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STC10258-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10258-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02543-00
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Carlos Arturo Montoya instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, extensiva al Juzgado 11 de Familia de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 05001311001120130062600.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se deje sin valor y efecto el auto que resolvió la apelación del proveído por medio del cual se resolvieron las objeciones a la diligencia de inventarios y avalúos (29 junio 2022), para que, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que haga una valoración integral de las pruebas obrantes en el expediente, a la luz de lo previsto por el Código de Procedimiento Civil.
En sustento adujo que en el año 2013 instauró la demanda de liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Olga Beatriz Jiménez Riaño. El asunto le correspondió al Juzgado 11 de Familia de Medellín; una vez se surtió el traslado a las partes de la diligencia de inventarios y avalúos, solicitó la exclusión de algunos bienes indebidamente incluidos en el inventario. Señaló que el mencionado Juzgado, en cumplimiento a una orden de tutela proferida en la que concedió el amparo por mora judicial, resolvió a su favor algunas de las objeciones a los inventarios y avalúos y negó las compensaciones solicitadas (7 enero 2022). Destacó que entre los bienes excluidos del inventario se encuentra el CDT MED0000495 por valor de $87.000.000 y el CDT MED000345 por valor de $33.000.000. y entre las compensaciones negadas fueron la restitución de 120 mil dólares y $700.000.000 a cargo de la señora Olga Beatriz Jiménez por haber dispuesto de ellos en los trámites del divorcio.
Las partes apelaron. El Tribunal recovó la decisión de primera instancia y en consecuencia incluyó en el inventario las partidas 10 y 12 inicialmente incluidas (CDT), «decisión que apoyó en los dichos del abogado que me asistió en la diligencia de inventarios y avalúos quien estaba desprovisto de autorización para dar fe de sucesos que no ha experimentado directamente» y a quien tuvo que revocarle el poder por su actuar; además, el cuerpo colegiado negó la compensación donde se pedía la suma de 120 mil dólares y $700.000.000 por estimar que no se probó la existencia de dichos recursos para el momento en que se disolvió la sociedad conyugal, con lo cual , según el actor, se desconoció que en el año 2021 se le impuso como carga probatoria a la parte demandada, la obligación de gestionar el oficio 1297 de 2019 ante el Bank of América, medio de prueba que tenía como finalidad acreditar realmente las sumas de dinero existentes en dicha entidad bancaria durante la vigencia de la sociedad conyugal; no obstante, la demandada nunca acató la decisión judicial.
2. Para la fecha de elaboración de esta decisión no se había recibido respuesta de las autoridades convocadas.
CONSIDERACIONES
La protección constitucional invocada no está llamada a prosperar habida cuenta que el auto objeto de censura es razonable.
Encuentra la Sala que el Tribunal accionado aplicó las reglas sobre tránsito legislativo y a partir de las mismas advirtió que el recurso de apelación debía ser decidido con fundamento en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto dijo:
El presente proceso, al haber sido presentada la demanda respectiva en el año 2013, comenzó sus ritos bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, en la medida que la vigencia plena del Código General del Proceso comenzó a surtirse apenas el 1 de enero de 2016, acorde con lo dispuesto por el Acuerdo PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015. En tal orden de ideas, deben considerarse las pautas de tránsito de legislación contempladas, por una parte, en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; y por la otra parte, en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, norma esta última que establece los parámetros particulares de tránsito de legislación para cada tipo de proceso, y que dispone en su numeral 6° que el tránsito de legislación para todo proceso diferente a ordinarios, abreviados, verbales o ejecutivos, se regirá por la regla general establecida en el numeral 5°, según la cual “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” En tal orden, los procesos liquidatorios, como el presente, deben atender a la regia de transito legislativo transcrita.
Por tal motivo como las objeciones presentadas conforme al traslado que se corrió, se hicieron cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, es esta la legislación que debe continuarse aplicando hasta tanto se complete la etapa de aprobación a los inventarios.
Ahora, en lo que tiene con ver con las objeciones presentadas respecto de los CDTS, el Tribunal destacó que dichas partidas fueron incluidas en el inventario por el propio demandante, quien luego las objetó; además, al analizar la prueba documental existente en el expediente, halló que los referidos títulos de depósito fueron constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y, aunque con posterioridad los mismos fueron destinados al auxilio de la hija en común que tienen las partes, tal circunstancia no mutó la naturaleza social de aquellos, razón por la cual revocó la decisión de primera instancia, no accedió a la objeción que al respecto elevó la parte demandante para que se excluyera del inventario la partida donde denunció los dos CDTS relacionados. Sobre este punto precisó:
Se ocupa la Sala en primer lugar de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través del cual, pretende que los dineros que representaban los CDTS denunciados por el extremo demandante en su inventario por valores de $87.000.000 y $33.000.000, se incluyan en el activo de la sociedad.
