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STC10058-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10058-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02642-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 20 de enero de 20221, dentro de la acción de tutela promovida por Lizzette Senior Fernández como curadora de Rafael Gregorio Senior Fernández contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa misma ciudad, así como las partes e intervinientes en la causa confutada.
ANTECEDENTES
1. La libelista, actuando en la citada calidad y a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, «mínimo vital, (…) seguridad social, (…) en armonía con el principio de legalidad; (…) acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de confianza legítima», presuntamente vulnerados por la enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba recopilados se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Rafael Gregorio Senior Fernández, por medio de la citada curadora, instauró ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en procura de obtener la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su progenitor, puesto que «dependía económicamente de su padre debido a la enfermedad que padece de trastorno afectivo bipolar; que al fallecer su madre quedó desprotegido económicamente, por haber sido a ella a quien se le sustituyó, el ciento por ciento la pensión de su padre», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, que absolvió a la allí querellada.
Posteriormente, al desatar la apelación interpuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, confirmó lo resuelto en primera instancia.
Inconforme, la procuradora del gestor recurrió en sede extraordinaria, donde la homóloga de Casación Laboral, dejó incólume la determinación del ad quem, en tanto coligió que el actor no ostentaba «la calidad de inválido al fallecimiento de su padre».
Resolución que, a juicio de la libelista, incurrió en defecto sustantivo, pues «[l]a norma vigente para cuando se produjo el fallecimiento del señor RAFAEL AUGUSTO SENIOR BLANCO (28 de abril de 2010), (…) respecto a la fecha de estructuración rige el artículo 3 del Decreto 917 de 1999 (…) [que] fue derogada por el art. 6 del Decreto Nacional 1507 de 2014» y en defecto fáctico «como consecuencia de una equivocada valoración de los elementos probatorios que condujo a que diera por demostrado, a pesar de no estarlo, que la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNANDEZ fue el 3 de enero de 2016».
3. Pretende, que se deje sin efectos la decisión SL3348-2021 del 28 de julio de 2021, y, en consecuencia, se «emita una nueva [providencia] de conformidad con los lineamientos constitucionales aquí invocados, reconociendo (…) el derecho a la sustitución de la pensión».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente del fallo confutado realizó un recuento de las consideraciones expuestas en el mismo y manifestó que «no puede tildarse de arbitrari[o] o caprichos[o] y, por el contrario, emerge con claridad que se soportó en una labor hermenéutica jurídica válida, de modo que se imposibilita la concesión de la protección reclamada y la intervención constitucional, comoquiera que la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, requisitos que no están configurados en este asunto».
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refirió que «a la parte hoy accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto al resolver el recurso de apelación se hizo teniendo en cuenta el principio de congruencia consagrado en el artículo 66 A del C.P.T.S.S., atendiendo la normatividad vigente para resolver el caso en concreto e igualmente, aplicando los criterios jurisprudenciales relacionados con el tema objeto de la litis, como lo es la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, 13278 del 2017 Rad 54948».
3. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esa ciudad informó las actuaciones procesales surtidas en el juicio y explicó que «[l]as pretensiones del trámite tutelar van dirigidas contra la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que ninguna actuación puede realizar este Despacho contra las decisiones emitidas por su superior Jerárquico».
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. señaló que «dentro del [asunto] laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. I.S.S. o el extinto I.S.S».
5. Quien fungió como apoderada de Colpensiones en el ordinario relievó que «no realizamos actuación alguna que afectara los derechos fundamentales (…) del señor RAFAEL GREGORIO SENIOR FERNANDEZ, todo lo contrario, siempre se ha respetado la aplicación de la Constitución Política, la ley y normas internacionales, que regulan la seguridad social y los manuales de defensa que maneja la entidad».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo en tanto que «de la lectura de la decisión dictada por la por Sala de Casación Laboral de esta Corte, con facilidad puede apreciarse que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista, como quedó detallado en la trascripción efectuada en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos».
La impetró la parte convocante para insistir en su pretensión, y resaltó que «en virtud de [la] favorabilidad, nada impide que se aplique ultractivamente lo dispuesto en artículo 3 del decreto 917 de 1999, respecto a la fecha de estructuración, según el cual, “Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.” Tal apreciación es coherente con la situación fáctica y jurídica que aquí se ha planteado y, de esta manera, se cumpliría con los fines de la seguridad social basados en los principios de universalidad, solidaridad y equidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral promovido por la curadora del gestor (SL3348-2021 rad. 88868), por mantener en firme la determinación del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la decisión sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral querellada mantuvo incólume el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, tras considerar que el censor no detentaba «la calidad de inválido (sic) al fallecimiento de su padre», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de los derechos fundamentales invocados, como pasa a explicarse.
En efecto, al analizar conjuntamente los dos cargos, encaminados por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, «[…] lo que condujo a la INTERPRETACIÓN ERRONEA del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003, vulnerando así mismo el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia» y por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia», el estrado enjuiciado expuso que: «[L]e corresponde a la Corte dilucidar si el fallador de segunda instancia incurrió en algún dislate jurídico y/o fáctico que lo llevó a no dar por demostrado que la pérdida de capacidad laboral del actor se estructuró con anterioridad al fallecimiento de su padre».
Inicialmente indicó los supuestos que se mantienen incólumes, los cuales son: «i) que el padre del actor, quien disfrutaba de una pensión reconocida por el ISS, falleció el 28 de abril de 2010; (ii) que dicha prestación le fue sustituida a la madre del demandante, quien falleció el 25 de mayo de 2015; (iii) que el actor nació el 27 de julio de 1970; y (iv) que Colpensiones, mediante dictamen del 17 de marzo de 2018, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55%, con fecha de estructuración de 3 de enero de 2016.».
Seguidamente, precisó que «en tratándose del derecho a la pensión de sobrevivientes, esta Sala en forma pacífica y reiterada ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna el derecho reclamado es la vigente al momento del fallecimiento del causante, que para este caso corresponde al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que la defunción ocurrió el 28 de abril de 2010, y norma que dispone que se tendrá derecho a la prestación en calidad de hijo inválido, siempre que se acredite esa condición en los términos del artículo 38 de la Ley 100, conjuntamente con la dependencia económica».
En ese aspecto, explicó que «el precepto materia de análisis [estipula] que para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que básicamente se refiere a que se debe establecer una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, para efectos de que se considere inválida la persona, conforme al manual único para la calificación de la invalidez vigente a la fecha de la calificación, (…) que, en este caso, por haber la entidad demandada calificado al actor el 17 de marzo de 2018, corresponde al manual contenido en el Decreto 1507 de 2014, que derogó expresamente el Decreto 917 de 1999, lo que se traduce en la impertinencia del cargo al plantear la infracción directa del artículo 3 de este último decreto, pues, (…) no era la norma aplicable, por encontrarse derogada al momento de la calificación». Subrayado fuera de texto.
Respecto de los yerros de carácter fáctico endilgados al tribunal, la Corporación convocada relievó que «las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas, como ocurre con el dictamen de calificación emitido por Colpensiones y el informe pericial proferido por el Instituto de Medicina Legal de la Seccional Barranquilla, no son medios de convicción calificados en el examen del recurso de casación, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969».
En esa línea, coligió que «[n]o obstante, al ser la historia clínica un medio hábil en casación, es pertinente su estudio (…) y en ese ejercicio encuentra la Sala que ningún dislate puede ser atribuido el ad quem en su valoración»
Prosiguió señalando que:
«[N]o es dable concluir que con los datos consignados en la historia clínica quede desvirtuada la fecha de estructuración de la invalidez asignada en la calificación que realizó la entidad demandada, pues no se desprende de ellos que el actor haya consolidado el estado de invalidez requerido en la ley desde el mismo momento en que recibió atención para el año 2001, al no evidenciarse soportes clínicos, tratamientos, ni exámenes diagnósticos anteriores al 10 de abril de 2010, fecha de la defunción de su señor padre, donde se especifique el grado de lesión originada por la patología trastorno depresivo bipolar, se insiste, que logre demostrar que la invalidez se estructuró en una fecha anterior al fallecimiento del causante».
Todo ello, para concluir que «al no quedar demostrado el error ostensible y manifiesto en que pudo haber incurrido la sentencia recurrida, no es posible proseguir con el examen de los testimonios indicados por la censura como demostrativos de la dependencia económica que el Tribunal también dio por no acreditada en este proceso, en primer lugar, por no ser prueba calificada en casación y, en segundo lugar, por resultar irrelevante al no ostentar el actor la calidad de inválido al fallecimiento de su padre» y de esta manera desestimó los cargos.
Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se encuentra la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la curadora del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia del criterio de aquella frente a la autoridad querellada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
3.3. De otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los «precedentes», tampoco se abre paso el resguardo, comoquiera que el fallo cuestionado realizó un análisis razonable y ponderado de la situación expuesta y de los elementos de convicción obrantes en la foliatura, en el marco de su discrecionalidad judicial, aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las garantías reclamadas.
Con todo, se reitera que, mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Colegiatura en relación con asuntos de contornos similares al presente, se encuentra necesario adecuarla, puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral, pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener la providencia refutada, precisando que, para la Sala, es procedente el respeto por las resoluciones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural.
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 25 de julio de 2022, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.