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STC10303-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC10303-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01226-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 28 de agosto de 2022, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Nelson Bonces Rodríguez contra la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Yopal, extensiva a los intervinientes en el juicio n° 85001-31-05-001-2015-00086-00 (Rad. Corte 84135).
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias de instancia y la de casación (CSJSL374-2022, 14 feb.), para en su lugar «rehacer las actuaciones procesales desde el cierre del debate probatorio, para que en su lugar el Juez Primero Laboral de Yopal decrete como prueba de oficio para mejor proveer a cargo de la demandada SICIM SUCURSAL DE SICIM SPA, el ACTA de 21 de MARZO DE 2012 o realice el requerimiento contemplado en el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, (…), y por ende se valore dentro del acervo probatorio (…), a efectos de verificar los salarios, prestaciones y sanciones adeudados (…)».
En sustento de las súplicas, indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra SICIM Colombia – Sucursal de SICIM S.P.A. y el Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., para que previa declaración de un contrato de trabajo por obra o labor, se las condenara solidariamente al pago de salarios y sus reajustes; a la reliquidación de las prestaciones sociales, las horas extras, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y los días compensatorios; de las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de los bonos de producción de enero y febrero de 2012, sumas debidamente indexadas.
El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal quien declaró la existencia de un contrato de trabajo en la forma pedida y condenó a la empresa SICIM Colombia – Sucursal de SICIM S.P.A. a pagarle «la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, indexada al día de hoy, por valor de $1.373.780,00», declaró también solidariamente responsable a la empresa Oleoducto Bicentenario de Colombia S.A.S., que la llamada en garantía Mundial de Seguros S.A. debía responder hasta el monto asegurado (13 jul. 2018), apelaron los litigantes y el Tribunal confirmó (21 nov. 2018), postuló casación y la Corte no casó el veredicto de segundo grado (CSJ SL374-2022, 14 feb.).
Se dolió de que los servidores acusados incurrieron en exceso ritual manifiesto, porque, en su sentir, omitieron el deber de «decreto de pruebas y de actuar en pro de la verdad y de las garantías sustanciales y procesales a favor del trabajador», para que se aportara al expediente el «acta de arreglo salarial de 21 de marzo de 2012»; además, debió atenderse lo expresado en el salvamento de voto.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego, tras considerar la razonabilidad de lo rituado porque «si no se acreditó el incremento salarial reclamado, ni el contexto de su causación, lo procedente era negar su reconocimiento, como en efecto ocurrió (…)».
4. El precursor impugnó con asidero en los argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que se circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta.
En efecto, las disertaciones que condujeron a desechar el único cargo que en esa sede elevó Nelson Bonces Rodríguez, atañen a razones de técnica por la inadecuada forma en que dirigió el ataque, perspectiva desde la que sostuvo:
(…) el casacionista incurre en error al mencionar la pieza procesal que reclama indistintamente como no valorada y apreciada inadecuadamente. Así, la identifica como la contestación de la demanda «[…] que hace la Dra. Nefer Arango Montoya», a su juicio en los folios 174 a 202. Sin embargo, en tales hojas del expediente no aparece tal escrito.
De hecho, la referencia particular que hace al folio 200, como aquel «[…] donde figura y registra como prueba documental aportada por esta demandada, el Acta de Acuerdo Salarial de 21 de Marzo de 2012» no es consistente con el existente, pues en tal espacio reposa la página inicial del llamamiento en garantía hecho por Oleoducto Bicentenario Colombia S.A.S. a la Compañía Mundial de Seguros S.A.
No obstante, ese Colegiado al ocuparse del estudio de los argumentos de la censura indicó que,
(…) el Tribunal se refirió expresamente a la contestación de la demanda de Sicim Colombia, lo que descarta su falta de valoración. De otra parte, el juicio que hizo de ella no se relaciona en forma alguna con los errores que se le atribuyen ni con el verdadero pilar de su decisión, que es lo que debía atacar el recurrente en esta sede. Dijo el juzgador en su momento, que la ausencia de la prueba impedía confrontarlo con lo dicho por cada una de las partes y sus apreciaciones, máxime considerando que durante el proceso no se tomaron los remedios procesales para cubrir dicha omisión.
Nótese que el pilar esencial del fallo impugnado no descansa en la apreciación de la contestación de la demanda, sino en la ausencia de la prueba del acta del 21 de marzo de 2012, que el Tribunal consideró esencial para definir si el recurrente tenía o no derecho a los pagos peticionados. A juicio de la Sala, tal juicio no resulta equivocado, pues la contestación de la demanda que en esta oportunidad se ataca, Sicim Colombia nada dice sobre el contenido del supuesto acuerdo salarial.
De esta forma, no es posible que el casacionista arguya una equivocación en la valoración hecha por el juzgador, respecto de la prueba que no acredita lo que buscaba con la demanda, de manera que se destruyen los fundamentos que sostienen su ataque.
En esa línea argumentativa expuso que,
(…) la falta de coherencia y correspondencia entre la prueba denunciada, los argumentos expuestos por el recurrente y las bases del fallo impugnado, desvirtúan la vía de ataque que se utilizó, esto es la indirecta, donde se exige la identificación detallada de las pruebas vulneradas, así como la explicación suficiente del error valorativo del fallador, lo que no se presenta en este caso.
Es evidente para la Corte, que la intención del recurrente es activar una tercera instancia de revisión de sus pretensiones, habida cuenta de su omisión en las etapas procesales anteriores.
De igual manera resaltó,
(…) si incluso el recurso se hubiera dirigido a reclamar la ausencia de decreto probatorio o de práctica de pruebas, que no se hizo, aun así, no sería procedente casar la sentencia, en atención a dos aspectos esenciales:
1. Los únicos errores que pueden ser examinados en esta sede son los denominados in judicando, es decir, referidos a la violación de la ley en sentido sustancial; mientras que las deficiencias procesales, o irregularidades in procedendo, esto es, las ocasionadas en el trámite del proceso, han de subsanarse en las instancias, mediante los mecanismos jurídicos que la ley ha designado para tales efectos (CSJ SL230-2018, CSJ SL, 12 julio 2011, radicación 34595).
2. En contra del numeral anterior, podría argumentar el recurrente que existe la violación medio como causal de casación para aquellos casos donde la transgresión de disposiciones procesales conlleve a la infracción de aspectos sustantivos, lo cual es cierto. Sin embargo, para tal efecto se exige que el ataque se presente por la vía directa (CSJ SL5699-2021) y, adicionalmente, que mencione las normas sustantivas que gobiernan el caso y fueron vulneradas al haberse presentado un error en la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas.
En este caso, la Sala no acredita el cumplimiento de ninguno de los requisitos anteriores, pues el cargo de casación fue formulado por la vía indirecta y las normas sustantivas citadas en la proposición jurídica no tienen esa vocación, pues las pretensiones corresponden a la reliquidación de acreencias laborales, mientras que las disposiciones normativas refieren, en particular, a la regulación del contenido y forma de las convenciones y pactos colectivos.
En suma, no hay error del Tribunal sobre la valoración que hizo de la contestación de la demanda, pues ésta en ningún caso tuvo la vocación de acreditar lo afirmado por el demandante.
Por lo expuesto, concluyó:
(…) si aún se superaran todas las cuestiones anteriores y se pudiera revisar de fondo el cargo formulado, la Sala no tendría cómo determinar el origen de los pagos reclamados ni el contexto de su causación y reconocimiento, elementos esenciales para concluir si le asiste o no derecho al trabajador a las pretensiones incoadas, por lo que, materialmente hablando, esta Corporación tampoco hubiera podido alcanzar una decisión distinta a la que se adopta en razón a los argumentos expuestos.
Pues bien, aunque se presentó la casación, el tutelante omitió el cumplimiento de los requisitos técnicos señalados en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, complementados por las reglas jurisprudenciales fijadas para su procedencia, pues dado su carácter riguroso, rogado y extraordinario, estas exigencias son supuestos racionales del recurso que aseguran su debido proceso y no pueden ser suplidos de manera oficiosa.
En este orden de ideas, lo dispuesto por el órgano de cierre no puede calificarse como una trasgresión de las garantías básicas del inconforme, toda vez que contrario a lo por él entendido, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el «ejercicio de un derecho».
Así las cosas, esa incuria o falta de cuidado en la proposición del «recurso de casación», impide que por esta senda se revise el fondo del veredicto emitido por los funcionarios convocados. por tanto, no es de recibo lo alegado por el impugnante en lo atinente a que «no se tomaron el tiempo de revisar cuales eran los contratos existentes, como las pruebas documentales (…) del pago de todas las prestaciones», pues ese fue precisamente el aspecto echado de menos por el colegiado de casación, al aludir que no se «atacaron todos los elementos de prueba que sirvieron de soporte al fallo ni los fundamentos del mismo».
Nótese, además, que la acción de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ahí que la reclamación de los impugnantes en punto a que se efectué una nueva valoración probatoria en sede constitucional sea inaceptable.
Finalmente, frente a la solicitud para que se acojan los razonamientos expuestos en el salvamento de voto en sede de casación, impone señalarle al actor que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales no tienen fuerza vinculante y, por tanto, no son obligatorios en su aplicación, pues, si bien hipotéticamente pueden asumirse como válidos, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asume el funcionario.
Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomalía susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS