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STC9978-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC9978-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00123-01 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 29 de junio, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela impulsada por Leonardo de Jesús Carvajal Posada contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Al trámite fueron vinculados Bancolombia S.A., Martha Lucía Ossa Gutiérrez y Manuela Carvajal Ossa.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó, mediante apoderado, la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso y «PETICI[Ó]N», presuntamente trasgredidas por la dependencia jurisdiccional encausada.
2. Como sustento sostuvo, en lo de importancia, haber elevado «derecho de petición» dentro de la ejecución hipotecaria n.° «2017-00355», el «17 de agosto de 2021»; proceso este que en contra de Martha Lucía Ossa Gutiérrez y Manuela Carvajal Ossa1 adelanta Bancolombia S.A. ante el despacho requerido.
Reprochó, entonces, la falta de resolución sobre la descrita solicitud –por cuya virtud quiso se le reconociera la calidad de «sujeto procesal» en la litis–, pese al transcurso de «casi 10 meses (302 días)» desde su impetración.
Por ende, adujo una clara afectación a las previsiones de los artículos 23 constitucional y «14» de la ley 1755 de 2015.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia confutado se opuso al éxito de la clama, porque satisfizo el pedimento del tutelante.
Adosó copia del dossier ejecutivo hipotecario.
2. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, pues, al margen de la máxima de inviabilidad contra petitorios impetrados en decursos judiciales, el del acá inicialista fue atendido por conducto de diversas providencias. De ahí que no existiera la conculcación endilgada.
LA IMPUGNACIÓN
La propuso el convocante, quien con ayuda del mandatario persistió en los reparos primigenios amén de discrepar de lo dirimido por el tribunal a-quo, con más veras si la pauta de improcedencia de petición sería factible en su caso de haber sido reconocido en la ejecución hipotecaria «como sujeto procesal».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un implemento jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente de afectación por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, que por su connotación residual no permite desplazar los escenarios comunes de auxilio.
2. Ahora. Tocante a la prerrogativa de «petición» ante instancias jurisdiccionales, la Corte ha puntualizado en varias oportunidades su improcedencia, sobre la base de que:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó – CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
La postura doctrinaria acabada de glosar, lógico, vale con independencia de que quien peticione en el pleito judicial sea o no parte o interviniente en tal controversia, de donde no es de acogida la alegación impugnatoria.
3. Bajo el prenotado contexto, se tiene que la solicitud elevada por el ahora quejoso el «17 de agosto de 2021» fue resuelta por el despacho judicial recriminado, entre otras, mediante auto de 9 de noviembre siguiente, «dentro del marco de una actuación judicial» (proceso ejecutivo hipotecario n.° «2017-00355»).
Providencia en la que, en lo medular, se previno:
(…)Se procede a analizar la solicitud elevada por el (…) señor LEONARDO DE JESÚS CARVAJAL POSADA…, por cuanto considera que (…) lo que solicitó mediante derecho de petición fue que se ejerciera control de legalidad de forma imperativa en cada etapa del proceso, control que aduce, nunca se ha cumplido, por lo que debió exigirlo mediante derecho de petición, como uno de los puntos a responder.
(…)
[E]xpresó que, además de haber sido presentada la demanda y admitida en contra de las codeudoras, era obligación de este juzgado vincular[lo a él] no como demandado, sino como tercero afectado en las decisiones que en e[l] proceso se tomen[;] es decir, como sujeto procesal.
(…)
Considera pertinente este Despacho reiterar que, en el caso que nos ocupa, BANCOLOMBIA S.A., como acreedor hipotecario, ejerció la acción real contra las propietarias del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca para garantizar las obligaciones adquiridas por el señor CARVAJAL POSADA…, buscando satisfacer su acreencia con el valor del bien inmueble y prescindiendo de ejercer la acción personal…
(…)
[Así,] en los términos del artículo 132 del C.G.P., no se observa ninguna irregularidad (…) que pueda invalidar lo actuado en este caso, por las razones ya explicadas…
Así las cosas, y de cara al debido proceso, como la trasgresión atribuida se torna inexistente –toda vez que previo a la acudida por vía tutelar se produjo la contestación echada de menos–, ningún tipo de injerencia al respecto encontraría razón de cabida; acerca de lo que esta Sala tiene delineado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
Lo cierto es que el pronunciamiento frente a lo peticionado por el aquí precursor hubo de darse desde antes de su asistencia por esta senda. Tema muy distinto es la inconformidad que le pudiera causar el fondo de esa determinación.
4. Se impone, ergo, ratificar el veredicto del tribunal a-quo, por lo atrás consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese por el canal más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De quienes el precursor dijo son su excónyuge e hija, respectivamente.