ATC1200 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1200-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1200-2022  

Radicación  n°  11001-22-03-000-2022-01457-01  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve sobre  el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez para conocer, en sede de  impugnación, de la acción de tutela promovida por  Eneyda Fontecha Suárez contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. La promotora  del amparo reclamó protección de sus garantías  al debido proceso, trabajo y mínimo vital, que dice vulneradas  por el juzgado convocado, toda vez que, se rechazó de plano la  oposición pretendida por la accionante, frente a la cual con  auto de 18 de febrero de 2021 se concedió la alzada contra  dicha determinación, empero, con auto de 27 de mayo siguiente,  se declaró desierto tal apelación, sin embargo, «dichas  expensas no había necesidad de exigirlas, ya que estaban  digitalizadas, es decir, ya estaba digital dicha actuación, y  así fue ordenado mediante auto de fecha 18 de febrero de 2021  y en esa providencia que concede, nunca se dijo que se debía  pagar expensas procesales»,  por lo que pidió se ordene dar el respectivo trámite.  

Por otra parte,  indicó que «el  día 6 de julio de 2022 la Alcaldía Local de Mártires,  en compañía de con la sociedad secuestradora GRUPO  INMOBILIARIO Y ASESORES DE SEGUROS LTDA.  adelantaron diligencia de secuestro de los inexistentes derechos de  posesión de… Manuel Gustavo Velasco Flórez,  ordenado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Bogotá, en el proceso 2012-511…»,  solicitando «se  anule la diligencia de secuestro del derecho de posesión que  adelantaron contra… Manuel Gustavo Velasco Flórez,  ubicado en el galpón 4 de la plaza de mercado de Paloquemao,  ya que no hay evidencia que él tenga dicha posesión del  local 80134».  

Asimismo,  subsidiariamente, pidió se ordene a la sociedad inmobiliaria  «que  permita [su] acceso… al local 80134 para que retire todas las  pertenencias de la aquí accionante como quiera que están  secuestradas sin justificación, además no se realizó  inventario del establecimiento como lo ordena la ley».  

2. La Magistrada  Martha Patricia Guzmán Álvarez manifestó  impedimento, toda vez que «como  Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, hi[zo] parte de la  Sala que profirió sentencia de segunda instancia en el proceso  en comento1  configurándose la hipótesis contemplada en el numeral  6° del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el  legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte  del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de  recusación e impedimento.  

Al  respecto ha dicho la Sala que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (CSJ  ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad.  2011-01687).  

2. Descendiendo al  caso concreto se tiene que el motivo invocado en la manifestación  de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,  fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento  que «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar».  

Ahora, observa la  Corte que la doctora Martha Patricia Guzmán Álvarez  participó en  la Sala de decisión en la que se aprobó la sentencia de  23 de octubre de 2014, que resolvió, en sede de apelación,  el proceso ejecutivo singular adelantado por la Corporación de  Comerciantes Plaza de Mercado de Paloquemao -Comerpal- contra Manuel  Gustavo Velasco Flórez.  

Entonces, como la  reseñada decisión, en la que la referida Magistrada  fundó su causal de impedimento, no es la ahora atacada, ni la  acción se dirigió contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se configura la  causal de impedimento exteriorizada, teniendo en cuenta que, como se  anotó, la queja constitucional se circunscribe a atacar el  trámite impartido a la alzada que formuló contra el  rechazo a su oposición, así como la diligencia de  secuestro adelantada el pasado 6 de junio.  

Finalmente, cabe  memorar que, en sentido análogo, la Sala ha sostenido que:  

…las  causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un  caso, además de taxativas, son de interpretación  restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por  regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de  la competencia que les asigna la ley.  

3. En este  asunto ninguna razón se encuentra para admitir los  impedimentos analizados, por cuanto, las circunstancias fundamento de  los mismos, no se subsumen en la causal prevista en el numeral 6º  del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como  pasa a explicarse:  

Si bien es  verdad, esta Sala mediante providencia de 21 de noviembre de 2016,  declaró inadmisible la demanda de casación incoada por  los  aquí actores frente  a la sentencia dictada en segunda instancia dentro del juicio materia  de este auxilio, y, además, en el pronunciamiento de 30 de  junio de 2017, se desestimó la reposición propuesta por  los recurrentes respecto del proveído precedente, también  lo es, los petentes de la tutela no  la enfilan contra esta Corte ni reprochan de modo alguno aquellas  determinaciones.  

…se  descarta [entonces] cualquier impedimento en los referidos  Magistrados, por cuanto, primero, no se acciona a esta Corporación,  segundo, la citada inadmisión no es atacada por los  querellantes y, tercero, a través de esa providencia no se  abordó el fondo de la cuestión objeto de la presente  tramitación (CSJ,  ATC891-2018, 24 abr., rad. 2017-03485).  

4. Se establece,  entonces, que la circunstancia aducida en este asunto no tiene la  virtualidad suficiente para estructurar la causal de apartamiento  examinada respecto de la Magistrada Martha Patricia Guzmán  Álvarez.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, se niega  el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez para conocer del asunto del  epígrafe.  

Por Secretaría,  ingrésense  las diligencias a la ponente, para continuar con la actuación  correspondiente.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Fallo de 23 de octubre de 2014 visible a folios 111 a 125 del          cuaderno C-036 del expediente digital 11001-31-03-003-2012-00511-01.  

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