STC9978 2022

AGOSTO

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STC9978-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC9978-2022  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2022-00123-01  (Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por el  convocante frente a la sentencia del pasado 29 de junio, emitida por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala  Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Leonardo  de Jesús Carvajal Posada contra  el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Rionegro.  Al  trámite fueron vinculados Bancolombia  S.A., Martha Lucía Ossa Gutiérrez y Manuela Carvajal  Ossa.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó, mediante apoderado, la protección de          sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «PETICI[Ó]N»,          presuntamente trasgredidas por la dependencia jurisdiccional          encausada.  

            

2. Como          sustento sostuvo, en lo de importancia, haber elevado «derecho          de petición»          dentro de la ejecución hipotecaria n.° «2017-00355»,          el «17          de agosto de 2021»;          proceso este que en contra de Martha          Lucía Ossa Gutiérrez y Manuela Carvajal Ossa1          adelanta          Bancolombia S.A. ante el despacho requerido.  

Reprochó,  entonces, la falta de resolución sobre la descrita solicitud  –por cuya virtud quiso se le reconociera la calidad de «sujeto  procesal»  en la litis–,  pese al transcurso de «casi  10 meses (302 días)»  desde su impetración.  

Por  ende, adujo una clara afectación a las previsiones de los  artículos 23 constitucional y «14»  de la ley 1755 de 2015.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente dispensador de justicia confutado se opuso al éxito de          la clama, porque satisfizo el pedimento del tutelante.  

Adosó  copia del  dossier  ejecutivo hipotecario.  

            

2. Los          demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda, pues, al margen de la máxima de  inviabilidad contra petitorios impetrados en decursos judiciales, el  del acá inicialista fue atendido por conducto de diversas  providencias. De ahí que no existiera la conculcación  endilgada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  propuso el convocante, quien con ayuda del mandatario persistió  en los reparos primigenios amén de discrepar de lo dirimido  por el tribunal a-quo,  con más veras si la pauta de improcedencia de petición  sería factible en su caso de haber sido reconocido en la  ejecución hipotecaria «como  sujeto procesal».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de          tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente de afectación por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de          los particulares, que por su connotación residual no permite          desplazar los escenarios comunes de auxilio.  

            

2. Ahora.          Tocante a la prerrogativa de «petición»          ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias          oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

La  postura doctrinaria acabada de glosar, lógico, vale con  independencia de que quien peticione en el pleito judicial sea o no  parte o interviniente en tal controversia, de donde no es de acogida  la alegación impugnatoria.  

            

3. Bajo          el prenotado contexto, se          tiene que la solicitud elevada por el ahora quejoso el «17          de agosto de 2021»          fue resuelta por el          despacho judicial recriminado, entre otras, mediante auto de 9 de          noviembre siguiente, «dentro          del marco de una actuación judicial»          (proceso ejecutivo hipotecario n.° «2017-00355»).  

Providencia  en la que, en lo medular, se previno:  

(…)Se  procede a analizar la solicitud elevada por el (…) señor  LEONARDO DE JESÚS CARVAJAL POSADA…, por cuanto  considera que (…) lo que solicitó mediante derecho de  petición fue que se ejerciera control de legalidad de forma  imperativa en cada etapa del proceso, control que aduce, nunca se ha  cumplido, por lo que debió exigirlo mediante derecho de  petición, como uno de los puntos a responder.  

(…)  

[E]xpresó  que, además de haber sido presentada la demanda y admitida en  contra de las codeudoras, era obligación de este juzgado  vincular[lo  a él]  no como demandado, sino como tercero afectado en las decisiones que  en e[l]  proceso se tomen[;]  es decir, como sujeto procesal.  

(…)  

Considera  pertinente este Despacho reiterar que, en el caso que nos ocupa,  BANCOLOMBIA S.A., como acreedor hipotecario, ejerció la acción  real contra las propietarias del inmueble sobre el cual se constituyó  la hipoteca para garantizar las obligaciones adquiridas por el señor  CARVAJAL POSADA…, buscando satisfacer su acreencia con el  valor del bien inmueble y prescindiendo de ejercer la acción  personal…  

(…)  

[Así,]  en  los términos del artículo 132 del C.G.P., no se observa  ninguna irregularidad (…) que pueda invalidar lo actuado en  este caso, por las razones ya explicadas…  

Así  las cosas, y de cara al debido proceso, como  la  trasgresión atribuida se torna inexistente –toda vez que  previo a la acudida por vía tutelar se produjo la contestación  echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto  encontraría razón de cabida;  acerca de lo que esta Sala tiene delineado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido…  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).  

Lo  cierto es que el pronunciamiento frente a lo peticionado por el aquí  precursor hubo de darse desde antes de su asistencia por esta senda.  Tema muy distinto es la inconformidad que le pudiera causar el fondo  de esa determinación.  

            

4. Se          impone, ergo,          ratificar el veredicto del tribunal a-quo,          por lo atrás consignado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse  las  diligencias  a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          De quienes el precursor dijo son su          excónyuge e hija, respectivamente.      

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