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STC9976-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9976-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02497-00
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Jorge Enrique Rojas Roa le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Ninrod Hernández Menjura y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00237.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido proceso, defensa e impugnación», para que se ordenara a la Magistratura encartada abordar «en debida forma la apelación presentada ante el Juzgado de primera instancia y con base en ese estudio se pronuncie de fondo teniendo en cuenta los reparos de la alzada y para que se dicte un nuevo fallo».
En compendio, adujo que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, después de surtir todas las etapas procesales en el juicio de resolución de contrato de obra que en su contra promovió Ninrod Hernández Menjura (rad. 2014-00237), profirió sentencia que declaró la existencia del contrato y lo condenó por incumplimiento a pagar al demandante la suma de $153.958.905 (19 en. 2021), determinación que recurrió en apelación y su apoderado sustentó adecuadamente, a la vez que solicitó la nulidad de lo actuado debido «al mal procedimiento que el despacho AQUO le dio al tema del interrogatorio de parte que practicó en la etapa de pruebas».
Señaló que el superior confirmó el veredicto de primer grado (19 nov. 2021) y «desechó el procedimiento que se hizo sobre dicho interrogatorio, y que a voces del A QUO, constituyó una confesión ficta, sin embargo, el Honorable Tribunal Superior no se pronunció sobre los demás reparos que fueron materia de apelación (…)», falencias que trasgredieron sus prerrogativas fundamentales.
Agregó que el resultado «del mal procedimiento al calificarse las preguntas por fuera de la oportunidad procesal, el señor Juez de primera instancia me castigó con confesión ficta, incluso estando yo presente en esta última etapa del proceso. Ese error judicial hizo que en el fallo se dijera que se me sancionaba por no haber contestado el interrogatorio, es decir, que se daban por ciertos los hechos de la demanda y así quedó planteado en el fallo».
Afirmó que se cumple el requisito de la inmediatez para acudir a esta senda, si se tiene en cuenta que la última decisión fue emitida el 19 de noviembre de 2021, pero el expediente fue remitido al a quo hasta el 28 de enero de 2022 y, además, en su criterio, se deben descontar los días de vacancia judicial, semana santa y las dos (2) semanas en que hubo escrutinios electorales.
Indicó que allegó al despacho «una respuesta de acción de tutela interpuesta por el aquí demandante, la cual se surtió ante la Corte Suprema de Justicia, con fecha 07 de Julio de 2022, lo que significa que el proceso ha tenido actuaciones respecto del fallo de segunda instancia del cual he estado pendiente del resultado y es por ello, que una vez se surtió la segunda instancia y cesó la acción constitucional, ejercito ahora la acción en pro de mis intereses».
2.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá relato las actuaciones adelantadas en la lid confutada y allegó link de acceso.
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio incorporado al infolio, pronto se anuncia el decaimiento del resguardo, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la «inmediatez» que caracteriza esta vía excepcional.
Se hace tal aserción, habida cuenta que, entre la fecha del veredicto combatido (19 nov. 2021), mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá convalidó el expedido por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá (19 en. 2021), que «declaró que entre Ninrod Hernández y Jorge Enrique Rojas Roa existió un contrato de civil de obra» y, por consiguiente, declaró que «Jorge Enrique Rojas Roa incumplió con sus obligaciones al terminar sin razón alguna el convenio aludido», y la radicación del escrito superlativo (25 jul. 2022), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y seis (6) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si el tutelante se demoró en interponer la queja constitucional, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados.
2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada». En STC3949-2021 se dijo:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)».
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, en la medida que el accionante no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo, ya que contrario a lo por él considerado, el periodo de seis (6) meses referidos por la jurisprudencia, empieza desde la data de la providencia criticada y/o a partir del día en que se materializa el enteramiento a los interesados.
Lo anterior, porque si bien el actor creé que «se deben descontar los días de la vacancia judicial, semana santa y las dos semanas que hubo escrutinios electorales», dicho argumento es improcedente y se muestra infundado para excusar su inactividad, porque, tal como ha sostenido esta Sala «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela» (STC6753-2020, reiterado en STC3114-2022 resaltado fuera de texto).
3.- Ergo, surge impróspero el amparo instado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Jorge Enrique Rojas Roa.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS