STC10792 2022

AGOSTO

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STC10792-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC10792-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01139-01  

(Aprobado en sesión de  diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de  2022 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Nelly Cecilia Anzola Pava le  instauró a la Sala de Casación Laboral, a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta capital,  extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 11001 31 05 018 2017  00337.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada judicial, invocó la  protección de los derechos a la «igualdad»,  «debido proceso», «vida digna», «mínimo  vital» y  «seguridad social»,  para que se ordenara «suspen[der]  inmediata[mente] las acciones perturbadoras».  

En sustento narró  que el Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá negó las  pretensiones de la demanda ordinaria laboral que promovió  contra Porvenir  S.A. y Old Mutual S.A. (hoy Skandia Pensiones y Cesantías  S.A.) con el objeto que se declarara la nulidad del traslado de  régimen pensional al haber sido «inducida  en error»,  debido a que «no  era beneficiaria del régimen de transición»  (18 jun. 2019); determinación que el superior convalidó  (10 dic. 2019), salvando voto uno de los Magistrados, quien  «reconoció  el derecho que le asistía (…) ordenando revocar la decisión  de primera instancia, declarando la ineficacia del traslado,  conminando a los fondos privados a trasladar los aportes al fondo  público [y], reconociendo de manera explícita la  existencia del precedente jurisprudencial».  

Sostuvo que  recurrió en casación (13 feb. 2020), pero a la fecha de  interposición de este remedio, no se ha solventado, en tanto  «desde  el 14 de septiembre del año 2021 se encuentra apenas para  admitir».  

Afirmó que  las autoridades judiciales acusadas incurrieron  en vía de hecho, puesto que: a)  Desconocieron el precedente del órgano de cierre especializado  en punto a la «ineficacia  del traslado de fondo pensional»,  sin justificar su apartamiento y, b)  No  han tramitado el «recurso  de casación»,  situación que resaltó, le está causando un  perjuicio irremediable, porque «una  vez (…) se retire (…) le tocaría pensionarse con  lo que le ofrecen los fondos privados (…) ($1.800.000)»,  monto que afectaría su mínimo vital de acuerdo a lo  devengado durante toda su vida de trabajo.  

2.-  El  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá relató  el rito surtido  en el juicio controvertido, destacando  la  legalidad de su actuar.  

La Presidencia de  la Sala de Casación Laboral pregonó  la inviabilidad del ruego, en atención a que, si bien, el  «recurso  extraordinario (…) ingresó al despacho del magistrado  ponente el 14 de septiembre de 2021 para decidir sobre su  admisibilidad [y] (…) no ha sido resuelta por ausencia del  titular»,  cierto es que, «una  vez se provea el cargo vacante por parte de la Sala Plena de esta  Corporación, los asuntos que se hallaban bajo su ponencia  pasarán al magistrado(a) designado(a) a quien le concernirá  asumir el estudio pertinente».  Puntualizó,  además, que el sub  judice  no enmarca en las hipótesis previstas para la alteración  del orden y prelación cronológica de turnos.  

Porvenir S.A.  pidió  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, precisando que la actora «cuenta  con (…) el procedimiento laboral ordinario (…) para  hacer valer sus pretensiones»,  máxime cuando no acreditó encontrarse «ad  portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable».  

Skandia Pensiones  y Cesantías S.A. (antes Old Mutual) se  opuso al amparo por improcedente, comoquiera que «está  pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación».  

3.-  La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó  el auxilio,  en razón a que «no  se puede determinar la tardanza alegada (…) [pues] si bien a  la fecha esa autoridad no se ha pronunciado sobre la admisibilidad  del recurso (…) se debe a que el Despacho asignado (…)  para resolver el mismo, se encuentra vacante»  y, por tanto, es el litigio ordinario laboral el escenario propicio  para restablecer las prerrogativas presuntamente lesionadas.  

4.-  La impulsora replicó,  iterando los argumentos del escrito genitor, recalcando que se  «está supeditando el ejercicio de un derecho sustancial  a la aplicación de unas normas procesales que ni siquiera se  están cumpliendo, en razón a que el Consejo Superior de  la Judicatura, aún no ha hecho ni siquiera la convocatoria,  para cubrir la vacancia del Despacho del Magistrado titular y ponente  del proceso»;  panorama que supone una mayor espera, en vista que también  debe aguardar a que llegue el «turno»  que le corresponde.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia que la salvaguarda no  puede abrirse paso y, por ende, la convalidación de la  sentencia replicada,  por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.- Frente a los  cuestionamientos contra los veredictos «desestimatorios»  de primer y segundo grado en la lid  laboral  (2017-00337), advierte la  Sala que esta especial vía resulta presurosa, toda vez que en  el pleito recriminado  se halla en trámite el «recurso  extraordinario de casación»  propuesto por la gestora, razón por la cual debe esperar a que  el funcionario competente defina lo concerniente al mismo.  

Recuérdese  que la «acción  de tutela»  es una herramienta «subsidiaria»  y residual, que no fue instituida para anticiparse a  la resolución del asunto sometido al juez natural,  desplazarlo o sustituir el procedimiento legalmente establecido para  ello,  pues de ser así, estaría invadiendo orbitas ajenas a su  «competencia».  

En este sentido,  se memora que en casos análogos se ha esbozado que,  

(…) resulta palmaria  la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ,  STC14280-2018, reiterada en STC12055-2020).  

1.2.-  De otro lado, se observa que, aunque  se reprocha la  «mora  judicial»  de  la Sala  de Casación Laboral para admitir y dirimir de fondo la  «casación»  del fallo del Tribunal, lo  cierto es que, ésta  se encuentra justificada.  

Se hace tal  aseveración, en razón a que, si bien es cierto, la  aludida «impugnación»  se  asignó el 14 desde el septiembre de 2021, evidenciándose  falta de pronunciamiento sobre su «admisión»,  «inadmisión» o «rechazo»,  también lo es que el Despacho al que fue repartida se  encuentra actualmente vacante.  

Significa  entonces, que la tardanza en resolver el asunto, obedece a  circunstancias relativas a la ausencia de titular de la referida  dependencia, lo que resulta de insoslayable  consideración.  

De manera que, no  puede colegirse que la Sala de Casación Laboral hubiese  incurrido  en un comportamiento  desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que  transgreda el  «derecho  al debido proceso»  de la accionante, máxime cuando el mero incumplimiento de los  términos procesales no constituye en sí mismo una  violación a tal privilegio.  

Cabe recordar que  esta Corte, en lo concerniente con la  «mora injustificada»,  ha predicado:  

[l]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.  (CSJ  STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada en STC2000-2018, reiterada  en STC195-2021 y STC10205-2021).  

1.3.- Ahora, se  aclara que el «sistema  de turnos»  al que estará sujeto el iudex  que ocupe el cargo ahora «vacante»,  ha de ser respetado, en razón a que proceder en contra de ello  implicaría el desconocimiento del «derecho  a la igualdad»  de los demás usuarios en similares condiciones que la  querellante, cuyos «procesos»  han de ser solucionados atendiendo su «orden  de ingreso»,  conforme el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.  

1.4.-  Adicionalmente, la quejosa no demostró ser un sujeto de  «especial  protección constitucional»,  ni que las  circunstancias puestas de presente le estuviesen ocasionado un  perjuicio irremediable,  al  paso que no acreditó la gravedad de lo acontecido, la  inminencia del daño, ni la impostergabilidad de las medidas  pretendidas, de cara al medio de defensa pendiente de solventar, que  ameritara un trato prioritario y «el  cambio de turno de resolución del proceso».  

Sin embargo,  téngase en cuenta que es el juzgador natural quien está  habilitado para evaluar las «condiciones  excepcionales del caso»  y autorizar el «cambio  de turno de resolución del litigio»,  que dado el carácter subsidiario de esta acción  superlativa no puede desplazar la «competencia»  en ese ámbito. Todo porque, como lo ha dicho esta Colegiatura,  en casos de semejantes, la convocante «tiene  la posibilidad de esgrimir su situación (…) ante la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación con el fin de  obtener la prelación de turno en el trámite del recurso  extraordinario de casación, aportando para ello las pruebas  del caso»  (CSJ STC1891-2016 y STC12571-2015).  

1.5.- Así  las cosas, se  ratificará el proveído opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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