Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC10260-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10260-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02559-00
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Jorge Armando Páez Orozco le instauró a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al Juzgado Penal del Circuito de Lorica, partes, autoridades y demás intervinientes en el juicio n° 234176001007-2016-80558-00 (Rad. Corte 61729).
ANTECEDENTES
1. El libelista pidió se ordene a la convocada «resolver el recurso extraordinario de revisión instaurado».
En sustento narró que el Juzgado Penal del Circuito de Lorica lo condenó a 48 meses de prisión e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo, por el delito de abuso de confianza calificado y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena (2 mar. 2020), apeló la víctima y el Tribunal confirmó (19 feb. 2021). Contó que acudió a otros resguardos sin éxito, donde buscó tanto la suspensión condicional de la pena accesoria como la extinción de la acción penal por prescripción, razón por la cual acudió al recurso extraordinario de revisión que se recibió y repartió en la Sala acusada (7 jun. 2022). Agregó que participó en la Convocatoria Territorial 2019 para el cargo de Secretario de Institución Educativa Rural de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, pero el ente territorial le negó el nombramiento al registrar antecedentes, por ello instó ante la magistratura acusada la resolución del recurso extraordinario de revisión, sin que a la fecha de interposición del ruego se haya proferido ninguna decisión.
2. La Sala de Casación Penal informó que la decisión sobre a admisibilidad de la demanda de revisión se adoptará en el orden de entrada al despacho, situación que le fue comunicada al actor mediante oficio n° 24194 del 4 de agosto pasado. Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido más informes.
El auxilio no tiene vocación de prosperidad porque, en lo atinente con la presunta mora judicial denunciada, debe recordarse que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la falta de definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.
Al respecto tiene dicho la Sala que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada… (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, STC1747-2021, citadas en STC5804-2022 entre otras).
Quiere decir lo anterior que no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado.
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
En el sub examine, el quejoso se duele por la falta de definición del recurso extraordinario de revisión dado el lapso transcurrido desde la radicación de la demanda hasta la interposición del ruego, sin manifestación alguna de la Colegiatura convocada.
Empero, según pudo verificarse en la página web de la Rama Judicial, enlace consulta de procesos1, la citada actuación llegó a la Corte el 7 de junio de 2022 y ese mismo día se asignó por reparto, momento desde el cual se encuentra en turno para ser calificado. Así, aunque pudiera eventualmente señalarse la existencia de alguna dilación para emitir el proveído respectivo, lo cierto es que considerando el sistema de turnos al que se encuentran sometidos los funcionarios judiciales para resolver los asuntos a su cargo, tal hito no luce inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las garantías mínimas del peticionario.
Con todo, si el convocante considera insuficiente lo señalado, puede recusar al servidor de conocimiento y, con ello, obtener, eventualmente, celeridad para su caso como lo facultan los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal.
Al respecto, en un asunto de similares contornos, se dijo:
(…) el ordenamiento procesal penal, en el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, establece la posibilidad de formular impedimento en caso de ‘que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada’, y en el artículo 60 de la misma normatividad prevé que ‘si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare cualquiera de las partes podrá recusarlo (…)’, razón por la cual, dichos mecanismos de resguardo no pueden ser reemplazados o sustituidos a través de la tutela, pues de lo contrario se invadirían injustificadamente las privativas funciones y competencia de otras autoridades (…).
De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (CSJ STC13795-2015, STC10750-2020, STC3568-2021 memorada en STC7932-2022).
En consecuencia, se desestimará el resguardo reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela de Jorge Armando Páez Orozco. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial