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AC3819-2022 (2022-02767-00)
AC3819-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02767-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja formulado por los demandantes frente al auto de 7 de julio de 2022, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 24 de junio del mismo año, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. Mercedes Elena Ospino Suárez, Darián José Ospino Arias, Nelsy Cecilia Miranda Cornelios, Sainy Alejandra Ospino Miranda, Daniela Smith Cárdenas Ospino, Melissa Maura Cárdenas Ospino y Jesús Javier Ospino Suárez, convocaron a juicio a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. “Clínica el Prado”, con el propósito de que fuera declarada civilmente responsable por los perjuicios que les fueron irrogados con ocasión del fallecimiento del señor Armando Ospino Suárez, a causa de la atención en salud brindada en dicha institución.
2. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones el 20 de enero de 2022, decisión que fue recurrida en apelación por los demandantes.
3. Mediante sentencia de fecha 24 de junio de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó lo resuelto por el a quo, providencia frente a la cual los demandantes formularon recurso de casación.
4. El remedio extraordinario fue denegado por la Magistrada Ponente mediante auto del 7 de julio de 2022, por considerar que en este caso no se cumplía con el interés para recurrir debido a que el agravio sufrido por cada uno de los recurrentes no superaba el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
5. Frente a este último proveído, la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio queja, arguyendo que «como se ha indicado en el libelo de la demanda al realizar una estimación razonada de la cuantía y en su respectivo juramento estimatorio el valor de las pretensiones asciende a la suma de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($1.096.983.300.oo)».
Agregó que, «haciendo una interpretación de artículo 338 del C.G.P al manifestar “resolución desfavorable al recurrente” no hace alusión a un solo individuo en particular sino a quienes recurren al recurso de casación, quienes para el caso bajo estudio son todos los demandantes», señalando los que a su juicio, serían los yerros en que incurrió el fallador.
6. Al resolver el recurso de reposición, el ad quem decidió mantener el auto impugnado, señalando que «el valor actual de la resolución desfavorable debe cuantificarse de manera separada, sin que sea procedente sumar las pretensiones de todos los demandantes».
7. Por lo anterior, llegan las diligencias a la Corte para que se surta el recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia impugnada, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
Así, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1. Sea lo primero relievar que el proceso que ocupa la atención de la Corte es un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, en el que cada uno de los demandantes -siete en total- pretendió para sí el resarcimiento de los daños sufridos a causa de la muerte de su progenitor, compañero, hijo y hermano.
Conforme al libelo introductor, las pretensiones de los demandantes ascienden a los siguientes montos:
Demandante
Concepto1
Monto
Nelsy Cecilia Miranda
Lucro cesante
$75´200.000
Daño moral
$100´000.000
Daño a la vida de relación
$100´000.000
Darián José Ospino
Lucro cesante
$28´600.000
Daño moral
$100´000.000
Daño a la vida de relación
Sainy Alejandra Ospino
Lucro cesante
$27´600.000
Daño moral
$100´000.000
Daño a la vida de relación
$100´000.000
Mercedes Helena Ospino
Daño moral
$100´000.000
Daño a la vida de relación
$100´000.000
Daniela Smith Cárdenas
Daño moral
$50´000.000
Daño a la vida de relación
$50´000.000
Melisa Maura Cárdenas
Daño moral
$50´000.000
Daño a la vida de relación
$50´000.000
Jesús Javier Ospino
$50´000.000
Daño a la vida de relación
$50´000.000
Total
$1.231.400.000
4.2. Debe recordarse que, según la jurisprudencia de la Sala, el interés para recurrir en casación, «está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia»; y cuando en virtud de esa relación jurídica sustancial tiene lugar el litisconsorcio facultativo, como ocurre en este caso, los demandantes se ven como litigantes independientes, así la parte activa se encuentre conformada por una pluralidad de sujetos.
En estos eventos, el agravio sufrido por los censores con la sentencia impugnada se circunscribe a la estimación económica de sus pretensiones, lo cual exige una individualización de las súplicas de cada uno de ellos sin que sea admisible consolidar el interés para recurrir por vía de la adición de los distintos agravios de cada litigante, pues ello solo es procedente en presencia del litisconsorcio necesario.
Al respecto, esta Sala ha sostenido:
«[…] la labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés.» (CSJ AC4966-2015, rad. n° 2012-00179-01, reiterado en AC4959-2018).
Más recientemente, la Sala reiteró que, en asuntos como este,
«(…) en los que varias personas se conjuntan para demandar la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y el consiguiente reconocimiento y pago de los perjuicios que individualmente se les han causado, la Corte tiene definido que respecto de esa pluralidad de sujetos intervinientes de manera voluntaria, es necesario valorar el agravio de cada uno de ellos aisladamente a fin de establecer la viabilidad de la impugnación extraordinaria, en cuanto al interés económico para recurrir, sin perjuicio, claro está, de que satisfecho el baremo para uno de los impugnantes se habilite la viabilidad del remedio para los otros, aspecto clarificado en el precepto 338 del Código General del Proceso, de la siguiente manera: “Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los eventos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos”.
Al respecto, la Corte ha destacado que “(…) a la pluralidad de partes corresponde también la pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, que sólo por economía procesal o por conveniencia, los sujetos activos de esas relaciones debatidas demandan en un solo proceso que puede culminar respecto de cada uno en forma diversa, de lo cual se deriva que, como lo advierte el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil (hoy 60 del Código General del Proceso), ‘los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso’. Lo que significa que cada litisconsorte facultativo pudo formular su propia demanda separadamente, o reunirse con otros para formular una sola, podrá impetrar su propio recurso, incidente, en fin cualquier acto sin afectar los derechos o las obligaciones de los otros litisconsortes”. (CSJ AC, 20 Nov 2012, Rad. 2004-00197-01)» (CSJ AC1249-2019, 14 abr.).
4.3. Pese a lo anterior, la parte recurrente pretende que se tome una única cifra global para considerar cumplido el requisito del justiprecio, equivalente a la suma de las pretensiones individuales de los siete demandantes, laborío que, además de contradecir el precedente, no atendería la real dimensión de la resolución perjudicial que para cada uno de ellos puede derivarse de la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.
4.4. En consecuencia, ningún reproche cabe a la actuación del ad quem, quien emprendió la labor de cuantificar por separado el menoscabo que le habría irrogado la denegación de las pretensiones a cada uno de los demandantes, como es de rigor en tratándose de litisconsortes facultativos.
En tal virtud, como en este caso ninguno de los demandantes superó el monto establecido para recurrir en casación, el recurso extraordinario se torna improcedente y se imponía su denegación, como acertadamente lo advirtió el Tribunal.
5. Conclusión.
La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues el desmedro económico que se le habría generado a cada demandante con el fallo de segundo grado es inferior a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 24 de junio de 2022, proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 En la demanda, las pretensiones relacionadas con el daño extrapatrimonial se encuentran tasadas en salarios mínimos, motivo por el cual se ha tomado el valor de dicho salario para el año 2022, a efectos de cuantificar el monto pedido por concepto de daño moral y daño a la vida en relación para cada uno de los demandantes.