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AC3880-2022 (2022-02566-00)
AC3880-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02566-00
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria -Valle- y el Despacho Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Finesa S.A. contra Luz Elena Orozco Cortes.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CANDELARIA -VALLE (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por el saldo insoluto del pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por el domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, este -con proveído del 29 de octubre de 20202- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, sostuvo que:
Revisada la presente demanda para proceso EJECUTIVO QUIROGRAFARIO Y MEDIDAS PREVIAS presentado por FINESA S.A., con domicilio principal en Cali Valle, por conducto de mandataria judicial abogada MARTHA LUCIA FERRO ALZATE, en contra de LUZ ELENA OROZCO CORTES, mayor y vecina de este Municipio; se observa que este Despacho Judicial no es competente para su conocimiento, toda vez que el extremo demandante ha optado de manera discrecional por fijar la competencia para el asunto por el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, en la ciudad de Santiago de Cali, discrecionalidad que compagina con la literalidad del título genitor de la obligación, y como quiera que de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 28 del C. General del Proceso, es totalmente procedente tal estipulación (…)3.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali. No obstante, por auto del 9 de diciembre de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Cali para que dirimieran el conflicto suscitado. Para lo anterior, manifestó que:
Siendo así́ las cosas, es claro entonces que el demandante en ejercicio del derecho que le asiste de escoger el juez que va conocer de la causa, remite la demanda para ser repartida ante los Jueces Municipales de Candelaria, luego entonces, en sentir de esta instancia y salvo criterio jurídico diferente, se cae de su peso las manifestaciones que esgrime el primer cognoscente, es decir el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de CANDELARIA para rechazar por competencia la demanda, esto es “que el extremo demandante ha optado de manera discrecional por fijar la competencia para el asunto por el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, en la ciudad de Santiago de Cali”, pues justamente lo hasta aquí́ expuesto da cuenta de lo contrario, es decir que el actor fijo la competencia en cabeza de los Jueces Municipales de Candelaria
De cara a lo anterior, se estima que la competencia para el asunto de la referencia no es del resorte de este despacho judicial, pues de ser así se atentaría con la discrecionalidad del actor que determino el juez que en su sentir debía conocer del asunto4.
4. Así las cosas, recibida la demanda por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, este, con providencia del 18 de julio de 20225 resolvió abstenerse de dirimir el conflicto de competencia, al advertir que se trataba de despachos de distinto distrito judicial -Buga y Cali-. Y, remitió las diligencias a esta Corporación para su respectivo trámite.
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Buga y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (….)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene:
4.1. En primer lugar, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CANDELARIA», en razón al «(…) domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación»6, según lo afirmado por la apoderada de la demandante en el acápite de la competencia. Tornando en principio válida la competencia del juez por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en el pagaré se estipuló «(…) a pagar incondicional, solidaria e indivisiblemente en dinero efectivo a la orden de FINESA S.A., en su DOMICILIO PRINCIPAL EN LA CIUDAD DE CALI»7.
5. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Cali.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “005Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Se advierte que, revisado el expediente remitido y los estados electrónicos publicados por el Juzgado en la página de la Rama Judicial, la fecha consignada en el auto no coincide con la verdadera fecha de su expedición. Por lo que, deberá entenderse que fue proferido el 29 de octubre de 2021 y notificado, tal y como consta en el micrositio del despacho, por medio de auto No. 44 del 02 de noviembre de 2021.
3 Carpeta “01Expediente j02pmCandelaria”, archivo “007AutoRechazaCompetencia.pdf” del expediente remitido.
4 Carpeta “02Expediente j13cmCali”, archivo “04ConflictoDeCompetencia 202100746Amo.pdf” del expediente digital.
5 Carpeta “03CuadConflictoCompetencia”, archivo “02AutoRemiteConflicto.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “005Demanda.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “003Pagare.pdf” del expediente digital.