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STC10301-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10301-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00950-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo del 31 de mayo de 2022, dictado por la homóloga en lo penal en la acción de tutela promovida por Diosemel Jiménez Durán contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso penal (rad. n° 2018-00039).
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende se deje sin valor y efecto el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, en el proceso de la referencia.
Sostuvo que, por hechos ocurridos en julio de 2018, la Fiscalía adelantó investigación en su contra, por lo que suscribió preacuerdo, el cual fue aprobado por el despacho accionado, condenándolo por el delito de «secuestro extorsivo». Inconformé promovió recurso de apelación, al considerar le quebrantaron sus intereses al no haber sido asesorado por su abogado defensor de las consecuencias de la aceptación de cargos y lo convenido con el ente acusador, como tampoco se estableció con certeza en la indagación si se configuró el delito de secuestro o extorción.
2. El Juzgado convocado informó que la sentencia de condena fue dictada el 21 de enero de 2021 y defendió su actuación; la sala Penal del Tribunal Judicial de Bucaramanga expuso que el asunto identificado CI-682 y del que se duele el actor se encuentra pendiente de la decisión de segunda instancia en el turno 6 para asuntos de la misma naturaleza. La Directora de la Cárcel y Penitenciaría de Medida Seguridad de Bucaramanga, la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el Procurador 91 Judicial II Penal se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del amparo al no vulnerar derecho fundamental del actor.
3. El a quo desestimó por improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, al ser prematura la acción.
4. El auspiciante impugnó el fallo de primera instancia con base en los mismos asertos iniciales e indicó que en su caso se configuró lo contemplado en el artículo 32 de la Ley 599 de 2000, el haber obrado en la conducta que se le enrostró bajo insuperable coacción ajena.
CONSIDERACIONES
Se confirmará la sentencia del tribunal porque, en efecto, el auxilio exigido resulta ser prematuro, en tanto la decisión criticada por medio de la cual se aprobó el allanamiento a cargos, para el momento en que se interpuso la demanda, era objeto de recurso de apelación, el cual no había sido resuelto.
De ahí que la Corte no puede anticipar su intervención en esta sede excepcional, pues se encuentra pendiente la definición del asunto por parte del juez ordinario, ya que este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar la decisión de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales1.
En este punto, no puede perderse de vista lo que ha sostenido esta Corporación,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (STC13376-2021).
Por las razones anotadas, dada la insatisfacción de los lineamientos de subsidiariedad que enmarca la acción de tutela, no queda alternativa diferente en confirmar el fallo objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017,
rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC13376-2021 entre otras).