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STC10059-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10059-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02426-00
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Universidad de San Buenaventura – Seccional Cali contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el declarativo n° 2018-00277.
ANTECEDENTES
1. A través de abogado, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de segunda instancia de 19 de mayo de 2022, mediante la cual el tribunal encartado revocó la sentencia desestimatoria de primer grado y, en su lugar, con fundamento en una valoración probatoria que considera equivocada, accedió al reclamo indemnizatorio que en su contra formuló Francisco Javier Velasco Vélez (antiguo empleado suyo), pasando por alto, según lo dijo, que la controversia allí planteada ya había sido ventilada y definida en dos juicios anteriores, suscitado entre las mismas partes (uno laboral y otro ejecutivo) y también que las obligaciones en cuya vigencia se apoyó el tribunal para condenarla civilmente, ya se encontraban extinguidas.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto dicho proveído y que, en su lugar, se ordene confirmar el fallo desestimatorio de primer grado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Cali hizo un breve recuento de lo ocurrido en el proceso declarativo sobre el que versan las pretensiones y agregó que, desde el 7 de junio de 2022, se declaró impedido para seguir conociendo de ese juicio.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali resaltó que la denuncia contenida en la demanda de tutela no está dirigida contra un actuar suyo, sino de la magistratura de segundo grado.
4. El tribunal accionado defendió la legalidad de su proceder y pidió desestimar el pretendido resguardo dada la razonabilidad de la providencia objeto de censura.
5. Francisco Javier Velasco Vélez manifestó que esta es la segunda demanda de tutela que se ventila por los mismos hechos y que la primera está siendo conocida actualmente por la Corte Constitucional en sede de revisión. Agregó que la actora pretende revivir oportunidades clausuradas y tergiversar el contexto que condujo al proferimiento de la fustigada sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento de la demanda de tutela involucra una trasgresión de la garantía fundamental allí invocada, debiéndose resaltar preliminarmente que no se observa configurada la temeridad denunciada por el señor Velasco Vélez, quien aludió a una actuación constitucional adelantada en el año 2005, esto es, cuando todavía no se había proferido la sentencia sobre la que aquí se contiende.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal accedió al reclamo indemnizatorio formulado contra quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, al estudiar lo atinente a la excepción de cosa juzgada que el fallador de primera instancia encontró probada, el tribunal destacó lo siguiente:
«lo pretendido en la presente demanda de responsabilidad civil en sus modalidades de contractual y extracontractual difiere en su objeto y causa de lo pedido y decidido dentro del proceso ordinario laboral seguido ante el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cali con ocasión del despido sin justa causa que el demandante señor Francisco Javier Velasco Vélez adelantó en su momento para obtener que se declare que la Universidad San Buenaventura lo despidió sin justa causa y obtener la indemnización a la que había lugar en la medida que, aunque el hecho generador del hoy llamado incumplimiento se originó en el momento en que el demandante fue despedido unilateralmente de su trabajo, tal acto de despido no es la causa de la presente acción, la cual no tiene por objeto el resarcimiento de los perjuicios derivados de tal acto patronal.
Para el caso presente, y con la salvedad que se efectuará respecto del reconocimiento del daño moral supuestamente infringido al buen nombre del demandante, es claro que los perjuicios patrimoniales cuya reparación se demanda tienen como origen la existencia de dos contratos de mutuo comercial suscritos entre la Universidad de San Buenaventura en calidad de acreedor y el demandante en calidad de deudor, cuyo cumplimiento o incumplimiento no fue objeto de análisis ni declaración al interior del juicio ordinario laboral trabado entre el demandante y la USB, menos aún, dentro del proceso ejecutivo adelantado por esta última en contra del señor Velasco Vélez para obtener la satisfacción de tales obligaciones.
Ciertamente, en punto del proceso ejecutivo civil, dentro de cuyo trámite el a quo adujo que debió alegarse a manera de excepción la compensación de obligaciones hoy demandada, debe decirse que tal consideración no resulta acertada en la medida que, como más adelante fue reconocido por el mismo fallador, la socorrida compensación ya había sido efectuada por la Universidad y aplicada al saldo de los pagarés y, bajo tal circunstancia, ante la ejecución por los saldos insolutos de los pagarés únicamente le restaba al demandante esperar la decisión del proceso ordinario laboral cuya sentencia, por su naturaleza declarativa y efectos ex tunc, retrotraería sus efectos jurídicos al momento mismo en el que el acto demandado tuvo su origen, y le permitiría probar que dentro de la liquidación laboral a la que tenía derecho, la universidad demandada debió incluir la indemnización por despido sin justa causa.
Siendo ello así, no resulta un argumento válido el utilizado por el a quo para fundar la cosa juzgada a partir de la extinta oportunidad procesal que tuvo el demandado en el proceso ejecutivo civil para alegar la compensación de obligaciones, no sólo por cuanto la formulación de tal excepción no tenía la virtualidad de variar la realidad de la ejecución fundada en los saldos insolutos de los pagarés una vez aplicado el referido cruce de cuentas en donde no se aplicó el monto de la indemnización que debía recibir el demandante por el despido sin justa causa, sino porque además, era la expedición de la referida sentencia laboral la que permitiría edificar la obligación en la que se encontraba la demandada de efectuar tal compensación de forma completa y enervaría la viabilidad de la ejecución».
En lo que atañe concretamente al incumplimiento contractual que se le atribuyó a la demandada (aquí querellante) el ad quem manifestó:
«Ahora, en punto de establecer si, como lo afirma el demandante, la Universidad de San Buenaventura desatendió alguna o todas las prestaciones que eran de su cargo, concretamente, la establecida en la cláusula tercera de los pagarés DA0002907 y DA#0003111, de entrada, conviene señalar que el incumplimiento contractual demandado en cabeza de la Universidad acreedora sí se verificó.
En efecto, fijado como está que la referida cláusula se halla inserta en contratos de naturaleza comercial ajenos a la relación laboral que existió entre el demandante y su ex empleadora – acreedora, mal podría pensarse que la señalada autorización de descuento constituya simplemente una mera facultad otorgada al empleador para descontar el saldo pendiente de pago de los títulos valores en mención de la liquidación del demandante, incluidas las prestaciones sociales a las que tuviera derecho al momento de su despido, y que no tuviese la fuerza de obligarlo, en tanto ello no es así.
De hecho, conforme puede verse en la referida cláusula tercera las partes no pactaron una simple autorización de descuento en la forma como lo expuso en juez de primera instancia, pues, lejos de ello, la correcta lectura e interpretación de lo ahí convenido permite colegir que, más allá de una autorización expresamente otorgada por el deudor a la Universidad para que hiciera los descuentos pertinentes, ésta última sí tenía la virtualidad de obligarla contractualmente a cumplir con tal compromiso un vez se verificara la terminación de la relación laboral».
Acerca del mismo particular, tras citar la cláusula contractual sobre cuya base se formuló la demanda, el tribunal agregó,
«La interpretación de la expresión “por cualquier motivo”, debe entenderse, abarca la hipótesis de cuando el trabajador ha sido despedido con o sin justa causa, o incluso por razones distintas a ella, y en tal sentido, siendo que el despido sin justa causa se halla comprendido dentro de las hipótesis en las que la Universidad acreedora se comprometió a ejecutar o efectuar los descuentos autorizados por su deudor, no existía razón jurídicamente válida que la hubiese eximido del cumplimiento de tal deber al configurarse el supuesto para que la universidad procediera conforme lo pactado, siendo de su única responsabilidad no atender la expresa orden de pago dada por su ex empleado resultándole en consecuencia ajenos al deudor los motivos por los que, mutuo propio, su acreedora dejó de hacer los referidos descuentos.
Despido sin justa causa que, por demás, fue el que finalmente operó respecto del demandante Francisco Javier Velasco Vélez en la forma como quedó probado con la sentencia declarativa laboral y cuyos efectos ex tunc, generan que la socorrida indemnización pueda ser reclamada desde la fecha misma en la que se verificó su desvinculación laboral y sustentan el demandado incumplimiento fundado que, se repite, emerge por haber efectuado un cruce indebido de cuentas al momento del retiro del demandante de la universidad y luego de haber promovido un proceso ejecutivo por dineros que aquel no le debía, pues tales obligaciones cambiarias se hubiesen extinguido.
Por lo demás, debe decirse que se halla descartado el argumento utilizado por el a quo en torno de la limitación o prohibición de descuentos, retenciones o compensaciones de salarios prevista en los artículos 59 y 149 del C.S.T., pues esa no era la situación en la que se encontraba la Universidad demandada, pues, una vez cesada la relación laboral, y convenida expresamente por las partes de manera anticipada dentro de un contrato de naturaleza comercial, tales descuentos y retenciones resultaban procedentes.
Tampoco resulta acertada la consideración del a quo respecto de la inexigibilidad de las obligaciones que debían compensarse y con ello, la falta de cumplimiento de requisitos de la compensación como forma de extinción de las obligaciones, pues es claro que la citada cláusula tercera facultó a la acreedora de acelerar el plazo en los siguientes términos: “… Si, luego de aplicar a la deuda la liquidación, incluidas las prestaciones sociales, queda un saldo pendiente, me comprometo a pagar intereses del 42% anual, pudiendo además la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA Seccional Cali, exigir su pago inmediato o revisar el plazo”. Luego, le asiste razón al apelante cuando afirma que las obligaciones respecto de las que reclaman su compensación cumplen el requisito de exigibilidad previsto por el artículo 1715 del Código Civil».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues para ello es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS