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STC9979-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC9979-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02459-02
(Aprobado en sesión virtual de tres de agosto dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la acción constitucional promovida, mediante apoderado, por el señor José Espinosa Melo contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones y a las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicación 20120066401, así como al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que conoció el juicio laboral de radicado 20200036800.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y derechos adquiridos.
2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El tutelante instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios, aduciendo, entre otros, que era beneficiario del régimen de transición y que había acreditado las semanas requeridas con la sumatoria de los tiempos de servicio en el sector público y privado, no obstante, el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión, mediante la Resolución 001595 del 20 de enero de 2008, por no cumplir los requisitos1.
2.2. El 1º de agosto de 2013, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá accedió a sus pretensiones y condenó a la demandada al pago de la pensión reclamada desde el 1° de agosto de 2011, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 29 de marzo de 2012.
2.3. El 17 de octubre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo y absolvió a Colpensiones, decisión frente a la cual el tutelante interpuso recurso extraordinario de casación.
2.4. El 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la providencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmó el reconocimiento de la prestación reclamada dispuesto por el Juzgado de primera instancia, pero revocó el pago de los intereses moratorios, por no ser procedentes.
2.5. En cumplimiento del fallo, Colpensiones emitió la Resolución SUB-267932 del 11 de octubre de 2018, mediante la cual reconoció la pensión de jubilación, pero se abstuvo de pagar «la indexación de las mesadas pensionales […], el pago de la mesada 14, para lo cual fue necesario instaurar demanda laboral ordinaria de única instancia en reclamación del pago de la referida mesada 14 con sus correspondientes intereses de mora, acción que correspondió al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, Corporación que dictó fallo el 01 de junio de 2021, reconociendo la mesada 14 a partir de junio de 2015 con sus respectivos intereses moratorios».
3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efectos la sentencia de casación emitida el 21 de marzo de 2018, en cuanto negó el reconocimiento de los intereses moratorios, y que se ordene dictar «un nuevo pronunciamiento en el cual se tenga en consideración las sentencias dictadas por la Corte Constitucional C-601 de 2000 y SU 065 de 2018 en relación al reconocimiento de intereses de mora en pagos tardíos de la pensión para todo tipo de regímenes pensionales». Instó que se imponga «descontar de la condena al pago de intereses de mora en pensiones, los intereses de la mesada 14 reconocidos en sentencia dictada por el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, de 01 de junio de 2021» y que se cumpla la orden que se emita en esta tutela «en un término perentorio».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia manifestó que se remitía a las consideraciones plasmadas en la sentencia CSJ SL994-2018, la cual «se encuentra sustentada en las normas especiales que regulan la materia y en el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se emitió el fallo de casación». A su vez, pidió declarar la improcedencia de la tutela, dado que no se presentó en forma tempestiva, pues el fallo atacado se profirió «hace más de tres años».
2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá adujo que no vulneró derecho alguno al accionante, motivo por el cual pidió su desvinculación del trámite constitucional.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que se atenía a la decisión que se adoptara en el asunto.
4. Colpensiones afirmó que no se materializó vicio alguno, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que la tutela era improcedente para rebatir sentencias judiciales adoptadas en los respectivos procesos, pues esta no era una tercera instancia.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S., en Liquidación, informó que el proceso censurado «NO fue objeto de entrega al PAR ISS, ni se vinculó al mismo, y que en atención al tema de debate se efectuó la sucesión procesal del ISS (hoy liquidado) a COLPENSIONES», razón por la que requirió su desvinculación de la presente acción constitucional.
6. El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó lo referente a las actuaciones del proceso con radicado 2020-00368- 00 y resaltó que en el mismo se reconoció la mesada 14 y el pago de intereses moratorios, según lo indicado en la sentencia C-601-2000 y el criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte a partir del fallo SL1681-2020.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo, precisando, en primer lugar, que había lugar a flexibilizar el requisito de la inmediatez, atendiendo las particularidades del caso, la necesidad de analizar las posturas de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral y que no existía otro medio defensa.
En torno al tema debatido, advirtió que la Sala accionada, en la providencia CSJ SL994-2018 del 21 de marzo de 2018, incurrió en defecto sustantivo, «por desconocimiento de un fallo con efecto erga omnes, el cual se estructuró al desatender los lineamientos previstos en la sentencia C-601 de 2000 y reiterados, entre otras, en la sentencia SU-065 de 2018, por medio de la cual la Corte Constitucional determinó que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 aplican a toda clase de pensiones, incluidas las del régimen de transición, como es el caso del gestor del amparo», criterio que fue acogido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria del trabajo, mediante sentencia CSJ SL1681-2020, para aplicar el criterio expuesto en la C-601-2000.
