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STC10792-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10792-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01139-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Nelly Cecilia Anzola Pava le instauró a la Sala de Casación Laboral, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 05 018 2017 00337.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos a la «igualdad», «debido proceso», «vida digna», «mínimo vital» y «seguridad social», para que se ordenara «suspen[der] inmediata[mente] las acciones perturbadoras».
En sustento narró que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió contra Porvenir S.A. y Old Mutual S.A. (hoy Skandia Pensiones y Cesantías S.A.) con el objeto que se declarara la nulidad del traslado de régimen pensional al haber sido «inducida en error», debido a que «no era beneficiaria del régimen de transición» (18 jun. 2019); determinación que el superior convalidó (10 dic. 2019), salvando voto uno de los Magistrados, quien «reconoció el derecho que le asistía (…) ordenando revocar la decisión de primera instancia, declarando la ineficacia del traslado, conminando a los fondos privados a trasladar los aportes al fondo público [y], reconociendo de manera explícita la existencia del precedente jurisprudencial».
Sostuvo que recurrió en casación (13 feb. 2020), pero a la fecha de interposición de este remedio, no se ha solventado, en tanto «desde el 14 de septiembre del año 2021 se encuentra apenas para admitir».
Afirmó que las autoridades judiciales acusadas incurrieron en vía de hecho, puesto que: a) Desconocieron el precedente del órgano de cierre especializado en punto a la «ineficacia del traslado de fondo pensional», sin justificar su apartamiento y, b) No han tramitado el «recurso de casación», situación que resaltó, le está causando un perjuicio irremediable, porque «una vez (…) se retire (…) le tocaría pensionarse con lo que le ofrecen los fondos privados (…) ($1.800.000)», monto que afectaría su mínimo vital de acuerdo a lo devengado durante toda su vida de trabajo.
2.- El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá relató el rito surtido en el juicio controvertido, destacando la legalidad de su actuar.
La Presidencia de la Sala de Casación Laboral pregonó la inviabilidad del ruego, en atención a que, si bien, el «recurso extraordinario (…) ingresó al despacho del magistrado ponente el 14 de septiembre de 2021 para decidir sobre su admisibilidad [y] (…) no ha sido resuelta por ausencia del titular», cierto es que, «una vez se provea el cargo vacante por parte de la Sala Plena de esta Corporación, los asuntos que se hallaban bajo su ponencia pasarán al magistrado(a) designado(a) a quien le concernirá asumir el estudio pertinente». Puntualizó, además, que el sub judice no enmarca en las hipótesis previstas para la alteración del orden y prelación cronológica de turnos.
Porvenir S.A. pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando que la actora «cuenta con (…) el procedimiento laboral ordinario (…) para hacer valer sus pretensiones», máxime cuando no acreditó encontrarse «ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable».
Skandia Pensiones y Cesantías S.A. (antes Old Mutual) se opuso al amparo por improcedente, comoquiera que «está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación».
3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el auxilio, en razón a que «no se puede determinar la tardanza alegada (…) [pues] si bien a la fecha esa autoridad no se ha pronunciado sobre la admisibilidad del recurso (…) se debe a que el Despacho asignado (…) para resolver el mismo, se encuentra vacante» y, por tanto, es el litigio ordinario laboral el escenario propicio para restablecer las prerrogativas presuntamente lesionadas.
4.- La impulsora replicó, iterando los argumentos del escrito genitor, recalcando que se «está supeditando el ejercicio de un derecho sustancial a la aplicación de unas normas procesales que ni siquiera se están cumpliendo, en razón a que el Consejo Superior de la Judicatura, aún no ha hecho ni siquiera la convocatoria, para cubrir la vacancia del Despacho del Magistrado titular y ponente del proceso»; panorama que supone una mayor espera, en vista que también debe aguardar a que llegue el «turno» que le corresponde.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que la salvaguarda no puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la sentencia replicada, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- Frente a los cuestionamientos contra los veredictos «desestimatorios» de primer y segundo grado en la lid laboral (2017-00337), advierte la Sala que esta especial vía resulta presurosa, toda vez que en el pleito recriminado se halla en trámite el «recurso extraordinario de casación» propuesto por la gestora, razón por la cual debe esperar a que el funcionario competente defina lo concerniente al mismo.
Recuérdese que la «acción de tutela» es una herramienta «subsidiaria» y residual, que no fue instituida para anticiparse a la resolución del asunto sometido al juez natural, desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello, pues de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su «competencia».
En este sentido, se memora que en casos análogos se ha esbozado que,
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ, STC14280-2018, reiterada en STC12055-2020).
1.2.- De otro lado, se observa que, aunque se reprocha la «mora judicial» de la Sala de Casación Laboral para admitir y dirimir de fondo la «casación» del fallo del Tribunal, lo cierto es que, ésta se encuentra justificada.
Se hace tal aseveración, en razón a que, si bien es cierto, la aludida «impugnación» se asignó el 14 desde el septiembre de 2021, evidenciándose falta de pronunciamiento sobre su «admisión», «inadmisión» o «rechazo», también lo es que el Despacho al que fue repartida se encuentra actualmente vacante.
Significa entonces, que la tardanza en resolver el asunto, obedece a circunstancias relativas a la ausencia de titular de la referida dependencia, lo que resulta de insoslayable consideración.
De manera que, no puede colegirse que la Sala de Casación Laboral hubiese incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso» de la accionante, máxime cuando el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye en sí mismo una violación a tal privilegio.
Cabe recordar que esta Corte, en lo concerniente con la «mora injustificada», ha predicado:
[l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada en STC195-2021 y STC10205-2021).
1.3.- Ahora, se aclara que el «sistema de turnos» al que estará sujeto el iudex que ocupe el cargo ahora «vacante», ha de ser respetado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del «derecho a la igualdad» de los demás usuarios en similares condiciones que la querellante, cuyos «procesos» han de ser solucionados atendiendo su «orden de ingreso», conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
1.4.- Adicionalmente, la quejosa no demostró ser un sujeto de «especial protección constitucional», ni que las circunstancias puestas de presente le estuviesen ocasionado un perjuicio irremediable, al paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas pretendidas, de cara al medio de defensa pendiente de solventar, que ameritara un trato prioritario y «el cambio de turno de resolución del proceso».
Sin embargo, téngase en cuenta que es el juzgador natural quien está habilitado para evaluar las «condiciones excepcionales del caso» y autorizar el «cambio de turno de resolución del litigio», que dado el carácter subsidiario de esta acción superlativa no puede desplazar la «competencia» en ese ámbito. Todo porque, como lo ha dicho esta Colegiatura, en casos de semejantes, la convocante «tiene la posibilidad de esgrimir su situación (…) ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con el fin de obtener la prelación de turno en el trámite del recurso extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas del caso» (CSJ STC1891-2016 y STC12571-2015).
1.5.- Así las cosas, se ratificará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS