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STC9967-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9967-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02488-00
(Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Gerardo Cadena Silva promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, Kerly Lucely Chaux Carvajal y demás intervinientes en el consecutivo 2010-00502.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de los derechos al «debido procedo» y «acceso material y pronto a la administración de justicia», para que se ordenara a la Colegiatura accionada resolver: i) «la petición radicada el 20 de febrero de 2019, (…) de reconocimiento de la señora KERLY LUCELY CHAUX CARVAJAL, como cesionaria de la totalidad de los derechos litigiosos transferidos conforme a los términos del contrato de cesión celebrado»; ii) «la solicitud presentada el 24 de junio de 2021, en la cual se le pide la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso»; y «el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia» en el juicio referenciado.
En sustento adujo que Maribel Bernal Rendón instauró en su contra proceso declarativo de unión marital del hecho, asignado al Juzgado Primero de Familia de Florencia (rad. 2010-00502), quien profirió «fallo de primera instancia» (3 jul. 2012), el cual fue recurrido en apelación y remitido el expediente a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia el día 27 siguiente, autoridad que admitió la alzada (6 ag. 2012).
Indicó que suscribió «contrato de cesión de derechos litigiosos» con Kerly Lucely Chaux Carvajal (14 feb. 2019), por lo que presentó ante dicha Corporación escrito requiriendo su aceptación (20 feb. 2019), y posteriormente suplicó que se aplicara el artículo 121 del Código General del Proceso (24 jun. 2021).
Aseveró que en la «consulta de procesos de la Rama judicial» aparece anotación en la que se señala que «se registró proyecto» (19 jul. 2018), pero han transcurrido diez (10) años y la mentada prefectura no ha dado solución a las reseñadas «peticiones» y al anotado mecanismo, «lo que implica un claro desconocimiento» de las garantías invocadas, al incurrir en «mora judicial».
2.- El Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia informó que la tardanza en «resolver» el caso materia de debate «no ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el estudio y decisión del volumen de procesos asignados al suscrito y a los demás magistrados integrantes de la sala, sin dejar de lado que dicho estudio se aborda en atención al sistema de turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de desacato, y, cómo no decirlo, los asuntos penales en los que se encuentran personas privadas de la libertad».
Agregó, que «viene recibiendo desde hace un considerable lapso una gran cantidad de acciones de tutela y procesos ordinarios que en cierta medida dificultan ejercer el debido seguimiento de todos y cada uno de los asuntos que se reciben», pero que «a la fecha el proceso cuenta con proyecto de decisión, quedando a la espera que se agoten los turnos, antes de este, a fin de someterlo a discusión, pues actualmente se encuentra en turno cinco de los procesos de familia».
El Juzgado Primero de Familia de esa ciudad relató las actuaciones desplegadas en el litigio controvertido.
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque la «mora judicial» endilgada a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia se encuentra acreditada.
En efecto, la inconformidad de Cadena Silva radica en la falta de pronunciamiento a las «solicitudes» de «reconocimiento» de Kerly Lucely Chaux Carvajal como «cesionaria» de los «derechos litigiosos» traspasados a través de «contrato de cesión» de debidamente solemnizado y «aplicación» del precepto 121 de la vigente codificación procesal, las cuales elevó el 20 de febrero de 2019 y 24 de junio de 2021, respectivamente, así como del remedio vertical formulado frente al veredicto de primer grado emitido en el pleito n° 2010-00502, admitido el 6 de agosto de 2012.
De la consulta realizada en el portal «CONSULTA PROCESOS» de la Rama Judicial, se tiene que el gestor efectivamente allegó al despacho del Magistrado sustanciador censurado las señaladas rogativas, sin que hasta el momento se haya registrado en dicho aplicativo actuación alguna que exhiba que las mismas fueron atendidas, lo que igualmente ocurre con el recurso de apelación referido, situación corroborada por el mismo funcionario al rendir el respectivo informe, lo que pone en evidencia la injustificada tardanza en la definición de tales asuntos, máxime cuando ha corrido un tiempo considerablemente amplio desde aquellas calendas.
Ahora, aunque el iudex plural recriminado para excusar dicha demora alegó que esta «no ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el estudio y decisión del volumen de procesos asignados», y que «a la fecha el proceso cuenta con proyecto de decisión, quedando a la espera que se agoten los turnos, antes de este, a fin de someterlo a discusión, pues actualmente se encuentra en turno cinco de los procesos de familia», ello no disculpa la misma, pues no se entiende cómo una causa cuya alzada fue aceptada en agosto de 2012, ni siquiera al día de hoy tiene «resueltas» las petitorias antes referidas.
Además, si se observa la estadística relacionada con la réplica al patrocinio, se tiene que en esa anualidad fueron pocos los paginarios que quedaron sin proyectar (22), por lo que en el siguiente año, sino en los venideros, atendiendo la antigüedad y el turno estipulado, se pudo y tuvo que haber evacuado el debate, sin que sea de recibo argüir como pretexto las acciones constitucionales e incidentes que le han sido repartidas, puesto que, de ser así, todos los jueces del país, incluida esta Corte, estuvieran en la misma situación; de ahí que, el retraso denunciado no es justificado, máxime cuando se anunció que la tramitación cuenta con proyecto, pero «actualmente se encuentra en turno cinco de los procesos de familia», manifestación que deja en la incertidumbre la posible fecha en que este sea discutido y aprobado, para su consiguiente emisión.
Es de recordar, que esta Sala en punto a la temática tratada, ha adverado que,
«[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC10205-2021 y STC8929-2022, entre otras).
2.- De este modo, refulge palmaria la transgresión a las prerrogativas esenciales evocadas por el sedicente por «mora judicial», por lo que se dispondrá que el Tribunal encartado disipe las «peticiones» acá referenciadas y desate la alzada comentada, siempre y cuando no declare la pérdida de competencia.
No en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho» de los ciudadanos a gozar de la «tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable» (Art. 2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de las disputas que someten a escrutinio de los encargados de impartir justicia, quienes, -en el desempeño de esa labor-, están llamados a cumplir «estrictamente» los plazos previstos por el legislador «para la realización de sus actos» (Art. 117) o, si se quiere, a «dictar las providencias dentro de los términos legales» (Art. 42, núm. 8).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:
Primero: CONCEDER la tutela instada por Gerardo Cadena Silva.
En consecuencia, se ordena al Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, resuelva íntegramente las solicitudes elevadas por el actor el 20 de febrero de 2019 y 24 de junio de 2021, y en el plazo de cinco (05) días computados desde aquel mismo hito, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del enjuiciamiento n° 2010-00502, en caso de no declarar la perdida de competencia.
Segundo: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS