STC10059 2022

AGOSTO

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STC10059-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10059-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02426-00  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Universidad de San Buenaventura – Seccional Cali contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite  al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la  misma ciudad y los intervinientes en el declarativo n°  2018-00277.  

ANTECEDENTES  

1.                  A través de abogado, la actora reclamó la protección  de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la  sentencia de segunda instancia de 19 de mayo de 2022, mediante la  cual el tribunal encartado revocó la sentencia desestimatoria  de primer grado y, en su lugar, con fundamento en una valoración  probatoria que considera equivocada,  accedió al reclamo indemnizatorio que en su contra formuló  Francisco Javier Velasco Vélez (antiguo empleado suyo),  pasando por alto, según lo dijo, que la controversia allí  planteada ya había sido ventilada y definida en dos juicios  anteriores, suscitado entre las mismas partes (uno laboral y otro  ejecutivo) y también que las obligaciones en cuya vigencia se  apoyó el tribunal para condenarla civilmente, ya se  encontraban extinguidas.  

2.        En  consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído  y que, en su lugar, se ordene confirmar el fallo desestimatorio de  primer grado.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Cali hizo un breve recuento de lo  ocurrido en el proceso declarativo sobre el que versan las  pretensiones y agregó que, desde el 7 de junio de 2022, se  declaró impedido para seguir conociendo de ese juicio.  

3.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali resaltó que la  denuncia contenida en la demanda de tutela no está dirigida  contra un actuar suyo, sino de la magistratura de segundo grado.  

4.        El  tribunal accionado defendió la legalidad de su proceder y  pidió desestimar el pretendido resguardo dada la razonabilidad  de la providencia objeto de censura.  

5.        Francisco  Javier Velasco Vélez manifestó que esta es la segunda  demanda de tutela que se ventila por los mismos hechos y que la  primera está siendo conocida actualmente por la Corte  Constitucional en sede de revisión. Agregó que la  actora pretende revivir oportunidades clausuradas y tergiversar el  contexto que condujo al proferimiento de la fustigada sentencia.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela  involucra una trasgresión de la garantía fundamental  allí invocada, debiéndose resaltar preliminarmente que  no se observa configurada la temeridad denunciada por el señor  Velasco Vélez, quien aludió a una actuación  constitucional adelantada en el año 2005, esto es, cuando  todavía no se había proferido la sentencia sobre la que  aquí se contiende.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al  revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual el tribunal accedió al reclamo indemnizatorio  formulado contra quien aquí acciona, no  logra advertirse la vulneración de las garantías  fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia  obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos  de juicio que obraban en la foliatura, así como a una  aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la  materia.  

En  tal sentido, al estudiar lo atinente a la excepción de cosa  juzgada que el fallador de primera instancia encontró probada,  el tribunal destacó lo siguiente:  

«lo  pretendido en la presente demanda de responsabilidad civil en sus  modalidades de contractual y extracontractual difiere en su objeto y  causa de lo pedido y decidido dentro del proceso ordinario laboral  seguido ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali con ocasión  del despido sin justa causa que el demandante señor Francisco  Javier Velasco Vélez adelantó en su momento para  obtener que se declare que la Universidad San Buenaventura lo  despidió sin justa causa y obtener la indemnización a  la que había lugar en la medida que, aunque el hecho generador  del hoy llamado incumplimiento se originó en el momento en que  el demandante fue despedido unilateralmente de su trabajo, tal acto  de despido no es la causa de la presente acción, la cual no  tiene por objeto el resarcimiento de los perjuicios derivados de tal  acto patronal.  

Para  el caso presente, y con la salvedad que se efectuará respecto  del reconocimiento del daño moral supuestamente infringido al  buen nombre del demandante, es claro que los perjuicios patrimoniales  cuya reparación se demanda tienen como origen la existencia de  dos contratos de mutuo comercial suscritos entre la Universidad de  San Buenaventura en calidad de acreedor y el demandante en calidad de  deudor, cuyo cumplimiento o incumplimiento no fue objeto de análisis  ni declaración al interior del juicio ordinario laboral  trabado entre el demandante y la USB, menos aún, dentro del  proceso ejecutivo adelantado por esta última en contra del  señor Velasco Vélez para obtener la satisfacción  de tales obligaciones.  

Ciertamente,  en punto del proceso ejecutivo civil, dentro de cuyo trámite  el a quo adujo que debió alegarse a manera de excepción  la compensación de obligaciones hoy demandada, debe decirse  que tal consideración no resulta acertada en la medida que,  como más adelante fue reconocido por el mismo fallador, la  socorrida compensación ya había sido efectuada por la  Universidad y aplicada al saldo de los pagarés y, bajo tal  circunstancia, ante la ejecución por los saldos insolutos de  los pagarés únicamente le restaba al demandante esperar  la decisión del proceso ordinario laboral cuya sentencia, por  su naturaleza declarativa y efectos ex tunc, retrotraería sus  efectos jurídicos al momento mismo en el que el acto demandado  tuvo su origen, y le permitiría probar que dentro de la  liquidación laboral a la que tenía derecho, la  universidad demandada debió incluir la indemnización  por despido sin justa causa.  

Siendo  ello así, no resulta un argumento válido el utilizado  por el a quo para fundar la cosa juzgada a partir de la extinta  oportunidad procesal que tuvo el demandado en el proceso ejecutivo  civil para alegar la compensación de obligaciones, no sólo  por cuanto la formulación de tal excepción no tenía  la virtualidad de variar la realidad de la ejecución fundada  en los saldos insolutos de los pagarés una vez aplicado el  referido cruce de cuentas en donde no se aplicó el monto de la  indemnización que debía recibir el demandante por el  despido sin justa causa, sino porque además, era la expedición  de la referida sentencia laboral la que permitiría edificar la  obligación en la que se encontraba la demandada de efectuar  tal compensación de forma completa y enervaría la  viabilidad de la ejecución».  

En  lo que atañe concretamente al incumplimiento contractual que  se le atribuyó a la demandada (aquí querellante) el ad  quem manifestó:  

«Ahora,  en punto de establecer si, como lo afirma el demandante, la  Universidad de San Buenaventura desatendió alguna o todas las  prestaciones que eran de su cargo, concretamente, la establecida en  la cláusula tercera de los pagarés DA0002907 y  DA#0003111, de entrada, conviene señalar que el incumplimiento  contractual demandado en cabeza de la Universidad acreedora sí  se verificó.  

En  efecto, fijado como está que la referida cláusula se  halla inserta en contratos de naturaleza comercial ajenos a la  relación laboral que existió entre el demandante y su  ex empleadora – acreedora, mal podría pensarse que la señalada  autorización de descuento constituya simplemente una mera  facultad otorgada al empleador para descontar el saldo pendiente de  pago de los títulos valores en mención de la  liquidación del demandante, incluidas las prestaciones  sociales a las que tuviera derecho al momento de su despido, y que no  tuviese la fuerza de obligarlo, en tanto ello no es así.  

De  hecho, conforme puede verse en la referida cláusula tercera  las partes no pactaron una simple autorización de descuento en  la forma como lo expuso en juez de primera instancia, pues, lejos de  ello, la correcta lectura e interpretación de lo ahí  convenido permite colegir que, más allá de una  autorización expresamente otorgada por el deudor a la  Universidad para que hiciera los descuentos pertinentes, ésta  última sí tenía la virtualidad de obligarla  contractualmente a cumplir con tal compromiso un vez se verificara la  terminación de la relación laboral».  

Acerca  del mismo particular, tras citar la cláusula contractual sobre  cuya base se formuló la demanda, el tribunal agregó,  

«La  interpretación de la expresión “por cualquier  motivo”, debe entenderse, abarca la hipótesis de cuando  el trabajador ha sido despedido con o sin justa causa, o incluso por  razones distintas a ella, y en tal sentido, siendo que el despido sin  justa causa se halla comprendido dentro de las hipótesis en  las que la Universidad acreedora se comprometió a ejecutar o  efectuar los descuentos autorizados por su deudor, no existía  razón jurídicamente válida que la hubiese  eximido del cumplimiento de tal deber al configurarse el supuesto  para que la universidad procediera conforme lo pactado, siendo de su  única responsabilidad no atender la expresa orden de pago dada  por su ex empleado resultándole en consecuencia ajenos al  deudor los motivos por los que, mutuo propio, su acreedora dejó  de hacer los referidos descuentos.  

Despido  sin justa causa que, por demás, fue el que finalmente operó  respecto del demandante Francisco Javier Velasco Vélez en la  forma como quedó probado con la sentencia declarativa laboral  y cuyos efectos ex tunc, generan que la socorrida indemnización  pueda ser reclamada desde la fecha misma en la que se verificó  su desvinculación laboral y sustentan el demandado  incumplimiento fundado que, se repite, emerge por haber efectuado un  cruce indebido de cuentas al momento del retiro del demandante de la  universidad y luego de haber promovido un proceso ejecutivo por  dineros que aquel no le debía, pues tales obligaciones  cambiarias se hubiesen extinguido.  

Por  lo demás, debe decirse que se halla descartado el argumento  utilizado por el a quo en torno de la limitación o prohibición  de descuentos, retenciones o compensaciones de salarios prevista en  los artículos 59 y 149 del  C.S.T., pues esa no era la  situación en la que se encontraba la Universidad demandada,  pues, una vez cesada la relación laboral, y convenida  expresamente por las partes de manera anticipada dentro de un  contrato de naturaleza comercial, tales descuentos y retenciones  resultaban procedentes.  

Tampoco  resulta acertada la consideración del a quo respecto de la  inexigibilidad de las obligaciones que debían compensarse y  con ello, la falta de cumplimiento de requisitos de la compensación  como forma de extinción de las obligaciones, pues es claro que  la citada cláusula tercera facultó a la acreedora de  acelerar el plazo en los siguientes términos: “…  Si, luego de aplicar a la deuda la liquidación, incluidas las  prestaciones sociales, queda un saldo pendiente, me comprometo a  pagar intereses del 42% anual, pudiendo además la UNIVERSIDAD  DE SAN BUENAVENTURA Seccional Cali, exigir su pago inmediato o  revisar el plazo”. Luego, le asiste razón al apelante  cuando afirma que las obligaciones respecto de las que reclaman su  compensación cumplen el requisito de exigibilidad previsto por  el artículo 1715 del Código Civil».  

Así  las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró  al fallador encartado. Por  el contrario, la providencia criticada se basó en una  motivación que no es producto de la subjetividad o el  capricho, por lo que resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que  no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador  ordinario una particular interpretación del contexto jurídico  escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el  de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se  expresa con mayor fuerza su independencia.  

Ciertamente,  aunque  se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la  prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es  necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (STC4705-2016).  

4.        Conclusión.  

Se  negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura  fue  motivada y lo  pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio  al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA el  amparo  incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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