STC10301 2022

AGOSTO

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STC10301-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC10301-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00950-01  

(Aprobado  en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo del 31 de mayo de 2022,  dictado por la homóloga en lo penal en la acción de  tutela promovida por Diosemel Jiménez Durán contra el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso penal (rad. n°  2018-00039).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende se deje sin valor y efecto el preacuerdo          celebrado con la Fiscalía General de la Nación, en el          proceso de la referencia.  

Sostuvo  que, por hechos ocurridos en julio de 2018, la Fiscalía  adelantó investigación en su contra, por lo que  suscribió preacuerdo, el cual fue aprobado por el despacho  accionado, condenándolo por el delito de «secuestro  extorsivo». Inconformé  promovió recurso de apelación, al considerar le  quebrantaron sus intereses al no haber sido asesorado por su abogado  defensor de las consecuencias de la aceptación de cargos y lo  convenido con el ente acusador, como tampoco se estableció con  certeza en la indagación si se configuró el delito de  secuestro o extorción.  

2.  El  Juzgado convocado informó que la sentencia de condena fue  dictada el 21 de enero de 2021 y defendió su actuación;  la sala Penal del Tribunal Judicial de Bucaramanga expuso que el  asunto identificado CI-682 y del que se duele el actor se encuentra  pendiente de la decisión de segunda instancia en el turno 6  para asuntos de la misma naturaleza. La Directora de la Cárcel  y Penitenciaría de Medida Seguridad de Bucaramanga, la  presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Procurador 91  Judicial II Penal se opusieron a la prosperidad de las pretensiones  del amparo al no vulnerar derecho fundamental del actor.  

3.  El  a  quo desestimó  por  improcedente el amparo por falta  de  subsidiariedad, al ser prematura la acción.  

4.  El  auspiciante impugnó el fallo de primera instancia con base en  los mismos asertos iniciales e indicó que en su caso se  configuró lo contemplado en el artículo 32 de la Ley  599 de 2000, el haber obrado en la conducta que se le enrostró  bajo insuperable coacción ajena.  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará la sentencia del tribunal porque, en efecto, el  auxilio exigido resulta ser prematuro, en tanto la decisión  criticada por medio de la cual se aprobó el allanamiento a  cargos, para el momento en que se interpuso la demanda, era objeto de  recurso de apelación, el cual no había sido resuelto.  

De  ahí que la Corte no puede anticipar su intervención en  esta sede excepcional, pues se encuentra pendiente la definición  del asunto por parte del juez ordinario, ya que este medio de  resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar la decisión de determinado asunto sometido a  su consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales1.  

En  este punto, no puede perderse de vista lo que ha sostenido esta  Corporación,  

«(…)  este  medio de resguardo no  fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas, ni para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).  

Por  las razones anotadas, dada la insatisfacción de los  lineamientos de subsidiariedad que enmarca la acción de  tutela, no  queda alternativa diferente en confirmar el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ          STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en          STC8897-2017, 21 jun. 2017,          

rad.          00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,          STC13376-2021 entre otras).      

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