendo el legítimo derecho que me confiere la ley, orientado en obtener la entrega material de unos inmuebles que fueron adjudicados a mi favor a través de unas decisiones judiciales ejecutoriadas». Destacó que frente a la diligencia de secuestro del apartamento, el 29 de abril de 2015 del juzgado comisionado se negó la oposición planteada por el acá accionante, «al encontrar demostrado que: “…el señor Germán Acosta era inquilino, no (…) poseedor”», y que esa actuación, pasó al conocimiento del tribunal, primero en sede de queja -no concedida-, y luego de apelación -admitida previa orden de tutela-, en la que el 19 de diciembre de 2019 se «declaró desierto el recurso al evidenciar que el apoderado del opositor no había cumplido con la carga procesal de sustentar en su oportunidad legal».
Que con la ejecutoria de dicha providencia «quedó concluida jurídicamente la oposición al secuestro y se continuó con el trámite del proceso ejecutivo hasta llegar a la diligencia de remate y adjudicación de los inmuebles para pagar la [obligación] alimentaria del padre para con su hija adeudada por más de 16 años», y notificado el señor Acosta Saravia «y su apoderado» de que se «desconocía cualquier calidad de poseedor, aceptaron el tránsito a la cosa juzgada inmutable y no se interesaron ni se hicieron presente nunca más en el proceso ejecutivo desde el 19 de diciembre de 2016 hasta la fecha»; por ello «procedí a negociar el valor del inmueble y adelantar el remate y su posterior adjudicación [aprobado el 17 de septiembre de 2018]», y para «consolidar el 100% de la propiedad compré los derechos herenciales en el proceso de sucesión de Francisco José Agudelo (…), como consta en la escritura pública No. 1358 del 4 de junio de 2021 ante la Notaría 8 de Bogotá, acto inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos (…)».
Acotó que al no lograr ubicar al secuestre de los inmuebles, para su entrega acudió al juzgado de ejecución, encontrando nuevamente oposición del tutelante bajo el supuesto de una demanda de pertenencia que rechazó el Juzgado 14 Civil del Circuito. Pidió se declare «que no se ha violado ningún derecho fundamental al accionante y que nos encontramos en el ejercicio de mi derecho como propietario a recibir los inmuebles (…), mediante entrega de los mismos por parte del juez».
5. El Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, informó que ese despacho «no conoció ni tuvo procesos con las partes mencionadas» y que, según el sistema de consulta, el asunto está a cargo del «Juzgado Segundo de Ejecución», previo conocimiento del Juzgado Once de Familia de esta capital.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para reiterar los argumentos de la demanda tutelar y refutar su desestimación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al disponer la entrega material de los bienes al adjudicatario de los derechos de dominio.
Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad, ningún reparo puede endilgarse en tanto sólo está fungiendo como comisionado para ejecutar la orden impartida por el despacho cognoscente, procediendo entonces su desvinculación; de la misma manera se procede en relación con el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, en tanto a ese despacho le es ajeno el conocimiento del pleito en cuestión. Por lo demás, se advierte que hubo escisión de la tutela respecto de lo pretendido contra los jueces municipales.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
En línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará la declaración de improcedencia del ruego tuitivo, pero precisando que lo será porque no supera el requisito general de la inmediatez.
3.1. Esto, porque al dirigirse la censura contra la entrega material de los bienes que fueron objeto de adjudicación dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2002-00577, fundándose en que se desconocieron sus derechos como poseedor, se advierte que la oposición formulada por el hoy querellante contra el secuestro, fue resuelta en primera instancia por el comisionado el 21 de abril de 2015, y que el ad quem declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión el 24 de julio de la misma anualidad.
Bajo esa perspectiva, al coincidir la actual inconformidad con el aspecto que fue discutido y resuelto de manera desfavorable al pretensor -pues su posición jurídica de cara a los bienes no ha sido variada desde entonces a la fecha-, emerge diáfana la extemporaneidad de la tutela pretendiendo controvertir con ella tal condición, en tanto esta fue invocada el 13 de julio de 2022, es decir, excediendo ampliamente el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover el auxilio de manera tempestiva.
Sobre esta temática, la jurisprudencia de esta Sala, a tono con la emanada de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia de la acción se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC9673-2022, 27 jul. 2022, rad. 00535-01). Subrayado fuera del texto.
En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC10043-2022, 4 ago. 2022, rad. 01396-01). Se resalta.
3.2. Ahora, aunque el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no, tal condición le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al resguardo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente al criterio temporal que viene comentándose.
De cara a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad del censor, pues, entre otras, ha contado con la representación judicial previamente constituida en los procesos, y con ello, la inexistencia de excusa que conlleve su imposibilidad para recurrir tempranamente a esta excepcional herramienta jurídica.
En el mismo sentido, se advierte que el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que el actor extienda su inconformidad contra los autos dictados recientemente por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá, pues estos se produjeron en claro cumplimiento al mandato del juzgado de ejecución que funge como comitente, en actuación que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, descartándose la posibilidad de que se habilite el término para atacar en sede constitucional la resolución que estima afectó sus derechos fundamentales.
Sobre la inviabilidad de retomar controversias jurídicas sobre aspectos procesales establecidos con antelación en el juicio, esta Corporación ha señalado que «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta… retomó la situación definida en pretérita oportunidad …que se encuentra en firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio [de inmediatez]» (CSJ STC, 27 may. 2011, exp. 00096-01, citada en STC9106-2021, 22 jul. 2021, rad. 00332-01, entre otras).
En apoyo a lo anterior, recuérdese que frente a la orden de entrega de bienes tras agotarse las etapas del proceso, de cuyo trámite no se avizora afectación a derecho fundamental o una situación especial que impida su realización, la Corte ha señalado que «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9769-2022, 1° ago. 2022, rad. 00330-01, entre otras).
A tono con lo antedicho, se ha dicho y reiterado que la práctica de las diligencias de entrega «no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079-01, citada entre otras en STC9958-2022, 3 ago. 2022, rad. 02398-00).
Nótese también que, para la prosperidad de la salvaguarda bajo la modalidad transitoria para evitar un perjuicio irremediable, requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01), situación que en este asunto no fue demostrada por el quejoso.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la inmediatez, el cual acá no se satisface, sin ahondar en otras temáticas, ese criterio se impondrá para confirmar la improcedencia del auxilio, ya que no se advirtió un motivo que excusara la demora en su invocación y tampoco se configuran las indispensables condiciones para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS