STC10791 2022

AGOSTO

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STC10791-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01394-01  

(Aprobado  en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías  instauró en contra de la Sala de Casación Laboral,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  La entidad querellante, actuando a través de apoderada, exigió  la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que,  

i)  Se dejen sin  efectos la providencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala  de Casación Laboral permanente.  

ii)  Ordenar a la autoridad competente que, en atención a la  anulación de la decisión judicial referida, se sirva  expedir providencia de reemplazo en la que se abstenga de emitir  condena en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al  pago de un reajuste en el valor de la pensión, por no  encontrarse previsto un sustento legal para extender beneficios del  régimen de prima media con prestación definida al  régimen de ahorro individual con solidaridad.  

iii)  Se adopten todas las demás decisiones que el juez colegiado de  tutela considere necesarios para el restablecimiento inmediato del  derecho fundamental vulnerado en aras de atribuir la responsabilidad  del pago de la condena dictada en el proceso laboral adelantado por  Ernestina de Jesús Gómez, en contra de Colfondos».  

En  compendio, señaló que la Magistratura convocada en el  ordinario laboral que Ernestina de Jesús Gómez formuló  en su contra para que se declarara que «debe  reajustar anualmente su pensión de sobrevivientes; se ordene  cambiar su modalidad de pensión de retiro programado a renta  vitalicia inmediata; se reconozca y pague el retroactivo de los  reajustes e incrementos de las mesadas a partir del 1° de agosto  de 2006, hasta que el reajuste se haga efectivo; se reliquide y  reconozca su mesada pensional en cuantía de $2.899.323 a  partir del 1° de enero de 2013», no  quebró la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2014 por el  Tribunal Superior de Medellín, que modificó  parcialmente la del a  quo  que accedió a las aspiraciones (SL3942-2021, 4 ag.).  

En  su opinión, con tal proveído se lesionaron sus  garantías supralegales, en tanto «resulta  violatorio del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta  que le impone una condena, interpretando equivocadamente la norma que  establece las modalidades de pensión, la renta vitalicia  inmediata, el retiro programado y su forma de financiamiento,  artículos 73, 79, 80 y 81 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 832  de 1996», sumado  a que «no  valoró los elementos materiales que aportó, ni la  comunicación del 31 de agosto de 2005, en la que requirió  a la beneficiaria a fin de que escogiera la modalidad pensional, por  lo que se incurrió en defecto sustantivo y fáctico».  

2.-  La Sala de Casación Laboral se opuso al resguardo, porque no  satisface el principio de la inmediatez, y lo resuelto «se  respaldó en argumentos razonables y compatibles con el  ordenamiento jurídico, de modo que no puede considerarse  lesivo de las prerrogativas fundamentales invocadas».  

Ernestina  de Jesús Gómez manifestó que «no  se explica, si Colfondos creía que la sentencia cuestionada es  violatoria de la ley, ¿por qué ya la cumplieron  parcialmente, pagándole los valores ordenados y que los  soportó en oficio expedido por el propio fondo pensional?,  evidenciándose que lo que se pretende es evadir el pago de una  sentencia judicial que está en firme, razón por la cual  se debe desestimar el amparo».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por  desconocimiento del presupuesto de la «inmediatez»,  toda  vez que «el  proveído que se censura se profirió el 4 de agosto de  2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó  hasta el 12 de julio de 2022, es decir, más de 11 meses desde  la presunta vulneración, lapso que para el caso se ofrece  desproporcionado».  

2.-  La  precursora refutó tal veredicto, enfatizando que «para  el caso en concreto la fecha de ejecutoria de la providencia fue el 5  de noviembre de 2021 y la fecha de radicación de la acción  constitucional fue de data del 12 de julio de 2022, es decir,  transcurrieron sólo 8 meses y 8 días, lo cual no se  puede configurar como un término desproporcionado para acudir  en sede de tutela»,  por lo que rogó «se  conceda la impugnación a fin de que se revise y detalle los  hechos fácticos planteados, se estudie el fondo del asunto y  se ampare el debido proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Esta Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que  consiste, por regla general, en que la «tutela»  se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después  de que se produjo la «aparente  trasgresión»,  lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato»  de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  inseguridad jurídica.  

Sobre  ello, ha expresado:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no  permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”,  adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (…), STC13613-2021  reiterada en STC4966-2022.  

1.1.-  De  los elementos de convicción incorporados, muy pronto se  anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación  de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación  válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que, entre  la fecha de la notificación de la sentencia cuestionada  (SL3942-2021) el 5 de noviembre último y la radicación  de la demanda superlativa (12 jul. 2022),  transcurrieron, ocho (8) meses y siete (7) días, es decir, se  superó el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio, no siendo aceptable el argumento del  sedicente en torno a que «8  meses y 8 días no se puede configurar un término  desmedido para la interposición de la acción  constitucional»,  por cuanto es de resaltar que «la  firmeza de las decisiones judiciales»  no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente ya  que ello sacrificaría «los  principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica».  

Sobre  el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  (Se  resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020,  STC 3457-2021 y STC1919-2022).  

También  se ha dicho:  

(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)  STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC10045-2022.  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la  quejosa se demoró en interponer la acción supralegal,  su descuido,  per se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la dependencia convocada y con repercusión  directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la  ayuda.  

1.2.-  Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal  exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la  dilación en activar este dispositivo está debidamente  «justificada».  Al respecto en STC3949-2021 se precisó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).  

Sin  embargo, en el sub lite, no  acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a  que, la gestora, se limitó a mostrar inconformidad con esa  disposición y a expresar que «no  podía interponer de manera inmediata la acción de  tutela, hasta tanto no se surtieran los trámites necesarios y  de consulta en los respectivos comités que integran el  organigrama de Colfondos y no se puede desconocer la complejidad de  la orden proferida el 4 de agosto de 2021», exculpaciones  que no son de recibo, ya que si estimaba lesionadas sus garantías  con dicha «providencia»  debió acudir oportunamente a este especialísimo  sendero.  

2.-  Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del  veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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