STC10260 2022

AGOSTO

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STC10260-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10260-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02559-00  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Jorge Armando Páez Orozco le instauró  a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, partes, autoridades y demás  intervinientes en el juicio n° 234176001007-2016-80558-00 (Rad.  Corte 61729).  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista pidió se ordene a la convocada «resolver  el recurso extraordinario de revisión instaurado».  

En  sustento narró que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica lo  condenó a 48 meses de prisión e inhabilitación  para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo, por el  delito de abuso  de confianza calificado y  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena (2 mar. 2020), apeló la víctima y el  Tribunal confirmó (19 feb. 2021). Contó que acudió  a otros resguardos sin éxito, donde buscó tanto la  suspensión condicional de la pena accesoria como la extinción  de la acción penal por prescripción, razón por  la cual acudió al recurso extraordinario de revisión  que se recibió y repartió en la Sala acusada (7 jun.  2022). Agregó que participó en la Convocatoria  Territorial 2019 para el cargo de Secretario de Institución  Educativa Rural de la Secretaría de Educación  Departamental de Córdoba, pero el ente territorial le negó  el nombramiento al registrar antecedentes, por ello instó ante  la magistratura acusada la resolución del recurso  extraordinario de revisión, sin que a la fecha de  interposición del ruego se haya proferido ninguna decisión.  

2.  La Sala de Casación Penal informó que la decisión  sobre a admisibilidad de la demanda de revisión se adoptará  en el orden de entrada al despacho, situación que le fue  comunicada al actor mediante oficio n° 24194 del 4 de agosto  pasado. Para el momento  en que se elaboró este proyecto no se habían recibido  más informes.  

El  auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo  atinente con la presunta mora  judicial  denunciada, debe recordarse que este  instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se  acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su  origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple  paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.  

Al  respecto tiene dicho la Sala que,  

(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada…  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb.  2017, rad. 2016-02250-01,  STC1747-2021, citadas en STC5804-2022 entre otras).  

Quiere  decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un  proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo  que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del  funcionario atacado.  

En  todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de  facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva  competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible  invadir el ámbito que la propia Constitución Política  les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía  e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política.  

Lo  anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está  la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus  labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte  que resultaría extraño a su trámite que el juez  constitucional dispusiera la expedición de una determinada  decisión o realización de alguna diligencia, sin  advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada  y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde  adoptar.  

En  el sub  examine,  el quejoso se duele por la falta  de definición del recurso  extraordinario de revisión dado  el lapso transcurrido desde la radicación de la demanda hasta  la interposición del ruego, sin manifestación alguna de  la Colegiatura convocada.  

Empero,  según  pudo verificarse en la página web  de la Rama Judicial, enlace consulta  de procesos1,  la citada actuación llegó a la Corte el 7 de junio de  2022 y ese mismo día se asignó por reparto, momento  desde el cual se encuentra en turno para ser calificado. Así,  aunque pudiera eventualmente señalarse la existencia de alguna  dilación  para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que  considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los  funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal  hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de  él una patente vulneración de las garantías  mínimas del peticionario.  

Con  todo, si el convocante considera insuficiente lo señalado,  puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener,  eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos  56 y 60 del Código de Procedimiento Penal.  

Al  respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo:  

(…)  el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular  impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado  vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al  efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y  en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que  ‘si el funcionario en quien se dé una causal de  impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá  recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos  mecanismos de resguardo no  pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela,  pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las  privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).  

De  manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través  del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de  tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad.  54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012,  rad. 01254-01,  13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ  STC13795-2015,  STC10750-2020, STC3568-2021 memorada en STC7932-2022).  

En  consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve NEGAR  la  tutela de Jorge Armando Páez Orozco. Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial

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