STC9967 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9967-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9967-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02488-00  

(Aprobado  en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Gerardo  Cadena Silva promovió  contra la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,  extensiva al Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad, Kerly Lucely Chaux Carvajal y  demás intervinientes en el consecutivo 2010-00502.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió  la protección de los derechos al «debido  procedo»  y «acceso  material y pronto a la administración de justicia»,  para que se ordenara a la Colegiatura accionada resolver: i)  «la  petición radicada el 20 de febrero de 2019, (…) de  reconocimiento de la señora KERLY  LUCELY CHAUX CARVAJAL, como cesionaria de la totalidad de los  derechos litigiosos transferidos conforme a los términos del  contrato de cesión celebrado»;  ii)  «la  solicitud presentada el 24 de junio de 2021, en la cual se le pide la  aplicación del artículo 121 del Código General  del Proceso»;  y «el  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primera instancia»  en el juicio referenciado.  

En  sustento adujo que Maribel Bernal Rendón instauró en su  contra proceso declarativo de unión marital del hecho,  asignado al Juzgado  Primero de Familia de Florencia (rad. 2010-00502),  quien profirió «fallo  de primera instancia»  (3 jul. 2012), el cual fue recurrido en apelación y remitido  el expediente a la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia el día 27 siguiente, autoridad  que admitió la alzada (6 ag. 2012).  

Indicó  que suscribió «contrato  de cesión de derechos litigiosos»  con Kerly Lucely Chaux Carvajal (14 feb. 2019), por lo que presentó  ante dicha Corporación escrito requiriendo su aceptación  (20 feb. 2019), y posteriormente  suplicó que se aplicara el artículo 121 del Código  General del Proceso (24 jun. 2021).  

Aseveró  que en la «consulta  de procesos de la Rama judicial»  aparece anotación en la que se señala que «se  registró proyecto»  (19 jul. 2018), pero han transcurrido diez (10) años y la  mentada prefectura no ha dado solución a las reseñadas  «peticiones»  y al anotado mecanismo,  «lo que implica un claro desconocimiento»  de las garantías invocadas, al incurrir en «mora  judicial».  

2.-  El  Magistrado sustanciador de la Sala Única  del Tribunal Superior de Florencia informó que la tardanza en  «resolver»  el caso materia de debate «no  ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el  estudio y decisión del volumen de procesos asignados al  suscrito y a los demás magistrados integrantes de la sala, sin  dejar de lado que dicho estudio se aborda en atención al  sistema de turnos y en respeto de la preferencia que ostentan las  acciones constitucionales de tutela, habeas corpus e incidentes de  desacato, y, cómo no decirlo, los asuntos penales en los que  se encuentran personas privadas de la libertad».  

Agregó,  que «viene  recibiendo desde hace un considerable lapso una gran cantidad de  acciones de tutela y procesos ordinarios que en cierta medida  dificultan ejercer el debido seguimiento de todos y cada uno de los  asuntos que se reciben»,  pero que «a  la fecha el proceso cuenta con proyecto de decisión, quedando  a la espera que se agoten los turnos, antes de este, a fin de  someterlo a discusión, pues actualmente se encuentra en turno  cinco de los procesos de familia».  

El  Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad relató las actuaciones  desplegadas en el litigio controvertido.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el escrito genitor con la prueba recaudada en el  plenario, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, porque la «mora  judicial»  endilgada a la Sala Única del  Tribunal Superior de Florencia se encuentra acreditada.  

En  efecto, la inconformidad de Cadena  Silva radica  en la falta de pronunciamiento a las «solicitudes»  de «reconocimiento»  de Kerly  Lucely Chaux Carvajal  como «cesionaria»  de  los «derechos  litigiosos»  traspasados  a través de «contrato  de cesión»  de debidamente solemnizado y «aplicación»  del precepto 121 de la vigente codificación procesal, las  cuales elevó el 20 de febrero de 2019 y 24 de junio de 2021,  respectivamente, así como del remedio vertical formulado  frente al veredicto de primer grado emitido en el pleito n°  2010-00502, admitido el 6 de agosto de 2012.  

