STC10058 2022

AGOSTO

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STC10058-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10058-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02642-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  20 de enero de 20221,  dentro de la acción de tutela promovida por Lizzette  Senior Fernández  como curadora de Rafael  Gregorio Senior Fernández  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  trámite  al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Catorce Laboral del  Circuito de esa misma ciudad, así como las  partes  e  intervinientes en la causa confutada.  

ANTECEDENTES  

1.          La  libelista, actuando en la citada calidad y a través de  apoderado judicial, reclamó la protección de los  derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, «mínimo  vital, (…) seguridad social, (…) en armonía con  el principio de legalidad; (…) acceso a la administración  de justicia, en conexidad con el principio de confianza legítima»,  presuntamente  vulnerados por la enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Rafael  Gregorio Senior Fernández, por medio de la citada curadora,  instauró ordinario laboral contra la Administradora Colombiana  de Pensiones –Colpensiones-, en procura de obtener la pensión  de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su progenitor,  puesto  que «dependía  económicamente de su padre debido a la enfermedad que padece  de  trastorno  afectivo bipolar; que al fallecer su madre quedó desprotegido  económicamente,  por haber sido a ella a quien se le sustituyó, el ciento por  ciento la pensión de su padre»,  cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de  Barranquilla, que absolvió a la allí querellada.  

Posteriormente, al  desatar la apelación interpuesta, la  Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó lo resuelto en  primera instancia.  

Inconforme,  la procuradora del gestor  recurrió  en sede extraordinaria, donde la homóloga  de Casación Laboral,  dejó incólume la determinación del ad  quem,  en  tanto coligió que el actor no ostentaba «la  calidad de inválido al fallecimiento de su padre».  

Resolución  que, a juicio de la libelista, incurrió en defecto sustantivo,  pues «[l]a  norma vigente para cuando se produjo el fallecimiento del señor  RAFAEL AUGUSTO SENIOR BLANCO (28 de abril de 2010), (…)  respecto a la fecha de estructuración rige el artículo  3 del Decreto 917 de 1999 (…) [que]  fue derogada por el art. 6 del Decreto Nacional 1507 de 2014»  y en  defecto fáctico «como  consecuencia de una equivocada valoración de los elementos  probatorios que condujo a que diera por demostrado, a pesar de no  estarlo, que la fecha de estructuración del estado de  invalidez del señor RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNANDEZ fue el 3  de enero de 2016».  

3.  Pretende, que se deje sin efectos la decisión SL3348-2021 del  28 de julio de 2021, y, en consecuencia, se «emita  una  nueva [providencia]  de conformidad con los lineamientos constitucionales aquí  invocados, reconociendo (…) el derecho a la sustitución  de la pensión».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente del fallo confutado realizó  un recuento de las consideraciones expuestas en el mismo y manifestó  que «no puede tildarse de arbitrari[o] o  caprichos[o]  y, por el contrario, emerge con claridad que se  soportó en una labor hermenéutica jurídica  válida, de modo que se imposibilita la concesión de la  protección reclamada y la intervención constitucional,  comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere  como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria  y actual o una vulneración concreta, requisitos que no están  configurados en este asunto».  

2.        La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla refirió que «a  la parte hoy accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental  alguno, por cuanto al resolver el recurso de apelación se hizo  teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el  artículo 66 A del C.P.T.S.S., atendiendo la normatividad  vigente para resolver el caso en concreto e igualmente, aplicando los  criterios jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de la  litis, como lo es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Laboral, 13278 del 2017 Rad 54948».  

3.        El  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad informó las  actuaciones procesales surtidas en el juicio y explicó que  «[l]as  pretensiones del trámite tutelar van dirigidas contra la  sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo  que ninguna actuación puede realizar este Despacho contra las  decisiones emitidas por su superior Jerárquico».  

4.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. señaló  que «dentro  del [asunto]  laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R.  I.S.S. o el extinto I.S.S».  

5.        Quien  fungió como apoderada de Colpensiones en el ordinario relievó  que «no  realizamos actuación alguna que afectara los derechos  fundamentales (…) del señor RAFAEL GREGORIO SENIOR  FERNANDEZ, todo lo contrario, siempre se ha respetado la aplicación  de la Constitución Política, la ley y normas  internacionales, que regulan la seguridad social y los manuales de  defensa que maneja la entidad».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo en tanto que «de  la lectura de la decisión dictada por la por Sala de Casación  Laboral de esta Corte, con facilidad puede apreciarse que se resolvió  el asunto sometido a su consideración de manera razonada,  dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el  casacionista, como quedó detallado en la trascripción  efectuada en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de  la accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción  de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos».  

