STC10261 2022

AGOSTO

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STC10261-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10261-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-02570-00  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que el ciudadano Christian MÜrrle  Rojas instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali, extensiva al Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma  ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  declarativo No. 005-2021-00027-01  

            

1. El          accionante solicitó que se deje sin valor y efecto el auto de          segunda instancia por medio del cual se confirmó la decisión          que decretó como medida cautelar la inscripción de la          demanda (21 de julio 2022), para que, en su lugar, se ordene al          Tribunal que decida la alzada conforme a las reglas previstas en el          artículo 590 del Código General del Proceso.  

Como  soporte de su petición adujo que fue demandado en el proceso  declarativo en comento donde se pretendió la declaración  y pago de obligaciones dinerarias insatisfechas; además, fue  solicitado el decreto de la medida cautelar de inscripción de  la demanda en el folio de matrícula de un inmueble de su  propiedad.  El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 5º Civil  del Circuito de Cali, quien inadmitió la demanda y respecto de  la medida cautelar solicitada señaló que no se  configuraban los presupuestos legales referidos en el artículo  590 del Código General del Proceso (19 marzo 2021); además,  el Juzgado rechazó la demanda al advertir que la cautela no  era procedente y que la demanda no había sido subsanada (19  abril 2021).  

Promovido  el recurso de reposición contra la última decisión  mencionada, fue revocado el auto que rechazó la demanda y en  su lugar se admitió el líbelo introductor (1º  diciembre 2021); además, se decretó la inscripción  de la demanda (2 marzo 2022). El demandado promovió recurso de  reposición y en subsidio apelación contra el auto que  decretó la medida cautelar. El recurso de reposición no  prosperó y el Tribunal ratificó la decisión. El  accionante considera que la decisión no se ajusta a derecho,  toda vez que «no  se cumplen los presupuestos para decretar la medida cautelar  contemplados en el artículo 590 del C.G.P., pues la demanda no  versa sobre un derecho real y ninguna de las pretensiones persigue el  pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual  o extracontractual».  También  señaló que el Tribunal “da por hecho” la  existencia de un contrato entre las partes,  cuando este en realidad no existe y el juzgador de segunda instancia  tampoco tiene prueba de aquel.  

2.-.  El tribunal defendió la legalidad de su actuación y  remitió el enlace de acceso al expediente.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo invocado no está llamado a prosperar, toda vez que la  decisión proferida por el Tribunal al resolver la apelación  interpuesta en el proceso de responsabilidad en comento es razonable.  

Encuentra  la Sala que para resolver la controversia suscitada en torno a la  procedencia de la inscripción de la demanda el Tribunal revisó  las pretensiones y señaló que aun cuando en el libelo  no era claro si se perseguía la declaratoria de la  responsabilidad civil contractual o extracontractual, por lo que  correspondería al Juez interpretar la demanda, lo cierto es  que en el caso objeto de estudio se pretende la declaratoria de la  existencia de una obligación de dar, por lo que era procedente  decretar la medida de inscripción de la demanda prevista en el  artículo 590 del Código General del Proceso. Al  respecto precisó:  

4.-  Siendo que lo  perseguido con la demanda es la declaración de una obligación  dineraria de dar en razón de los hechos redactados en la  demanda, en los que se dice que el demandado invitó al aquí  demandante a invertir la suma de USD $500.000 en la sociedad  PANAMERICAN CAPITAL PARTNERS, LLC, y que el señor Murrle  (demandado) se comprometió con el demandante a devolver el  dinero “inclusive con su propio patrimonio en el evento de que  por cualquier circunstancia no recibiera la devolución de su  capital y los rendimientos prometidos”, y que fue por esa razón  que el demandante invirtió dado que el retorno de la inversión  sería cubierto por la compañía o por el  demandado de quien sabia tiene la capacidad de pago, hace entender  que invirtió porque su amigo le garantizó el retorno  del dinero, como al momento presentar la demanda existe un saldo  pendiente de pago de USD $150.000, pide que el demandado le pague lo  que se comprometió.  

(…)  

En  ese orden, revisada la providencia objeto de reproche, la Sala  observa que si bien en la demanda no se observa suficiente orden y  claridad en las pretensiones, sobre esta en su momento se deberá  interpretar para enfocar si existe responsabilidad civil en la  conducta del demandado, bajo esa comprensión, la medida  cautelar de inscripción de la demanda decretada por el Juzgado  sobre un inmueble de propiedad del demandado no se aprecia ajena ni  desproporcionada siendo que lo que finalmente pretende es el pago de  una cantidad dineraria según lo acordado por las partes; de  ahí que lo apropiado  en este momento procesal sea confirmar la decisión del  Juzgado, pudiendo el demandante prestar caución si su deseo es  evitar la cautela decretada sobre un inmueble de propiedad del  demandado (Art. 590 Numeral 1°), en orden a garantizar una  eventual sentencia favorable al demandante».  

La  interpretación descrita no luce irrazonable, toda vez que se  ajusta a lo previsto en el artículo 590 del Código  General del Proceso, norma que permite la inscripción de la  demanda cuando la pretensión está enfilada a una  declaración o condena para que el demandado honre una  obligación dineraria. Memórese que sobre este tema la  Sala ha precisado que:  

«El  artículo 590 del Código General del Proceso establece  la inscripción de la demanda como medida óptima, aunque  no única, para la generalidad de controversias patrimoniales.  Si la acción es real -literal a-, esto es, si recae la  pretensión sobre un derecho ius in re (derecho en la cosa)  concretado en un bien o un conjunto específico de bienes, se  inscribe en el Registro de ese patrimonio, dado que solo él es  el destinado a cumplir la eventual resolución que condene al  demandado.  

En  cambio, si ella es personal –literal b-, porque se ejerce un  derecho ius ad rem (derecho a la cosa), se inscribe en cualquier bien  que pertenezca al eventual deudor, pues se trata de garantir que, si  la decisión final es favorable al demandante y por tanto el  demandado debe satisfacer una obligación, se pueda utilizar.  Todo, con fundamento en que el patrimonio del deudor es prenda  general de los acreedores.  

Como  consecuencia, si la pretensión se endereza en procura de una  declaración o condena para que el demandado honre una  obligación dineraria, procede la inscripción de la  demanda sobre cualesquiera de los bienes sujetos a registro que le  pertenezcan, pues sobre ellos, muy probablemente, es que habrá  de recaer la ejecución de la sentencia que lo condene.  

En  suma, si  se pretende la declaración o codena de una prestación  dineraria a cargo del convocado a juicio, procede la inscripción  de la demanda sobre cualquiera de sus bienes sujetos a registro a fin  de garantizar la satisfacción de la obligación que  eventualmente emergerá».  (Se  destaca ahora) (CSJ  STC6590-2022).  

Es  decir, que lo que en realidad existe en el presente asunto es una  disparidad de criterios en torno a la apreciación de las  circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Por  lo expuesto, se negará la protección solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, NIEGA  la  tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más  expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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