Así las cosas, ordenó a la Homóloga Laboral que, «en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2018 y resuelva nuevamente el recurso de casación presentado por el accionante, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia».
Posteriormente, mediante proveído CSJ ATP953-2022 del 19 de abril de 2022, la Sala de Casación Penal negó la solicitud de aclaración presentada por el actor, que tenía por objeto que se ordenara que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios debía hacerse desde el 1 de agosto de 2011, teniendo en cuenta que fue en 2008 que reclamó la pensión a la entidad accionada, pues el criterio de Colpensiones era que se hacía efectivo «por el tiempo que tarde en pagar la pensión después de emitido el acto administrativo de reconocimiento del derecho pensional». Lo anterior, en razón a que esa temática no fue discutida en el trámite constitucional y que lo peticionado no tenían por objeto aclarar aspectos oscuros de la decisión adoptada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el Presidente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien solicitó que se revocara el fallo de primera instancia, porque se incumplió con el requisito de la inmediatez, toda vez que «el actor superó con creces el término de 6 meses fijado como regla jurisprudencial, en tanto dejó pasar más de 3 años sin accionar en búsqueda de protección de los derechos»; además, que la controversia giraba en torno «a un derecho de carácter económico, que no comporta en sí mismo el derecho irrenunciable a la seguridad social, sino el reconocimiento de unos réditos, a título resarcitorio, por el retardo en el pago de la obligación principal que sí tiene aquel carácter -pensión de vejez-», por lo que no correspondía al derecho pensional propiamente dicho, el cual fue reconocido en la sentencia de instancia atacada, de manera que no había justificación para flexibilizar el presupuesto de tempestividad de la acción de tutela.
Por otra parte, resaltó que «la decisión de esta Sala se emitió en marzo de 2018, en atención al criterio que para entonces era consolidado y reiterado desde el año 2002 en cuanto a la procedencia de los intereses moratorios, de lo que resulta pertinente concluir que la decisión se adoptó en respeto al criterio de interpretación vigente en ese momento, respecto a la norma que contiene el derecho en disputa y con plena observancia del debido proceso en toda la actuación».
V. CONSIDERACIONES
1. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se deje sin efecto el fallo dictado el 21 de marzo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en cuanto negó el reconocimiento de los intereses moratorios, para que se aplique el precedente constitucional contenido en las sentencias C-601 de 2000 y SU065 de 2018, «en relación al reconocimiento de intereses de mora en pagos tardíos de la pensión para todo tipo de regímenes pensionales», a lo cual accedió el a quo constitucional, determinación que fue impugnada por la Sala accionada.
2. En torno al tema cuestionado, es necesario indicar, en primer lugar, que la Sala estima procedente analizar el fondo del asunto, por cuanto está asociado a un derecho pensional, que tiene un carácter imprescriptible e irrenunciable2.
A su vez, resulta pertinente precisar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia de los jueces y, por tanto, solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. En el presente caso, mediante providencia CSJ SL994-2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido y señaló que el problema jurídico a dilucidar se centraba en establecer si era viable sumar tiempos públicos y privados (cotizados o no al ISS) para acceder a la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Para el efecto, citó el cambio de postura adoptado en la sentencia SL4457-2014, reiterado, entre otras, en CSJ SL8538-2017 y CSJ SL279-2018, por virtud del cual «la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Con base en lo expuesto, (…) sí era dable sumar el tiempo de servicio prestado por el actor al municipio de Guarne, a pesar a pesar de que no hubiera sido materia de cotización, para los efectos previstos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988».
Con fundamento en lo anterior, sostuvo que, si bien la decisión del Tribunal se soportó en el criterio jurisprudencial vigente para la época en que emitió la sentencia de segunda instancia, con la nueva y actual tesis de la Sala el cargo resultaba fundado, razón por la cual casó la sentencia recurrida.
3.1. Así las cosas, en sede de instancia, la Sala accionada estableció que el señor Espinosa Melo cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por estar acreditado que era beneficiario del régimen de transición, que llegó a los 60 años el 27 de agosto de 2007 y que «laboró para el Estado al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 9 de agosto de 1978 hasta el 30 de junio de 1995 equivalentes a 868.85 semanas; que cotizó al ISS un total de 169 semanas, acumulando en el sector público y privado un total de 1.037.85 semanas, lo cual se infiere de las Resolución n.°001595 del 20 de enero de 2008 y del reporte de semanas cotizadas al I.S.S.». En esa medida, confirmó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la providencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 1º de agosto de 2011.
3.2. No obstante, revocó el ordinal tercero que había impuesto la condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al estimar que la pensión aquí reconocida no correspondía a las contempladas en el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993 y en sustento hizo referencia al criterio que para ese entonces estaba consolidado en esa Sala, contenido, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016; en subsidio, ordenó la indexación de las sumas adeudadas, «porque evidentemente el capital constitutivo de las mesadas adeudadas se ha depreciado en su valor nominal».
4. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues, como se vio, fue proferida razonadamente y soportada en la jurisprudencia entonces vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la cual concluyó que era procedente ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del 1º de agosto de 2011, toda vez que la tesis jurisprudencial en la que se sustentó el Tribunal para negar dicha prestación había sido modificada con posterioridad al fallo de segunda instancia, no obstante, no otorgó los intereses moratorios, pues el criterio consolidado para ese momento era que no procedía la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a pensiones derivadas de un régimen anterior3, ello bajo una hermenéutica plausible que no faculta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la decisión sea o no compartida.
4.1. Sobre el particular, vale la pena señalar que, al decidir una tutela con algunas similitudes, en la que se reclamó por el no reconocimiento de intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos dispuestos en la C-601 de 2000, esta Sala de Casación Civil consideró que la acción constitucional no tenía vocación de prosperidad, con base en los siguientes argumentos:
«2.- Delanteramente se advierte que, es cierto, como lo afirma el censor, que la Corte Constitucional ha establecido que los ‘intereses de mora consagrados en el canon 141 de la Ley 100 de 1993 deben reconocerse a todos los pensionados’, con ‘independencia’ del régimen legal que les permita acceder al ‘derecho’. También, que la Sala Permanente Laboral cambió recientemente su criterio sobre el punto, a fin de señalar que dicho concepto ‘aplica a todo tipo de pensiones legales, reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones’ (SL1681-2020, 3 jun.).
Sin embargo, no por eso puede afirmarse que el Tribunal de Bogotá erró al ‘negar’ los réditos suplicados por el promotor, toda vez que lo hizo no porque olvidara dicha ‘regla jurisprudencial’, sino porque aplicó otra que se lo impedía, concretamente, aquella que señala que éstos no proceden cuando ‘el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente [la entidad demandada] no podría prever’…
En ese sentido la Sala de Casación Laboral ha puntualizado, que
No sobra recordar que si bien es cierto que en época reciente esta Sala de Casación señaló que, excepcionalmente, las administradoras de pensiones públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los mentados intereses moratorios, también lo es que precisó que ello solo es posible en casos específicos y, se itera, excepcionales, bien sea: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto; ii) cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podría prever, como cuando, por ejemplo, la concesión de la pensión se consideró viable por la inaplicación del requisito de fidelidad de cotizaciones por su contradicción según asentó la jurisprudencia con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social; o iii) cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios (ver sentencias CSJ SL787-2013, rad. 43602; SL10504-2014, rad. 46826, SL10637-2015, rad. 43396 y SL1399-2018, rad. 45779) (…), se desataca, SL2414-2020…
Postura que, además, ha reiterado en diversos pronunciamientos, entre otros, en SL5181-2020, SL4480-2020, SL5172-2020, SL3947-2020, SL3808-2020, SL3584-2020, SL2691-2020, SL2912-2020, SL2557-2020, SL1947-2020, SL2414-2020, y que no modificó con ocasión de lo expuesto en torno a la ‘aplicación del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 para todo tipo de pensiones’, primero porque no lo dijo en SL2414-2020 ni en las ‘sentencias’ que la han citado después, y segundo, porque esas pautas no se excluyen, por el contrario se complementan.
Nótese que el aspecto inicial atañe al deber que tienen las aseguradoras de pagar a todos los afiliados los ‘intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100’, mientras el segundo consagra una excepción a ese mandato, según la cual, no puede obligarse a sufragar réditos respecto de una ‘prestación’ que se negó en su momento con base en la ley aplicable al caso, pero que con posterioridad, en virtud de un ‘cambio jurisprudencial’ se apreció que debía concederse…
Entonces, la ‘negativa a reconocer intereses moratorios sobre la pensión conferida a Tique Yira’ no puede tildarse de arbitraria o caprichosa, incluso, si esta Corporación no comparte dicho ‘criterio’, porque como ha señalado,
‘(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo’ (CSJ STC146-2021)» (Se subraya, STC1219-2021, expediente 2020-01019-01, fallo del 12 de febrero de 2021).
En términos similares, de tiempo atrás esta Sala también negó la protección constitucional reclamada frente a decisiones adoptadas aplicando la tesis que anteriormente sostenía la Homóloga de Casación Laboral4, contenida, entre otras, en la SL7659-2016, en el sentido que «‘(…) no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos (…)’», por cuanto se consideró que:
«La homóloga laboral efectuó un análisis exhaustivo de los supuestos del caso y una interpretación adecuada de la normatividad aplicable y de la jurisprudencia relacionada, de donde pudo colegir la falta de legalidad y acierto del tribunal al acceder al pago de intereses moratorios a favor de la aquí tutelante al tenor de una disposición normativa que no era aplicable para el caso de la ‘pensión restringida de jubilación’ a ella reconocida.
Si bien pudiera no aceptarse íntegramente el razonamiento de la accionada, ello no permite predicar las anomalías alegadas, pues ‘(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)’»5.
4.2. En ese sentido, también debe resaltarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha definido que cuando el reconocimiento pensional se sustenta en un cambio posterior de tesis jurisprudencial no procede el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que,
«…conforme a la postura definida por la Sala, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden incluso en aquellos casos en que la prestación pensional se reconoce en virtud del régimen de transición, después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, por considerarlas incluidas en tal sistema (CSJ SL1681-2020 y CSJ SL3832-2021). En la primera sentencia, la Corte explicó:
‘En este orden de consideraciones, no existe razón para negar el derecho a los pensionados del régimen de transición (Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, entre otras) a obtener los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, se repite, estas prestaciones hacen parte del sistema general de pensiones…’
Sin embargo, se ha precisado al respecto que los mismos no operan en aquellos casos en los que la solicitud de reconocimiento pensional se presentó de forma previa a la fecha en la que la Sala adoptó tal criterio, que permite acumular los aportes realizados por tiempos laborados en el sector privado y aquellos del sector público cotizados o no a una caja de previsión para acceder a la pensión prevista en la Ley 71 de 1988 (CSJ SL2572-2021)…» (Se subraya, SL5567-2021, radicación 66910, del 6 de octubre de 2021).
4.3. En consonancia con lo expuesto, es pertinente resaltar lo definido por esta Sala en sentencia STC3967-20216, al señalar que:
«[…] no le asiste razón a la aquí accionante cuando alega la vulneración de la garantía fundamental a la igualdad, con sustento en que no se aplicaron los precedentes de esta Corporación […], que habrían resuelto asuntos de connotaciones similares, pues lo cierto es que únicamente procedió a referirlos, sin manifestar las razones por las cuales debían ser aplicados.
Debe destacarse, asimismo, que dichas providencias son posteriores a la emisión del fallo cuestionado, toda vez que fueron proferidas el 15 de julio de 2020, como también lo reconoce la parte actora, al afirmar que ‘[…] el precedente aportado si bien es posterior al fallo […], refuerza el defecto sustantivo […]’, de modo que no es cierto que se hubieren desconocido, máxime teniendo en cuenta que, como lo ha definido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, por ejemplo en la sentencia SU354 de 2017, el precedente judicial debe entenderse como ‘la sentencia o el conjunto de ellas anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo’; igualmente, la doctrina lo ha definido como ‘el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares’» (Destaca la Sala, expediente 2020-01665-01, fallo del 16 de abril de 2021).
Con base en lo anterior, el posterior cambio de tesis del órgano de cierre de la jurisdicción laboral no puede afectar las decisiones adoptadas, como lo consideró el a quo constitucional, pues se atentaría contra los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada de las providencias ejecutoriadas.
5. Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar los intereses moratorios pretendidos. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC13815-2021)7.
6. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone revocar el fallo de primer grado, para negar la protección reclamada, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre8.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA el amparo implorado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de Servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver antecedentes de la sentencia SL994-2018.
2 Al respecto, esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiteró en STC9672-2018, STC11419-2018, STC6314-2019 y STC9677-2019, consideró que «al vislumbrar (…) que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible» (STC9672-2018).
4 Esto es, antes de la SL1681-2020, proferida el 3 de junio de 2020.
5 Tesis similar fue expuesta por esta Sala de Casación Civil en otras tutelas en las que se negó la protección constitucional invocada y en las que también se alegó el desconocimiento de los precedentes constitucionales contenidos en la C-601-2020 y SU065-2018, entre ellas, en las sentencias STC-2020, expediente 2020-00343-01, del 15 de mayo de 2020, STC1746-2020, expediente 2019-02449-01, del 20 de febrero de 2020, STC14199-2019, expediente 2019-01710-01, del 17de octubre de 2019.
6 Expediente 2020-01665-01, del 16 de abril de 2021.
7 En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
8 En términos similares, ver también STC13815-2021, STC13983-2021, STC14389-2021.