STC10258 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10258-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10258-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02543-00   

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Carlos Arturo Montoya instauró contra  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín,  extensiva al Juzgado 11 de Familia de la misma ciudad y a las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso de liquidación  de sociedad conyugal No. 05001311001120130062600.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante solicitó que se deje sin valor y efecto el auto          que resolvió la apelación del proveído por          medio del cual se resolvieron las objeciones a la diligencia de          inventarios y avalúos (29 junio 2022), para que, en su lugar,          se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión          en la que haga una valoración integral de las pruebas          obrantes en el expediente, a la luz de lo previsto por el Código          de Procedimiento Civil.  

En  sustento adujo que en el año 2013 instauró la demanda  de liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Olga  Beatriz Jiménez Riaño. El asunto le correspondió  al Juzgado 11 de Familia de Medellín; una vez se surtió  el traslado a las partes de la diligencia de inventarios y avalúos,  solicitó la exclusión de algunos bienes indebidamente  incluidos en el inventario. Señaló que el mencionado  Juzgado, en cumplimiento a una orden de tutela proferida en la que  concedió el amparo por mora judicial, resolvió a su  favor  algunas de las objeciones a los inventarios y avalúos y  negó las compensaciones solicitadas (7 enero 2022). Destacó  que entre los bienes excluidos del inventario se encuentra el CDT  MED0000495 por valor de $87.000.000 y el CDT MED000345 por valor de  $33.000.000. y entre las compensaciones negadas fueron la restitución  de 120 mil dólares y $700.000.000 a cargo de la señora  Olga Beatriz Jiménez por haber dispuesto de ellos en los  trámites del divorcio.  

Las  partes apelaron. El Tribunal recovó la decisión de  primera instancia y en consecuencia incluyó en el inventario  las partidas 10 y 12 inicialmente incluidas (CDT), «decisión  que apoyó en los dichos del abogado que me asistió en  la diligencia de inventarios y avalúos quien estaba  desprovisto de autorización para dar fe de sucesos que no ha  experimentado directamente» y  a quien tuvo que revocarle el poder por su actuar; además, el  cuerpo colegiado negó la compensación donde se pedía  la suma de 120 mil dólares y $700.000.000 por estimar que no  se probó la existencia de dichos recursos para el momento en  que se disolvió la sociedad conyugal, con lo cual , según  el actor, se desconoció que en el año 2021 se le impuso  como carga probatoria a la parte demandada, la obligación de  gestionar el oficio 1297 de 2019 ante el Bank of América,  medio de prueba que tenía como finalidad acreditar realmente  las sumas de dinero existentes en dicha entidad bancaria durante la  vigencia de la sociedad conyugal; no obstante, la demandada nunca  acató la decisión judicial.  

2.  Para  la fecha de elaboración de esta decisión no se había  recibido respuesta de las autoridades convocadas.  

CONSIDERACIONES  

La  protección constitucional invocada no está llamada a  prosperar habida cuenta que el auto objeto de censura es razonable.  

Encuentra  la Sala que el Tribunal accionado aplicó las reglas sobre  tránsito legislativo y a partir de las mismas advirtió  que el recurso de apelación debía ser decidido con  fundamento en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto  dijo:  

El  presente proceso, al haber sido presentada la demanda respectiva en  el año 2013, comenzó sus ritos bajo el imperio del  Código de Procedimiento Civil, en la medida que la vigencia  plena del Código General del Proceso comenzó a surtirse  apenas el 1 de enero de 2016, acorde con lo dispuesto por el Acuerdo  PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015. En tal orden de ideas, deben  considerarse las pautas de tránsito de legislación  contempladas, por una parte, en el artículo 40 de la Ley 153  de 1887; y por la otra parte, en los artículos 624 y 625 del  Código General del Proceso, norma esta última que  establece los parámetros particulares de tránsito de  legislación para cada tipo de proceso, y que dispone en su  numeral 6° que el tránsito de legislación para todo  proceso diferente a ordinarios, abreviados, verbales o ejecutivos, se  regirá por la regla general establecida en el numeral 5°,  según la cual “los recursos interpuestos, la práctica  de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias  iniciadas, los términos que hubieran comenzado a correr, los  incidentes en curso y las notificaciones que se estén  surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se  interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron  las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos,  se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las  notificaciones.” En tal orden, los procesos liquidatorios, como  el presente, deben atender a la regia de transito legislativo  transcrita.  

Por  tal motivo como las objeciones presentadas conforme al traslado que  se corrió, se hicieron cuando se encontraba vigente el Código  de Procedimiento Civil, es esta la legislación que debe  continuarse aplicando hasta tanto se complete la etapa de aprobación  a los inventarios.  

Ahora,  en lo que tiene con ver con las objeciones presentadas respecto de  los CDTS, el Tribunal destacó que dichas partidas fueron  incluidas en el inventario por el propio demandante, quien luego las  objetó; además, al analizar la prueba documental  existente en el expediente, halló que los referidos títulos  de depósito fueron constituidos en vigencia de la sociedad  conyugal y, aunque con posterioridad los mismos fueron destinados al  auxilio de la hija en común que tienen las partes, tal  circunstancia no mutó la naturaleza social de aquellos, razón  por la cual revocó la decisión de primera instancia, no  accedió a la objeción que al respecto elevó la  parte demandante para que se excluyera del inventario la partida  donde denunció los dos CDTS relacionados. Sobre este punto  precisó:  

Se  ocupa la Sala en primer lugar de resolver el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada a través del cual, pretende  que los dineros que representaban los CDTS denunciados por el extremo  demandante en su inventario por valores de $87.000.000 y $33.000.000,  se incluyan en el activo de la sociedad.  

Pues  bien prescribe el artículo 1795 del Código Civil que:  “Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las  especies, créditos, derechos y acciones que existieren en  poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la  sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que  aparezca o se pruebe lo contrario”. Conforme a la prueba  documental que se arrimó al plenario, reposan los certificados  de los títulos CDT No 0000345 y 0000495 por valores de  $33.000.000 y $87.000.000 con fechas de cancelación del 23 de  enero de 2010 y 12 de diciembre de 2009, respectivamente, ambos  constituidos en vigencia de la sociedad conyugal.  

Adicionalmente,  se tiene que en el escrito en que se relacionó el inventario  por parte del señor Carlos Arturo Montoya Ochoa, su apoderado,  en principio, había denunciado como activo los títulos  referidos según se observa del memorial que se había  enviado previo a realización de la audiencia del 10 de junio  de 2015 el cual reposa a folios 197 y 198 del cuaderno uno. Si ello  era así y dicho rubro no se objetó por la parte  contraria tal y como se constata de la lectura del expediente,  resulta cuestionable que sea la misma parte demandante quien en el  traslado correspondiente objete dicha partida con el fin de que se  excluya, cuando el fin de dicha objeción conforme el artículo  601 del Código de Procedimiento Civil, descansa en “que  se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que  se incluyan las compensaciones de que trata el artículo  precedente”, lo cual no es lo que ocurre en este caso, pues la  partida fue debidamente incluida al tratarse de un bien social para  el momento en que se presentó la disolución, denunciado  por la misma parte a efectos de conformar el haber de la sociedad.  

(…)  

Como  se ve, no aparece justificada la disposición de esos dineros  que ya se habían inventariado como sociales por el mismo  demandante en el escrito correspondiente, lo cual fue avalado en la  diligencia del 10 de junio de 2015, donde se aceptaron en las  partidas décima y doce las sumas representadas en los CDT no  sus intereses. Así las cosas, es claro que al constatarse la  existencia de dichos títulos valores CDT para el momento de la  disolución de la sociedad conyugal de la pareja en litigio en  este trámite liquidatorio, lo cual ocurrió el 10 de  abril de 2008, los mismos eran bienes sociales que le pertenecían  a esta y que por ende deben integrar el haber partible.  

(…)  

Bajo  esta hipótesis, las conclusiones entregadas por la juez de  primera instancia, según las cuales avaló la tesis del  demandante quien dijo haber invertido las sumas que se representaban  en los títulos valores en la educación de la hija en  común, no pueden aceptarse, pues dichas obligaciones no  corresponden a la sociedad conyugal. A pesar que el articulo 1796  numeral 5º disponga que la sociedad es obligada al pago de “Del  mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación  y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga  de familia”, debe recordarse que para el 10 de abril de 2008,  esos dineros eran sociales al ser adquiridos en vigencia del  matrimonio y que ya, una vez se dispuso de estos la sociedad estaba  disuelta, por lo que dicha obligación de establecimiento  compelía a partir de ese momento a cada uno de los cónyuges  por partes iguales. (…).  

De  otro lado, en lo que tiene que ver con la objeción realizada  por el aquí actor para que en el inventario de la sociedad  conyugal se incluyera como recompensa a cargo de la misma y a su  favor el valor de 120 mil dólares consignados en la cuenta de  Olga Jiménez Riaño en el Bank of América, así  como la suma de $700 millones de pesos consignados en cuentas  nacionales de la demandada, el Tribunal concluyó que la  existencia de dichos dineros no fue acreditada; además, la  autoridad judicial advirtió que aun cuando la prueba extrañada  llegara a existir, tal circunstancia no daría lugar al  reconocimiento de una recompensa a favor del demandante, sino de la  sociedad. En concreto consignó:  

Agréguese  por demás que el demandante utiliza la figura de la  compensación para pedir en su favor que se le adjudique dicha  recompensa, cuando es lo cierto que, por virtud de esa figura,  ninguna erogación le correspondería atendiendo a que  virtualmente el actor no se encuentra en alguno de los casos en que  la sociedad deba recompensarle alguna suma de dinero por él  invertida, o en los que disponen los artículos 1801 a 1803 del  Código Civil. Lo que eventualmente se habría generado,  de probarse, hubiese sido una compensación a cargo de la  demandada y a favor de la sociedad, no del demandante. En tal orden,  es claro que, tal y como lo concluyó el a quo, la parte  demandada no asumió la carga probatoria que le correspondía  para lograr la inclusión de los pasivos aludidos en el  inventario de la sociedad conyugal. Por lo tanto, no se abre paso la  objeción en ese aspecto puntual».  

En  esas condiciones, puede afirmarse que el Cuerpo Colegiado resolvió  la apelación con fundamento en la normativa aplicable al caso;  además valoró íntegramente los medios suasorios  obrantes en el plenario, por lo que debe admitirse que al  margen que el impulsor no comparta las inferencias del Tribunal, las  mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, lo que excluye  la intervención del juez del amparo,  pues como lo ha señalado la jurisprudencia, el Juez  constitucional «(…)  no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ST  28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, STC8581-2021 memoradas en  STC2322-2022).  

Ahora,  si  lo que pretendió el actor fue cuestionar la labor realizada  por el apoderado que lo representó,  tal hipótesis no abre paso a la prosperidad del auxilio, pues  ello  no resulta suficiente para acreditar la afectación de sus  prerrogativas esenciales, aunado a que está facultado para  denunciar tal situación ante las autoridades disciplinarias  respectivas  

Por  lo expuesto se negará el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada.   Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *