STC10303 2022

AGOSTO

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STC10303-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC10303-2022  

Radicación  nº  11001-02-04-000-2022-01226-01  

(Aprobado en Sala  de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez  (10) de  agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se dirime la  impugnación del fallo de 28 de agosto de 2022, dictado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la  acción de tutela promovida por Nelson Bonces Rodríguez  contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Única  del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Primero  Laboral del Circuito, ambos de Yopal, extensiva a los intervinientes  en  el juicio n° 85001-31-05-001-2015-00086-00 (Rad. Corte 84135).  

ANTECEDENTES  

1.  El convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias de  instancia y la de casación (CSJSL374-2022, 14 feb.), para en  su lugar «rehacer  las actuaciones procesales desde el cierre del debate probatorio,  para que en su lugar el Juez Primero Laboral de Yopal decrete como  prueba de oficio para mejor proveer a cargo de la demandada SICIM  SUCURSAL DE SICIM SPA, el ACTA de 21 de MARZO DE 2012 o realice el  requerimiento contemplado en el artículo 31 del Código  de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, (…), y por ende  se valore dentro del acervo probatorio (…), a efectos de  verificar los salarios, prestaciones y sanciones adeudados (…)».  

En  sustento de las súplicas, indicó que promovió  demanda ordinaria laboral contra SICIM Colombia – Sucursal de  SICIM S.P.A. y el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., para que  previa  declaración de un contrato de trabajo por obra o labor, se las  condenara solidariamente al pago de salarios y sus reajustes; a la  reliquidación de las prestaciones sociales, las horas extras,  los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y los días  compensatorios; de las indemnizaciones por despido sin justa causa,  moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo y de los bonos de producción de enero y febrero de  2012, sumas debidamente indexadas.  

El  asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Yopal quien declaró la existencia de un contrato de trabajo en  la forma pedida y condenó a la empresa SICIM Colombia –  Sucursal de SICIM S.P.A. a pagarle «la  indemnización por terminación unilateral y sin justa  causa del contrato de trabajo, indexada al día de hoy, por  valor de $1.373.780,00»,  declaró  también solidariamente responsable a la empresa Oleoducto  Bicentenario de Colombia S.A.S., que la llamada en garantía  Mundial de Seguros S.A. debía responder hasta el monto  asegurado (13 jul. 2018), apelaron los litigantes y el Tribunal  confirmó (21 nov. 2018), postuló casación y la  Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL374-2022,  14 feb.).  

Se dolió de  que los servidores acusados incurrieron en exceso  ritual manifiesto, porque,  en su sentir, omitieron el deber de «decreto  de pruebas y de actuar en pro de la verdad y de las garantías  sustanciales y procesales a favor del trabajador»,  para que se aportara al expediente el «acta  de arreglo salarial de 21 de marzo de 2012»;  además, debió atenderse lo expresado en el salvamento  de voto.  

3.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el ruego, tras considerar la razonabilidad de lo rituado porque «si  no se acreditó el incremento salarial reclamado, ni el  contexto de su causación, lo procedente era negar su  reconocimiento, como en efecto ocurrió (…)».  

4.  El precursor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

Se  anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por  cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que  se circunscribirá el análisis, al ser la determinación  que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no  emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la  injerencia de esta herramienta.  

En  efecto,  las disertaciones que condujeron a desechar el único cargo que  en esa sede elevó Nelson Bonces Rodríguez, atañen  a razones de técnica por la inadecuada forma en que dirigió  el ataque, perspectiva desde la que sostuvo:  

(…)  el  casacionista incurre en error al mencionar la pieza procesal que  reclama indistintamente como no valorada y apreciada inadecuadamente.  Así, la identifica como la contestación de la demanda  «[…]  que hace la Dra. Nefer Arango Montoya»,  a su juicio en los folios 174 a 202. Sin embargo, en tales hojas del  expediente no aparece tal escrito.  

De  hecho, la referencia particular que hace al folio 200, como aquel  «[…]  donde figura y registra como prueba documental aportada por esta  demandada, el Acta de Acuerdo Salarial de 21 de Marzo de 2012»  no es consistente con el existente, pues en tal espacio reposa la  página inicial del llamamiento en garantía hecho por  Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S. a la Compañía  Mundial de Seguros S.A.  

No obstante, ese  Colegiado al  ocuparse del estudio de los argumentos de la censura indicó  que,  

(…)  el  Tribunal se refirió expresamente a la contestación de  la demanda de Sicim Colombia, lo que descarta su falta de valoración.  De otra parte, el juicio que hizo de ella no se relaciona en forma  alguna con los errores que se le atribuyen ni con el verdadero pilar  de su decisión, que es lo que debía atacar el  recurrente en esta sede. Dijo el juzgador en su momento, que la  ausencia de la prueba impedía confrontarlo con lo dicho por  cada una de las partes y sus apreciaciones, máxime  considerando que durante el proceso no se tomaron los remedios  procesales para cubrir dicha omisión.  

Nótese  que el pilar esencial del fallo impugnado no descansa en la  apreciación de la contestación de la demanda, sino en  la ausencia de la prueba del acta del 21 de marzo de 2012, que el  Tribunal consideró esencial para definir si el recurrente  tenía o no derecho a los pagos peticionados. A juicio de la  Sala, tal juicio no resulta equivocado, pues la contestación  de la demanda que en esta oportunidad se ataca, Sicim Colombia nada  dice sobre el contenido del supuesto acuerdo salarial.  

De  esta forma, no es posible que el casacionista arguya una equivocación  en la valoración hecha por el juzgador, respecto de la prueba  que no acredita lo que buscaba con la demanda, de manera que se  destruyen los fundamentos que sostienen su ataque.  

En  esa línea argumentativa expuso que,  

(…)  la  falta de coherencia y correspondencia entre la prueba denunciada, los  argumentos expuestos por el recurrente y las bases del fallo  impugnado, desvirtúan la vía de ataque que se utilizó,  esto es la indirecta, donde se exige la identificación  detallada de las pruebas vulneradas, así como la explicación  suficiente del error valorativo del fallador, lo que no se presenta  en este caso.  

Es  evidente para la Corte, que la intención del recurrente es  activar una tercera instancia de revisión de sus pretensiones,  habida cuenta de su omisión en las etapas procesales  anteriores.  

De  igual manera resaltó,  

(…)  si  incluso el recurso se hubiera dirigido a reclamar la ausencia de  decreto probatorio o de práctica de pruebas, que no se hizo,  aun así, no sería procedente casar la sentencia, en  atención a dos aspectos esenciales:  

            

1. Los          únicos errores que pueden ser examinados en esta sede son los          denominados in          judicando,          es decir, referidos a la violación de la ley en sentido          sustancial; mientras que las deficiencias procesales, o          irregularidades in          procedendo, esto          es, las ocasionadas en el trámite del proceso, han de          subsanarse en las instancias, mediante los mecanismos jurídicos          que la ley ha designado para tales efectos (CSJ SL230-2018, CSJ SL,          12 julio 2011, radicación 34595).  

            

2. En          contra del numeral anterior, podría argumentar el recurrente          que existe la violación medio          como causal de casación para aquellos casos donde la          transgresión de disposiciones procesales conlleve a la          infracción de aspectos sustantivos, lo cual es cierto. Sin          embargo, para tal efecto se exige que el ataque se presente por la          vía directa (CSJ SL5699-2021) y, adicionalmente, que mencione          las normas sustantivas que gobiernan el caso y fueron vulneradas al          haberse presentado un error en la solicitud, producción,          aducción, validez y decreto de pruebas.  

En  este caso, la Sala no acredita el cumplimiento de ninguno de los  requisitos anteriores, pues el cargo de casación fue formulado  por la vía indirecta y las normas sustantivas citadas en la  proposición jurídica no tienen esa vocación,  pues las pretensiones corresponden a la reliquidación de  acreencias laborales, mientras que las disposiciones normativas  refieren, en particular, a la regulación del contenido y forma  de las convenciones y pactos colectivos.  

En  suma, no hay error del Tribunal sobre la valoración que hizo  de la contestación de la demanda, pues ésta en ningún  caso tuvo la vocación de acreditar lo afirmado por el  demandante.  

Por  lo expuesto, concluyó:  

(…)  si  aún se superaran todas las cuestiones anteriores y se pudiera  revisar de fondo el cargo formulado, la Sala no tendría cómo  determinar el origen de los pagos reclamados ni el contexto de su  causación y reconocimiento, elementos esenciales para concluir  si le asiste o no derecho al trabajador a las pretensiones incoadas,  por lo que, materialmente hablando, esta Corporación tampoco  hubiera podido alcanzar una decisión distinta a la que se  adopta en razón a los argumentos expuestos.  

Pues bien, aunque  se presentó la casación, el tutelante omitió el  cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en  los artículos  90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para  su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y  extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso  que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera  oficiosa.  

En este orden de  ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede  calificarse como una trasgresión de las garantías  básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él  entendido, no es viable desatender las exigencias que la  normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto  esencial para el «ejercicio  de un derecho».  

Así las  cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del  «recurso  de casación»,  impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido  por los funcionarios convocados. por tanto, no es de recibo lo  alegado por el impugnante en lo atinente a que «no  se tomaron el tiempo de  revisar  cuales eran los contratos existentes, como las pruebas documentales  (…)  del pago de todas las prestaciones»,  pues ese fue precisamente el aspecto echado de menos por el colegiado  de casación, al aludir que no se «atacaron  todos los elementos de prueba que sirvieron de soporte al fallo ni  los fundamentos del mismo».  

Nótese,  además, que la acción de tutela no puede ser usada como  una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante  los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los  impugnantes en punto a que se efectué una nueva valoración  probatoria en sede constitucional sea inaceptable.  

Finalmente,  frente a la solicitud para que se acojan los razonamientos expuestos  en el salvamento de voto en  sede de casación, impone señalarle al actor que las  aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en  el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales  no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su  aplicación, pues, si bien hipotéticamente pueden  asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura  que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.  

Entonces,  comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía  susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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