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STC10791-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01394-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de julio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías instauró en contra de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido.
ANTECEDENTES
1.- La entidad querellante, actuando a través de apoderada, exigió la protección del derecho al «debido proceso», para que,
i) Se dejen sin efectos la providencia de 4 de agosto de 2021, proferida por la Sala de Casación Laboral permanente.
ii) Ordenar a la autoridad competente que, en atención a la anulación de la decisión judicial referida, se sirva expedir providencia de reemplazo en la que se abstenga de emitir condena en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías al pago de un reajuste en el valor de la pensión, por no encontrarse previsto un sustento legal para extender beneficios del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad.
iii) Se adopten todas las demás decisiones que el juez colegiado de tutela considere necesarios para el restablecimiento inmediato del derecho fundamental vulnerado en aras de atribuir la responsabilidad del pago de la condena dictada en el proceso laboral adelantado por Ernestina de Jesús Gómez, en contra de Colfondos».
En compendio, señaló que la Magistratura convocada en el ordinario laboral que Ernestina de Jesús Gómez formuló en su contra para que se declarara que «debe reajustar anualmente su pensión de sobrevivientes; se ordene cambiar su modalidad de pensión de retiro programado a renta vitalicia inmediata; se reconozca y pague el retroactivo de los reajustes e incrementos de las mesadas a partir del 1° de agosto de 2006, hasta que el reajuste se haga efectivo; se reliquide y reconozca su mesada pensional en cuantía de $2.899.323 a partir del 1° de enero de 2013», no quebró la sentencia emitida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior de Medellín, que modificó parcialmente la del a quo que accedió a las aspiraciones (SL3942-2021, 4 ag.).
En su opinión, con tal proveído se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto «resulta violatorio del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que le impone una condena, interpretando equivocadamente la norma que establece las modalidades de pensión, la renta vitalicia inmediata, el retiro programado y su forma de financiamiento, artículos 73, 79, 80 y 81 de la Ley 100 de 1993 y Decreto 832 de 1996», sumado a que «no valoró los elementos materiales que aportó, ni la comunicación del 31 de agosto de 2005, en la que requirió a la beneficiaria a fin de que escogiera la modalidad pensional, por lo que se incurrió en defecto sustantivo y fáctico».
2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al resguardo, porque no satisface el principio de la inmediatez, y lo resuelto «se respaldó en argumentos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico, de modo que no puede considerarse lesivo de las prerrogativas fundamentales invocadas».
Ernestina de Jesús Gómez manifestó que «no se explica, si Colfondos creía que la sentencia cuestionada es violatoria de la ley, ¿por qué ya la cumplieron parcialmente, pagándole los valores ordenados y que los soportó en oficio expedido por el propio fondo pensional?, evidenciándose que lo que se pretende es evadir el pago de una sentencia judicial que está en firme, razón por la cual se debe desestimar el amparo».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por desconocimiento del presupuesto de la «inmediatez», toda vez que «el proveído que se censura se profirió el 4 de agosto de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 12 de julio de 2022, es decir, más de 11 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso se ofrece desproporcionado».
2.- La precursora refutó tal veredicto, enfatizando que «para el caso en concreto la fecha de ejecutoria de la providencia fue el 5 de noviembre de 2021 y la fecha de radicación de la acción constitucional fue de data del 12 de julio de 2022, es decir, transcurrieron sólo 8 meses y 8 días, lo cual no se puede configurar como un término desproporcionado para acudir en sede de tutela», por lo que rogó «se conceda la impugnación a fin de que se revise y detalle los hechos fácticos planteados, se estudie el fondo del asunto y se ampare el debido proceso».
CONSIDERACIONES
1.- Esta Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la «tutela» se ejerza en un periodo no mayor a los seis (6) meses después de que se produjo la «aparente trasgresión», lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de inseguridad jurídica.
Sobre ello, ha expresado:
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (…), STC13613-2021 reiterada en STC4966-2022.
1.1.- De los elementos de convicción incorporados, muy pronto se anuncia el decaimiento del socorro y la consecuente ratificación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que, entre la fecha de la notificación de la sentencia cuestionada (SL3942-2021) el 5 de noviembre último y la radicación de la demanda superlativa (12 jul. 2022), transcurrieron, ocho (8) meses y siete (7) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio, no siendo aceptable el argumento del sedicente en torno a que «8 meses y 8 días no se puede configurar un término desmedido para la interposición de la acción constitucional», por cuanto es de resaltar que «la firmeza de las decisiones judiciales» no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente ya que ello sacrificaría «los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta- STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC4535-2020, STC 3457-2021 y STC1919-2022).
También se ha dicho:
(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015 y STC10045-2022.
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si la quejosa se demoró en interponer la acción supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia convocada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, debido a que, la gestora, se limitó a mostrar inconformidad con esa disposición y a expresar que «no podía interponer de manera inmediata la acción de tutela, hasta tanto no se surtieran los trámites necesarios y de consulta en los respectivos comités que integran el organigrama de Colfondos y no se puede desconocer la complejidad de la orden proferida el 4 de agosto de 2021», exculpaciones que no son de recibo, ya que si estimaba lesionadas sus garantías con dicha «providencia» debió acudir oportunamente a este especialísimo sendero.
2.- Corolario de lo expuesto, se impone la convalidación del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS