STC9886 2022

AGOSTO

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STC9886-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC9886-2022  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Javier Elías Arias Idárraga  interpuso  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  extensiva a los intervinientes en el expediente No.  660013103003-2016-00469-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor  pidió, en síntesis, que (i) «se  debe aplicar art 121 CGP, perdida competencia factor tiempo y se  ordene fallar la acción, amparado art 37 ley 472 de 1998;  (ii) se ordene al Consejo Seccional Judicatura de Pereira «aportar   copia de todo lo actuado en [las]  quejas contra la juez 3 civil cto y el tribunal superior, aportara  detallada información  (sic)».  

En  sustento, adujo que hace varios años presentó la  referida acción popular y aún no se ha proferido  sentencia. Indicó que en ese asunto se debe dar aplicación  al artículo 121 del Código General del Proceso. Agregó  que ha presentado varias quejas ante el Consejo Seccional de la  Judicatura en contra de los convocados, las cuales deben ser  «aporta[das]  todas»  por esa autoridad.  

2.  El Juzgado envió el link de acceso al expediente e informó  que contra la decisión de primer grado se interpuso el recurso  de apelación, el cual se está tramitando ante el  superior. El Tribunal remitió el decurso materia de  escrutinio.  

CONSIDERACIONES  

1. El  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar,  toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad,  pues lo que persigue el promotor es que en el asunto cuestionado se  dé aplicación a lo reglado por el artículo 121  del Estatuto Adjetivo; empero, no se percibe que, en lugar de acudir  a este mecanismo preferente y sumario, el gestor se dirigiera ante la  Colegiatura encartada a solicitar la aplicación legislativa  que por este trámite persigue, de lo que se sigue la  frustración de la salvaguarda.  

Así  las cosas, el accionante no  puede servirse válidamente de esta vía residual para  solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a  dudas es el  proceso  el  escenario  donde debía hacer valer los  derechos  cuyo desmedro hoy esgrime o discutir las flagrantes  vías de hecho  derivadas de la presunta inobservancia normativa que le enrostra a  los despachos censurados.  

2.  Ahora, respecto de lo anhelado por el censor, en el sentido de que se  ordene el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira que  aporte «copia  de todo lo actuado»  en las quejas por él presentadas contra los accionados,  tampoco  es viable el auxilio porque no hay prueba en el plenario de que haya  elevado previamente tales rogativas ante esa autoridad, toda vez que,  este  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado (…) para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del  que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, reiterado, entre otras, en  STC6853-2018 y STC1423-2020).  

En  suma, por lo expuesto se negará el amparo reclamado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por  Javier  Elías Arias Idárraga.  Infórmese  a las partes y demás interesados por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Comisión  de servicio  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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