De  la consulta realizada en el  portal «CONSULTA  PROCESOS»  de la Rama Judicial, se tiene que el gestor efectivamente allegó  al despacho del Magistrado sustanciador censurado las señaladas  rogativas, sin que hasta el momento se haya registrado en dicho  aplicativo actuación alguna que exhiba que las mismas fueron  atendidas, lo que igualmente ocurre con el recurso de apelación  referido, situación  corroborada por el mismo funcionario al rendir el respectivo informe,  lo que pone en evidencia la injustificada tardanza en la definición  de tales asuntos, máxime cuando ha corrido un tiempo  considerablemente amplio desde aquellas calendas.  

Ahora,  aunque el  iudex  plural recriminado para excusar dicha demora alegó que esta  «no  ha obedecido a incuria o mala fe, sino a la necesidad de avocar el  estudio y decisión del volumen de procesos asignados»,  y que «a  la fecha el proceso cuenta con proyecto de decisión, quedando  a la espera que se agoten los turnos, antes de este, a fin de  someterlo a discusión, pues actualmente se encuentra en turno  cinco de los procesos de familia»,  ello no disculpa la misma, pues no se entiende cómo una causa  cuya alzada fue aceptada en agosto de 2012, ni siquiera al día  de hoy tiene «resueltas»  las petitorias antes referidas.  

Además,  si se observa la estadística relacionada con la réplica  al patrocinio, se tiene que en esa anualidad fueron pocos los  paginarios que quedaron sin proyectar (22), por lo que en el  siguiente año, sino en los venideros, atendiendo la antigüedad  y el turno estipulado, se pudo y tuvo que haber evacuado el debate,  sin que sea de recibo argüir como pretexto las acciones  constitucionales e incidentes que le han sido repartidas, puesto que,  de ser así, todos los jueces del país, incluida esta  Corte, estuvieran en la misma situación; de  ahí que, el retraso denunciado no es justificado, máxime  cuando se anunció que la tramitación cuenta con  proyecto, pero «actualmente  se encuentra en turno cinco de los procesos de familia»,  manifestación que deja en la incertidumbre la posible fecha en  que este sea discutido y aprobado, para su consiguiente emisión.  

Es  de recordar, que esta  Sala en punto a la temática tratada, ha adverado que,  

«[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (STC,  19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC10205-2021 y  STC8929-2022, entre otras).  

2.-  De  este modo, refulge  palmaria la transgresión a las prerrogativas esenciales  evocadas por el sedicente por «mora  judicial»,  por lo que se dispondrá que el Tribunal encartado disipe las  «peticiones»  acá referenciadas y desate la alzada comentada, siempre  y cuando no declare la pérdida de competencia.  

No  en vano el Código General del Proceso reconoce el «derecho»  de los ciudadanos a gozar de la «tutela  jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus intereses, con  sujeción a un debido proceso de duración razonable»  (Art.  2); en otras palabras, a obtener una solución tempestiva de  las disputas que someten a escrutinio de los encargados de impartir  justicia, quienes, -en  el desempeño de esa labor-,  están llamados a cumplir «estrictamente»  los plazos previstos por el legislador «para  la realización de sus actos»  (Art. 117) o, si se quiere, a «dictar  las providencias dentro de los términos legales»  (Art. 42, núm. 8).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  RESUELVE:  

Primero:        CONCEDER  la tutela instada por Gerardo  Cadena Silva.  

En  consecuencia, se ordena al Magistrado sustanciador de la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que, en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el  enteramiento de este proveído,  resuelva  íntegramente las solicitudes elevadas por el actor el 20 de  febrero de 2019 y 24 de junio de 2021, y en el plazo de cinco (05)  días computados desde aquel mismo hito, el recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia  del enjuiciamiento n° 2010-00502, en  caso de no declarar la perdida de competencia.  

Segundo:  Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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