La  impetró la parte convocante para insistir en su pretensión,  y resaltó que «en  virtud de [la]  favorabilidad, nada impide que se aplique ultractivamente lo  dispuesto en artículo 3 del decreto 917 de 1999, respecto a la  fecha de estructuración, según el cual, “Para  cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia  clínica, los exámenes clínicos y de ayuda  diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de  calificación.” Tal apreciación es coherente con  la situación fáctica y jurídica que aquí  se ha planteado y, de esta manera, se cumpliría con los fines  de la seguridad social basados en los principios de universalidad,  solidaridad y equidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad encartada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido por la curadora del gestor  (SL3348-2021 rad. 88868),  por  mantener en firme la determinación del tribunal,  supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte,  mediante  la cual la Sala de Casación Laboral querellada mantuvo  incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad  quem,  tras considerar  que  el censor no detentaba «la  calidad de inválido (sic)  al fallecimiento de su padre»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, al  analizar conjuntamente los dos cargos, encaminados por la vía  directa, en la modalidad de «infracción  directa del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, «[…]  lo que condujo a la INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo  47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la  ley 797 del 2003, vulnerando así mismo el artículo 53  de la Constitución Política de Colombia»  y  por la vía indirecta «en  la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de  la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley  797 del 2003, en relación con el artículo 53 de la  Constitución Política de Colombia»,  el  estrado  enjuiciado expuso que: «[L]e  corresponde a la Corte dilucidar si el fallador de segunda instancia  incurrió en algún dislate jurídico y/o fáctico  que lo llevó a no dar por demostrado que la pérdida de  capacidad laboral del actor se estructuró con anterioridad al  fallecimiento de su padre».  

Inicialmente  indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los  cuales son: «i)  que el padre del actor,  quien disfrutaba de una pensión reconocida por el ISS,  falleció el 28 de abril de 2010; (ii) que dicha  prestación le fue sustituida a la madre del demandante, quien  falleció el 25 de mayo de 2015;  (iii) que el actor nació el 27 de julio de 1970; y (iv) que  Colpensiones,  mediante dictamen del 17 de marzo de 2018,  le  determinó una pérdida de capacidad laboral del 55%, con  fecha de estructuración de  3  de enero de 2016.».  

Seguidamente,  precisó  que «en  tratándose del derecho a la pensión de sobrevivientes,  esta Sala en forma pacífica y reiterada ha sostenido que,  por regla general,  la norma que gobierna el derecho  reclamado es  la vigente al momento del fallecimiento del causante, que para  este caso corresponde  al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que la defunción  ocurrió el 28 de abril de 2010,  y  norma que dispone que se tendrá derecho a la prestación  en calidad de  hijo  inválido, siempre que se acredite esa condición en los  términos del artículo 38 de la Ley 100, conjuntamente  con la dependencia económica».  

En  ese aspecto, explicó que «el  precepto materia de  análisis  [estipula]  que para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el  criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993,  que básicamente se refiere a que se debe establecer una  pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o  superior al 50%, para efectos  de que se considere inválida la persona, conforme al manual  único para la calificación de la invalidez vigente a la  fecha de la calificación, (…) que, en este caso, por  haber la  entidad  demandada calificado al actor el 17 de marzo de 2018, corresponde al  manual contenido en el Decreto 1507 de 2014,  que derogó expresamente el  Decreto 917 de 1999, lo que se traduce en la impertinencia del cargo  al plantear la infracción directa del artículo 3 de  este último decreto,  pues,  (…) no  era la norma aplicable,  por encontrarse derogada al momento de la calificación».  Subrayado  fuera de texto.  

Respecto  de los  yerros de carácter fáctico endilgados al tribunal,  la Corporación convocada relievó que «las  pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, como ocurre  con el dictamen de calificación emitido por Colpensiones y el  informe pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal de la  Seccional Barranquilla, no son medios de convicción  calificados en  el examen del recurso de  casación, conforme lo establece el artículo 7° de  la Ley 16 de 1969».  

En  esa línea, coligió que «[n]o  obstante, al ser la historia clínica un medio hábil en  casación, es pertinente su estudio (…) y en ese  ejercicio encuentra la Sala que ningún dislate puede ser  atribuido el ad quem en su valoración»  

Prosiguió  señalando que:  

«[N]o  es dable concluir que con los datos consignados en la historia  clínica quede desvirtuada la fecha de estructuración de  la invalidez asignada en la calificación que realizó la  entidad demandada, pues no se desprende de ellos que el actor haya  consolidado el estado de invalidez requerido en la ley desde el mismo  momento en que recibió atención para el año  2001, al no evidenciarse soportes clínicos, tratamientos, ni  exámenes diagnósticos anteriores al 10 de abril de  2010, fecha de la defunción de  su señor  padre, donde se especifique el grado de lesión originada por  la patología trastorno depresivo bipolar, se insiste, que  logre demostrar que la invalidez se estructuró en una fecha  anterior al fallecimiento del causante».  

Todo  ello, para concluir que «al  no quedar demostrado el error ostensible y manifiesto en que  pudo  haber incurrido la sentencia recurrida, no es posible proseguir con  el examen de los testimonios indicados por la censura como  demostrativos de la dependencia económica que el Tribunal  también  dio  por no acreditada en este proceso, en primer lugar, por no ser prueba  calificada en casación y,  en segundo lugar, por resultar irrelevante al no ostentar el actor la  calidad de inválido al fallecimiento de su padre»  y de  esta manera desestimó los cargos.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la  configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la curadora del gestor no  halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se  percibe es una diferencia del criterio de aquella frente a la  autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la disposición se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»,  tampoco  se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado  realizó un análisis razonable y ponderado de la  situación expuesta y de los elementos de convicción  obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad  judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación  de las garantías reclamadas.  

Con  todo, se reitera que, mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta  Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al  presente,  se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que,  para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones  judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre,  salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del  amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable  puesto  que no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta  desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende,  tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 25 de julio de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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