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STC10261-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10261-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-02570-00
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que el ciudadano Christian MÜrrle Rojas instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, extensiva al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso declarativo No. 005-2021-00027-01
1. El accionante solicitó que se deje sin valor y efecto el auto de segunda instancia por medio del cual se confirmó la decisión que decretó como medida cautelar la inscripción de la demanda (21 de julio 2022), para que, en su lugar, se ordene al Tribunal que decida la alzada conforme a las reglas previstas en el artículo 590 del Código General del Proceso.
Como soporte de su petición adujo que fue demandado en el proceso declarativo en comento donde se pretendió la declaración y pago de obligaciones dinerarias insatisfechas; además, fue solicitado el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula de un inmueble de su propiedad. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 5º Civil del Circuito de Cali, quien inadmitió la demanda y respecto de la medida cautelar solicitada señaló que no se configuraban los presupuestos legales referidos en el artículo 590 del Código General del Proceso (19 marzo 2021); además, el Juzgado rechazó la demanda al advertir que la cautela no era procedente y que la demanda no había sido subsanada (19 abril 2021).
Promovido el recurso de reposición contra la última decisión mencionada, fue revocado el auto que rechazó la demanda y en su lugar se admitió el líbelo introductor (1º diciembre 2021); además, se decretó la inscripción de la demanda (2 marzo 2022). El demandado promovió recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que decretó la medida cautelar. El recurso de reposición no prosperó y el Tribunal ratificó la decisión. El accionante considera que la decisión no se ajusta a derecho, toda vez que «no se cumplen los presupuestos para decretar la medida cautelar contemplados en el artículo 590 del C.G.P., pues la demanda no versa sobre un derecho real y ninguna de las pretensiones persigue el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual». También señaló que el Tribunal “da por hecho” la existencia de un contrato entre las partes, cuando este en realidad no existe y el juzgador de segunda instancia tampoco tiene prueba de aquel.
2.-. El tribunal defendió la legalidad de su actuación y remitió el enlace de acceso al expediente.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal al resolver la apelación interpuesta en el proceso de responsabilidad en comento es razonable.
Encuentra la Sala que para resolver la controversia suscitada en torno a la procedencia de la inscripción de la demanda el Tribunal revisó las pretensiones y señaló que aun cuando en el libelo no era claro si se perseguía la declaratoria de la responsabilidad civil contractual o extracontractual, por lo que correspondería al Juez interpretar la demanda, lo cierto es que en el caso objeto de estudio se pretende la declaratoria de la existencia de una obligación de dar, por lo que era procedente decretar la medida de inscripción de la demanda prevista en el artículo 590 del Código General del Proceso. Al respecto precisó:
4.- Siendo que lo perseguido con la demanda es la declaración de una obligación dineraria de dar en razón de los hechos redactados en la demanda, en los que se dice que el demandado invitó al aquí demandante a invertir la suma de USD $500.000 en la sociedad PANAMERICAN CAPITAL PARTNERS, LLC, y que el señor Murrle (demandado) se comprometió con el demandante a devolver el dinero “inclusive con su propio patrimonio en el evento de que por cualquier circunstancia no recibiera la devolución de su capital y los rendimientos prometidos”, y que fue por esa razón que el demandante invirtió dado que el retorno de la inversión sería cubierto por la compañía o por el demandado de quien sabia tiene la capacidad de pago, hace entender que invirtió porque su amigo le garantizó el retorno del dinero, como al momento presentar la demanda existe un saldo pendiente de pago de USD $150.000, pide que el demandado le pague lo que se comprometió.
(…)
En ese orden, revisada la providencia objeto de reproche, la Sala observa que si bien en la demanda no se observa suficiente orden y claridad en las pretensiones, sobre esta en su momento se deberá interpretar para enfocar si existe responsabilidad civil en la conducta del demandado, bajo esa comprensión, la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada por el Juzgado sobre un inmueble de propiedad del demandado no se aprecia ajena ni desproporcionada siendo que lo que finalmente pretende es el pago de una cantidad dineraria según lo acordado por las partes; de ahí que lo apropiado en este momento procesal sea confirmar la decisión del Juzgado, pudiendo el demandante prestar caución si su deseo es evitar la cautela decretada sobre un inmueble de propiedad del demandado (Art. 590 Numeral 1°), en orden a garantizar una eventual sentencia favorable al demandante».
La interpretación descrita no luce irrazonable, toda vez que se ajusta a lo previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, norma que permite la inscripción de la demanda cuando la pretensión está enfilada a una declaración o condena para que el demandado honre una obligación dineraria. Memórese que sobre este tema la Sala ha precisado que:
«El artículo 590 del Código General del Proceso establece la inscripción de la demanda como medida óptima, aunque no única, para la generalidad de controversias patrimoniales. Si la acción es real -literal a-, esto es, si recae la pretensión sobre un derecho ius in re (derecho en la cosa) concretado en un bien o un conjunto específico de bienes, se inscribe en el Registro de ese patrimonio, dado que solo él es el destinado a cumplir la eventual resolución que condene al demandado.
En cambio, si ella es personal –literal b-, porque se ejerce un derecho ius ad rem (derecho a la cosa), se inscribe en cualquier bien que pertenezca al eventual deudor, pues se trata de garantir que, si la decisión final es favorable al demandante y por tanto el demandado debe satisfacer una obligación, se pueda utilizar. Todo, con fundamento en que el patrimonio del deudor es prenda general de los acreedores.
Como consecuencia, si la pretensión se endereza en procura de una declaración o condena para que el demandado honre una obligación dineraria, procede la inscripción de la demanda sobre cualesquiera de los bienes sujetos a registro que le pertenezcan, pues sobre ellos, muy probablemente, es que habrá de recaer la ejecución de la sentencia que lo condene.
En suma, si se pretende la declaración o codena de una prestación dineraria a cargo del convocado a juicio, procede la inscripción de la demanda sobre cualquiera de sus bienes sujetos a registro a fin de garantizar la satisfacción de la obligación que eventualmente emergerá». (Se destaca ahora) (CSJ STC6590-2022).
Es decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por lo expuesto, se negará la protección solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS