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STC10289-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10289-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00394-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo de 7 de abril de 2022 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que César Andrés Matituy Rodríguez le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó se ordene «la redosificación punitiva», en los delitos por los cuales fue condenado.
Del compendio factual adosado y el escrito inaugural se extrae que el impulsor fue condenado en primera instancia y para dosificar el castigo se tuvo en cuenta la reparación pecuniaria hecha por el enjuiciado en los términos del artículo 401, inciso segundo, del Código Penal, y respecto de la sanción privativa de la libertad por el delito de peculado, lo individualizó en 72 meses, descontó una tercera parte, a la cantidad resultante, esto es, 48 meses, le adicionó 24 meses por el delito de falsedad en documento público y 6 meses por el de falsedad en documento privado, para un total de 78 meses de prisión, y le impuso multa por un monto igual a lo apropiado, es decir, $ 7’000.000, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa (25 abr. 20217), apeló y el Tribunal confirmó (27 jul. 2017), postuló casación y la Corte casó parcialmente el veredicto de segunda instancia en lo relacionado con la multa para establecerla en $4.666.666,66 (CSJ SP1884-2019, 29 may.).
Correspondió la vigilancia de la pena al Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de esta ciudad, adonde acudió para pedir la re-dosificación del castigo, tal como lo señaló, según afirma, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación el 24 de junio de 2021, pero no fue exitosa en razón a que la misma procede «en aplicación del principio de favorabilidad por tránsito legislativo o por reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria porque la norma incriminatoria haya sido declarada inexequible o haya perdido vigencia» (22 sep. 2021), decisión que convalidó el juez plural de la alzada (3 feb. 2022).
Se dolió de que en las decisiones proferidas por las autoridades acusadas se dio una «aplicación exegética a los lineamientos de la constitución y la ley», además que su castigo fue desproporcional y excesivo ya que se debió establecer en 58 meses de prisión.
2. El juez de conocimiento dijo que carecía de competencia para pronunciarse sobre el punto «por encontrase la sentencia de condena ejecutoriada». Tanto el Juzgado de Ejecución como el Tribunal se remitieron a los argumentos de sus proveídos. La Defensoría Regional del Pueblo reseñó que lo alegado le resultaba ajeno. Quien manifestó ser apoderado del actor coadyuvó en los anhelos.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el ruego tras inferir la falta de subsidiariedad porque lo pretendido puede ser ventilado a través de la acción de revisión prevista en el numeral 7 artículo 197 del estatuto procesal penal. Además, resaltó la ausencia de inmediatez respeto al veredicto de casación SP1884-2019 de 29 de mayo, porque en esa sede «se encontró acreditada la censura expuesta por el demandante –violación directa de la ley sustancial- y se procedió a la dosificación de la pena de multa, aplicando el descuento punitivo establecido en el artículo 401 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 25 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011», en el que la dosificación punitiva tuvo como marco normativo el artículo 31 de la Ley 599 de 2000.
4. Recurrió el actor apoyado en los argumentos del libelo.
CONSIDERACIONES
El desenlace objetado debe respaldarse, pues, en efecto, la negativa a concederle la re-dosificación de la pena no es arbitraria o caprichosa, al margen de que se comparta o no.
Pues bien, revisado el interlocutorio de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá (3 feb. 2022), éste se edificó en el principio de cosa juzgada contemplado en el artículo 21 de la Ley 906 de 2004, en la sentencia de 3 de agosto de 2011 Rad. 28477 y en un auto de esa misma Corporación (rad. 2012-08345-01, 27 mar. 2014), para señalar que,
(…) César Andrés Matituy Rodríguez fue condenado como autor del delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público agravado por el uso y falsedad en documento privado, por el Juzgado 23 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a la pena principal de setenta y ocho (78) meses de prisión, multa equivalente a siete ($7.000.000) millones de pesos, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
Esta decisión fue recurrida por la defensa, al considerar que el incremento por el concurso de las conductas punibles carecía de motivación; no obstante, la sentencia de primera instancia fue confirmada por esta Corporación, en razón a que se fijó la pena de cada uno de los delitos conforme a los parámetros de los cuartos respectivos, y el aumento por el concurso estuvo muy por debajo de la pena mínima de los punibles de falsedad material en documento público agravado y falsedad en documento privado.
A su vez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de mayo de 2019, resolvió casar parcialmente la segunda instancia, a efectos de reformar la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar la multa; sin que allí se discutiera lo relativo al aumento por el concurso de conductas punibles.
Y en esa línea argumentativa refirió que,
(…) el juzgado de ejecución de penas no cuenta con facultades para modificar una decisión judicial debidamente ejecutoriada, en cualquiera de las instancias, salvo que se den los requisitos para dar aplicación al principio de favorabilidad o que la norma por la que se profirió condena haya perdido su vigencia; no obstante, en el sub examine, el recurrente no argumenta ninguna de esas circunstancias.
Si bien, cita unos apartes de una decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, debe advertirse que la misma se produjo en el ejercicio ordinario de tasación de la pena que hace la Sala de Primera Instancia dentro de un asunto particular y que se trata de la dosificación de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, lo que no tiene relación con lo acá discutido.
Para concluir que,
(…) comoquiera que la condena se encuentra en firme, no es posible revisar en sede de ejecución el aumento por el concurso de conductas punibles. Por lo tanto, la solicitud de readecuar la pena según el punto de vista personal del apelante no puede resolverla esta especialidad, por cuanto la competencia del juez de ejecución de penas es verificar y hacer seguimiento la sanción impuesta al condenado; salvo las precitadas excepciones.
En este orden de ideas, no es posible afirmar que el juez que vigila la pena o el Tribunal adoptaron una decisión de forma caprichosa, comoquiera que los apartes transcritos dan cuenta de que la determinación reprochada fue debidamente fundada y de su lectura es posible concluir que cualquier autoridad puede llegar a la misma conclusión. Así las cosas, como quiera que las determinaciones no lucen antojadizas o irrazonables, resulta palpable que son producto de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, como lo ha señalado la jurisprudencia:
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021, memorada en CSJ STC6422-2022).
Además de lo anterior, y como lo resaltó la primera instancia, el ruego tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto el inconforme, si tal como afirmó, existe el pronunciamiento de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación que cambió la tesis que en esa especialidad se viene sosteniendo, tiene a su alcance un medio judicial de defensa idóneo, cual es la acción de revisión contemplado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que en su numeral 7º prevé:
7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.
Así las cosas, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, el llamado a definir si le asiste o no razón frente a las argumentaciones e inconformidades planteadas en esta senda, toda vez que dicho asunto debe ser resuelto por el juez natural, esto es, el del recurso de revisión, pues se itera, es el facultado para examinar la viabilidad de aplicar la tesis jurisprudencial a su caso concreto.
En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS