STC9976 2022

AGOSTO

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STC9976-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9976-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02497-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Jorge Enrique Rojas Roa le instauró a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a Ninrod Hernández Menjura y  demás intervinientes en el consecutivo 2014-00237.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso,  defensa e impugnación»,  para  que se ordenara a la Magistratura encartada abordar «en  debida forma la apelación presentada ante el Juzgado de  primera instancia y con base en ese estudio se pronuncie de fondo  teniendo en cuenta los reparos de la alzada y para que se dicte un  nuevo fallo».  

En compendio,  adujo que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá,  después de surtir todas las etapas procesales en el juicio de  resolución de contrato de obra que en su contra promovió  Ninrod  Hernández Menjura (rad. 2014-00237), profirió sentencia  que declaró la existencia del contrato y lo condenó por  incumplimiento a pagar al demandante la suma de $153.958.905 (19 en.  2021), determinación que recurrió en apelación y  su apoderado sustentó adecuadamente, a la vez que solicitó  la nulidad de lo actuado debido «al  mal procedimiento que el despacho AQUO le dio al tema del  interrogatorio de parte que practicó en la etapa de pruebas».  

Señaló  que el superior confirmó el veredicto de primer grado (19 nov.  2021) y «desechó  el procedimiento que se hizo sobre dicho interrogatorio, y que a  voces del A QUO, constituyó una confesión ficta, sin  embargo, el Honorable Tribunal Superior no se pronunció sobre  los demás reparos que fueron materia de apelación (…)»,  falencias  que trasgredieron sus prerrogativas fundamentales.  

Agregó que  el resultado «del  mal procedimiento al calificarse las preguntas por fuera de la  oportunidad procesal, el señor Juez de primera instancia me  castigó con confesión ficta, incluso estando yo  presente en esta última etapa del proceso. Ese error judicial  hizo que en el fallo se dijera que se me sancionaba por no haber  contestado el interrogatorio, es decir, que se daban por ciertos los  hechos de la demanda y así quedó planteado en el  fallo».  

Afirmó  que se cumple el requisito de la inmediatez para acudir a esta senda,  si se tiene en cuenta que la última decisión fue  emitida el 19 de noviembre de 2021, pero el expediente fue remitido  al a  quo  hasta el 28 de enero de 2022 y, además, en su criterio, se  deben descontar los días de vacancia judicial, semana santa y  las dos (2) semanas en que hubo escrutinios electorales.  

Indicó que  allegó al despacho «una  respuesta de acción de tutela interpuesta por el aquí  demandante, la cual se surtió ante la Corte Suprema de  Justicia, con fecha 07 de Julio de 2022, lo que significa que el  proceso ha tenido actuaciones respecto del fallo de segunda instancia  del cual he estado pendiente del resultado y es por ello, que una vez  se surtió la segunda instancia y cesó la acción  constitucional, ejercito ahora la acción en pro de mis  intereses».  

2.-  El Juzgado  Cincuenta y Uno Civil del Circuito de  Bogotá relato las actuaciones adelantadas en la lid  confutada y allegó  link  de acceso.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material suasorio incorporado  al infolio, pronto se  anuncia el decaimiento del resguardo,  toda vez que se inobservó, sin justificación válida,  el presupuesto de la «inmediatez»  que caracteriza esta vía excepcional.  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que, entre  la fecha del veredicto combatido (19  nov. 2021),  mediante  el cual el Tribunal Superior de Bogotá convalidó el  expedido  por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá  (19 en. 2021), que «declaró  que entre Ninrod Hernández y Jorge Enrique Rojas Roa existió  un contrato de civil de obra» y,  por consiguiente, declaró que «Jorge  Enrique Rojas Roa incumplió con sus obligaciones al terminar  sin razón alguna el convenio aludido», y  la radicación  del escrito superlativo (25  jul. 2022), transcurrió  un  lapso de ocho (8) meses y seis (6) días; esto es,  se  superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como  prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  el tutelante se demoró en interponer la queja constitucional,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales implorados.  

2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está «debidamente  justificada».  En STC3949-2021 se dijo:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».  

Sin  embargo,  en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la  medida que el  accionante no  mencionó  alguna circunstancia  válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este  instrumento especialísimo, ya que contrario  a lo por él considerado, el periodo de seis (6) meses  referidos por la jurisprudencia, empieza desde la data de la  providencia criticada y/o  a partir del día en que se materializa el enteramiento a los  interesados.  

Lo anterior,  porque si bien el actor creé que  «se  deben descontar  los días de la vacancia judicial, semana santa y las dos  semanas que hubo escrutinios electorales»,  dicho  argumento es improcedente y se muestra  infundado para excusar su inactividad, porque, tal como ha sostenido  esta Sala «la  vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término  para la interposición de la acción de tutela»  (STC6753-2020, reiterado en STC3114-2022 resaltado fuera de texto).  

3.-  Ergo, surge impróspero el amparo instado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instaurada por  Jorge Enrique Rojas Roa.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

    

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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