Pues bien prescribe el artículo 1795 del Código Civil que: “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario”. Conforme a la prueba documental que se arrimó al plenario, reposan los certificados de los títulos CDT No 0000345 y 0000495 por valores de $33.000.000 y $87.000.000 con fechas de cancelación del 23 de enero de 2010 y 12 de diciembre de 2009, respectivamente, ambos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal.
Adicionalmente, se tiene que en el escrito en que se relacionó el inventario por parte del señor Carlos Arturo Montoya Ochoa, su apoderado, en principio, había denunciado como activo los títulos referidos según se observa del memorial que se había enviado previo a realización de la audiencia del 10 de junio de 2015 el cual reposa a folios 197 y 198 del cuaderno uno. Si ello era así y dicho rubro no se objetó por la parte contraria tal y como se constata de la lectura del expediente, resulta cuestionable que sea la misma parte demandante quien en el traslado correspondiente objete dicha partida con el fin de que se excluya, cuando el fin de dicha objeción conforme el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, descansa en “que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las compensaciones de que trata el artículo precedente”, lo cual no es lo que ocurre en este caso, pues la partida fue debidamente incluida al tratarse de un bien social para el momento en que se presentó la disolución, denunciado por la misma parte a efectos de conformar el haber de la sociedad.
(…)
Como se ve, no aparece justificada la disposición de esos dineros que ya se habían inventariado como sociales por el mismo demandante en el escrito correspondiente, lo cual fue avalado en la diligencia del 10 de junio de 2015, donde se aceptaron en las partidas décima y doce las sumas representadas en los CDT no sus intereses. Así las cosas, es claro que al constatarse la existencia de dichos títulos valores CDT para el momento de la disolución de la sociedad conyugal de la pareja en litigio en este trámite liquidatorio, lo cual ocurrió el 10 de abril de 2008, los mismos eran bienes sociales que le pertenecían a esta y que por ende deben integrar el haber partible.
(…)
Bajo esta hipótesis, las conclusiones entregadas por la juez de primera instancia, según las cuales avaló la tesis del demandante quien dijo haber invertido las sumas que se representaban en los títulos valores en la educación de la hija en común, no pueden aceptarse, pues dichas obligaciones no corresponden a la sociedad conyugal. A pesar que el articulo 1796 numeral 5º disponga que la sociedad es obligada al pago de “Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia”, debe recordarse que para el 10 de abril de 2008, esos dineros eran sociales al ser adquiridos en vigencia del matrimonio y que ya, una vez se dispuso de estos la sociedad estaba disuelta, por lo que dicha obligación de establecimiento compelía a partir de ese momento a cada uno de los cónyuges por partes iguales. (…).
De otro lado, en lo que tiene que ver con la objeción realizada por el aquí actor para que en el inventario de la sociedad conyugal se incluyera como recompensa a cargo de la misma y a su favor el valor de 120 mil dólares consignados en la cuenta de Olga Jiménez Riaño en el Bank of América, así como la suma de $700 millones de pesos consignados en cuentas nacionales de la demandada, el Tribunal concluyó que la existencia de dichos dineros no fue acreditada; además, la autoridad judicial advirtió que aun cuando la prueba extrañada llegara a existir, tal circunstancia no daría lugar al reconocimiento de una recompensa a favor del demandante, sino de la sociedad. En concreto consignó:
Agréguese por demás que el demandante utiliza la figura de la compensación para pedir en su favor que se le adjudique dicha recompensa, cuando es lo cierto que, por virtud de esa figura, ninguna erogación le correspondería atendiendo a que virtualmente el actor no se encuentra en alguno de los casos en que la sociedad deba recompensarle alguna suma de dinero por él invertida, o en los que disponen los artículos 1801 a 1803 del Código Civil. Lo que eventualmente se habría generado, de probarse, hubiese sido una compensación a cargo de la demandada y a favor de la sociedad, no del demandante. En tal orden, es claro que, tal y como lo concluyó el a quo, la parte demandada no asumió la carga probatoria que le correspondía para lograr la inclusión de los pasivos aludidos en el inventario de la sociedad conyugal. Por lo tanto, no se abre paso la objeción en ese aspecto puntual».
En esas condiciones, puede afirmarse que el Cuerpo Colegiado resolvió la apelación con fundamento en la normativa aplicable al caso; además valoró íntegramente los medios suasorios obrantes en el plenario, por lo que debe admitirse que al margen que el impulsor no comparta las inferencias del Tribunal, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye la intervención del juez del amparo, pues como lo ha señalado la jurisprudencia, el Juez constitucional «(…) no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en STC2322-2022).
Ahora, si lo que pretendió el actor fue cuestionar la labor realizada por el apoderado que lo representó, tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues ello no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias respectivas
Por lo expuesto se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS