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STC10790-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10790-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-00646-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Hecha la anterior advertencia, dirime la Corte la impugnación del fallo expedido el 21 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Sandra Ruth Farfán Linares en representación de la menor Ana María Ruíz Farfán instauró contra los Juzgados Séptimo y Noveno de Familia de esta capital, extensiva a la Defensoría de Familia, Ministerio Público y demás intervinientes en el consecutivo censurado.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad aducida, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana y mínimo vital», para que se ordenara «a los accionados responder para obtener lo que en derecho ha sido otorgado».
En compendio adujo que el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá remitió por competencia al Noveno de Familia de esta ciudad la «demanda ejecutiva de alimentos» que promovió a favor de su hija en contra de Bernardo Adolfo Ruíz Melo (25 abr. 2022) y se quejó de que, hasta la fecha de presentación de este medio tuitivo, ninguno de los dos despachos «ha dado una respuesta de fondo sobre el proceso de protección de los derechos a favor de Ana María».
2.- El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá informó que el 25 de abril de 2022 «rechazó por competencia la demanda (…) ejecutiva de alimentos promovida por Sandra Ruth Farfán Linares contra Bernardo Adolfo Ruíz Melo (…) y dispuso su remisión al Juzgado 9 de Familia de Bogotá» y la Secretaría, el 20 de mayo siguiente «notificó a la demandante la providencia de rechazo y el 30 de junio de 2022, remitió el formato de compensación, sin embargo (…), omitió enviar la demanda al Juzgado [enunciado]», por lo que, luego de advertir la situación, «procedió con la remisión del libelo a la mencionada autoridad».
El Noveno de Familia relató que en el litigio de «fijación de cuota alimentaria» que Sandra Ruth Farfán, en nombre propio, adelantó contra Bernardo Adolfo Ruíz Melo, accedió a las pretensiones (1° sep. 2020) y, aclaró, que el 7 de julio último recibió «solicitud de trámite de proceso Ejecutivo de Alimentos en el cual hace parte Sandra Ruth Farfán Linares en contra de Bernardo Adolfo Ruíz Melo», razón por la cual pidió negar el auxilio, toda vez que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante».
El Defensor de Familia dijo que lo requerido «se trata de una actividad propia del juzgado, quien no se ha manifestado respecto del derecho reclamado»; la Procuradora 152 Judicial II de Familia destacó que «la decisión de juez de tutela carece de objeto ya que, al momento de proferirla, la situación expuesta en la demanda, ha cesado».
3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la ayuda superlativa, argumentando que «el amparo constitucional fue interpuesto ante la falta de trámite a la demanda ejecutiva instaurada en favor de la niña A.M.R.F. en contra de Bernardo Adolfo Ruíz Melo, luego que fuera rechazada por competencia por parte del Juzgado Séptimo de Familia mediante auto del 25 de abril de 2022, oportunidad en que se ordenó el envío al Despacho Noveno de la misma especialidad. De acuerdo con los anexos remitidos, tiene conocimiento el Tribunal, que el 7 de julio de la presente anualidad, ese juzgado envió el expediente al Juzgado Noveno, despacho, este último, que, en la intervención efectuada en el curso de la acción constitucional, confirmó haberlo recibido, por lo que, al serle remitido el diligenciamiento, deberá proceder a emitir, de manera oportuna, la decisión que considere pertinente dentro de la órbita de sus competencias y funciones».
4.- La precursora refutó tal determinación, enfatizando que «la omisión del juzgado séptimo y noveno de familia continúa, en virtud que no h[a] sido notificada ni acompañada en este proceso como madre cabeza de hogar que representa los derechos de [su] hija menor».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte la revocatoria de la resolución de primer grado y, consiguiente concesión del resguardo, por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- La petición dirigida a que se impulse la «demanda ejecutiva de alimentos» propuesta por Sandra Ruth en representación de su descendiente contra de Bernardo Adolfo, se torna improcedente frente al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, toda vez que, aunque pudo incurrir en demora al no enviar oportunamente el infolio al estrado correspondiente, luego de «rechazarlo por competencia» en abril de este año, lo acreditado en el plenario es que en el curso de esta guarda y antes de la emisión del fallo del Tribunal de Bogotá, remitió las diligencias al Noveno de Familia de esta urbe (7 jul. 2022), por lo que, se configuró un «hecho superado».
Al respecto esta Sala ha expresado que «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, 29 oct., en la STC13246-2021 y STC1956-2022).
1.2.- Lo mismo, no puede predicarse en lo concerniente al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, debido a que, si bien recibió el cartapacio el 7 de julio de este año, y para cuando se expidió el veredicto de primera instancia no había mora judicial -21 jul.-; lo cierto es que, previa verificación en el Portal de la Rama Judicial del proceso «11001-31-10-009-2018-00602-00» de Sandra Ruth Farfán Linares contra Bernardo Adolfo Ruíz Melo que no muestra ninguna actuación registrada, a la fecha de hoy, está «superado» el término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso para dictar el auto respectivo, olvidando dicho estrado que, i) El asunto involucra a una menor de edad, a cuyo favor se están pidiendo alimentos; ii) Desde la radicación de la «demanda» aludida han transcurrido más de tres (3) meses y, iii) No están acreditadas en el expediente circunstancias excepcionales que impidan o dificulten adoptar el pronunciamiento que corresponda, por lo que se vislumbra «superado» el término legal establecido para proferir decisiones judiciales – arts. 2, 13, 43-8, 117 y 120 CGP-.
Sobre el primer tópico referido, esta Corporación ha explicado, que
(…) la garantía del interés superior del menor y, en general, sus derechos fundamentales obligan a ‘los jueces y funcionarios administrativos a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, especialmente tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos’ (CC T-019/20) (STC14462-2021).
De manera que se hace necesario respaldar el «derecho» fundamental al «debido proceso» de Ana María Ruíz Farfán, en tanto, lo anhelado por su progenitora no ha sido satisfecho, puesto que, como se dijo antes, desde el «rechazo por competencia» del libelo por el Juzgado Séptimo de Familia (25 abr. 2022) ha pasado un lapso superior al normado, sin que se haya resuelto lo atinente a la admisión, inadmisión o rechazo del mismo.
En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala al señalar que
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC5481-2020, citada en STC795-2022).
2.- Con apoyo en lo discurrido, se impone invalidar el proveído de primer grado para conceder la salvaguarda al «debido proceso» de la menor, para lo cual se dispondrá que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá resuelva sobre la «orden de apremio» de la «demanda ejecutiva de alimentos» que la quejosa promovió contra Bernardo Adolfo Ruíz Melo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: Conceder a favor de Sandra Ruth Farfán Linares, quien actúa en representación de su menor hija, la tutela del derecho fundamental al debido proceso, para lo cual se ordena al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá que, en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento de esta providencia, se pronuncie sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda ejecutiva de alimentos que aquella impetró en contra de Bernardo Adolfo Ruíz Melo.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS