Asistente Jurídico Inteligente
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STC9977-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC9977-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00309-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2022, en la acción de tutela que Israel de Jesús Moreno Andraus formuló contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo el n° 2015-00339.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que promovió el referido proceso en contra del señor Félix Antonio Torregrosa Arellano, del que correspondió conocer al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena.
Afirmó que el Juzgado accionado registró demoras injustificadas en su trámite, puesto que transcurrió más de un año sin que hubiese proferido la sentencia, razón por la que solicitó la nulidad de lo actuado, por pérdida de competencia. Sin embargo, en auto de 29 de marzo de 2022 su petición fue negada, así como también el recurso de reposición que se decidió en providencia de 11 de mayo siguiente.
2. En consecuencia, de lo expuesto, solicitó, «ordenar al Juez que deje sin efecto las providencias dictadas […] y, en su lugar, acceda [lo pedido y ordene] la remisión del expediente al Juzgado […] que le sigue en turno».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, explicó que algunas de las etapas propias del proceso mencionado tomaron más tiempo del acostumbrado, como lo fue la notificación que por la demanda de reconvención se hiciera a los herederos determinados del señor Randold Kellems Toledano, quienes habitan en Estados Unidos de Norte América. Agregó que el accionante contaba con la posibilidad de presentar recurso en contra de sus determinaciones, pero no lo hizo.
2. Félix Antonio Torregrosa, consideró que la pérdida de competencia solicitada no operaba de forma automática, ni producía la invalidez de las actuaciones que con posterioridad al acaecimiento del término para su aplicación se habían registrado, pues esta se encuentra sometida al régimen de ineficacia de los actos procesales y, por consiguiente, a su convalidación, circunstancia que -a su juicio- aconteció, dada la voluminosa actividad procesal desplegada por el accionante con posterioridad al supuesto vencimiento del plazo para proferir sentencia.
Destacó, que dicha situación constituyó una evidente maniobra dilatoria de deslealtad procesal que contraviene otros principios propios de la administración de justicia, como la inmediación, la igualdad, la celeridad y la economía procesal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la acción de tutela por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que, si bien es cierto, el accionante presentó recursos de reposición y apelación en contra del auto que negó su solicitud de nulidad, y que ambos fueron negados, aun teniendo a su alcance recurso de queja para discutir las argumentaciones traídas a ahora este amparo, no lo presentó, por lo que perdió la oportunidad legal para el efecto.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en sus pretensiones y enfatizar en que «el Tribunal […] lo que hizo fue partir del presupuesto hipotético de que la providencia del Juez accionado en cuestión podía ser apelable [por lo que] incurr[ió] en error al exigir como presupuesto de la acción [que su] representado [hubiese] agotado el recurso de queja, por cuanto lo que la ley exige es que se agoten los recursos que sean procedentes […] Lo que deb[ió] revisar el Tribunal es si la decisión cuestionada era susceptible del recurso de apelación, no la simple probabilidad de que lo fuera [ya que] La procedencia o no de los recursos no depende […] del azar, de si se interponen o no, sino que constituyen un asunto de carácter objetivo regulado por la ley. […] concluyó que al Juez accionado le asistía toda la razón al negarlo, por la sencilla razón de que ese auto no es apelable».
Así, consideró que, «la decisión cuestionada por vía de tutela solo era susceptible de recurso de reposición y por ello deb[ían] considerarse agotados todos los recursos para efectos del cumplimiento de este requisito general de procedibilidad de la acción».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022).
2. En el evento que ocupa la atención de la Sala, el señor Israel de Jesús Moreno Andraus acudió inconforme con lo decidido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en el auto de 29 de marzo de 2022, proferido en el proceso verbal reivindicatorio que adelanta contra Félix Antonio Torregrosa Arellano, a través del cual, le negó la solicitud de nulidad que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, le presentó por haber transcurrido más de un año sin haberse proferido la sentencia, providencia en contra de la cual interpuso los recursos tanto de reposición como de apelación que fueron desestimados en decisión de 11 de mayo de 2022.
3. Puestas así las cosas, se advierte que, el señor Moreno Andraus tuvo a su alcance la posibilidad de recurrir en queja, para discutir ante el Superior del Juzgado accionado, no solo si la primera de las citadas providencias era o no susceptible del recurso de apelación, sino, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 353 Ibídem1, la viabilidad o no de su petición de nulidad, si se toma en cuenta, que el artículo 321 del Código General del Proceso, establece claramente que el auto que niega el trámite de una nulidad procesal y el que lo resuelve, son susceptibles del recurso de apelación, sin embargo, el accionante desaprovechó la nombrada herramienta procesal.
4. Debe subrayarse que, contrario a lo afirmado por el impugnante, los recursos ordinarios dispuestos por el Legislador no se encuentran señalados para que las partes determinen si desean o no acudir a ellos de manera antojadiza, sino para hacer uso de ellos en las oportunidades establecidas, para que en su agotamiento sea el director del proceso, o su correspondiente superior, los que determinen el alcance de estos, así el juzgador de primer grado o la parte afectada consideren una posición contraria. Mucho menos esperar que sea el juez de la tutela el que establezca tardíamente dicha procedencia, como en este caso se solicitó.
5. Así las cosas, no puede olvidarse que la falta de proposición oportuna de aquellos medios constituye una indiferencia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, (Cfr. Entre muchas otras CSJ STC494-2021 reiterada en la STC2814-2022).
6. En consecuencia, de lo anterior se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.»