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STC11272-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11272-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00681-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Andrés Felipe Valbuena León instauró en contra del Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, extensiva al Banco Agrario de Colombia S.A. y demás involucrados en el consecutivo 2005-00708.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, al acceso a la administración de la justicia, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la integridad personal, física y psicológica», para que se ordenara la entrega de «los TÍTULOS JUDICIALES que se encuentran a órdenes del JUZGADO a favor [suyo]».
En síntesis, expuso que tiene 27 años y fue diagnosticado con «SINDROME DE ASPERGER desde la edad de los 10 años», el cual le produce «dificultad para interactuar social, ya que presentó obsesiones y en ocasiones patrones de habla extraños, cuento con muy pocas expresiones faciales y otras particularidades que ponen barreras sociales en mis relaciones interpersonales».
Indicó que su progenitora inicio «proceso ejecutivo de alimentos» contra su papá Lorenzo Alfonso Valbuena Peña, el cual correspondió por reparto al Juzgado Once de Familia de (rad. 2005-00708), por lo que pudo obtener el pago de la respectiva «cuota alimentaria», ya que la descuentan mensualmente, «con la cual suplí todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y en general todo lo necesario para mi desarrollo integral».
Dijo que su padre, pese a que «es conocedor de que [es] una persona en condición de discapacidad», solicitó al despacho la «exoneración» de dicha obligación, rogativa que fue desestimada (1° oct. 2021); sin embargo, este lo requirió para que «acredite que se encuentra en situación especial que amerite la continuidad en el pago de los depósitos judiciales que se encuentran a órdenes del juzgado» y, por ende, «SUSPENDER la entrega de [los mismos]».
Relató que atendió el llamado aportando su «HISTORIA CLÍNICA», la cual evidencia su estado de salud, pero el iudex confutado se abstuvo de decretar la «entregar» de los dineros cautelados, aduciendo que dicho documento no es idóneo para probar «la condición de invalidez», pues esta se demuestra con «decisión judicial de apoyo judicial» (16 feb. 2022).
Arguyó que esa exigencia le «es imposible cumplirla», ya que no cuenta con recursos «para poder contratar un profesional del derecho que inicie un proceso judicial», sumado a que ese pleito «no es el que designa si una persona está en condición de discapacidad», razón por la que, en su opinión, el funcionario «realizó una indebida valoración probatoria».
2.- El Juzgado Once de Familia de Bogotá se opuso al auxilio, por cuanto «la decisión tomada dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria se llevó a cabo conforme lo establece la norma sustancial, es decir, que el alimentario acredite su condición de incapacidad para recibir alimentos, tras superar los 25 años (…), y por contera, la incapacidad por estudios, obviamente en el proceso de adjudicación de apoyos».
La Personería Distrital y el Banco Agrario de Colombia S.A. pidieron su desvinculación, con sustento en que no tienen ninguna injerencia en lo pretendido por el actor.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Bogotá otorgó el ruego, porque «el alimentario allegó al expediente prueba sumaria sobre la discapacidad de Andrés Felipe Valbuena León, consistente en la Historia Clínica de la EPS Famisanar, donde se consigna la existencia de un diagnóstico de Síndrome de Asperger, enfermedad que enseña la literatura especializada que es “una forma de autismo de alto funcionamiento. Puede llevar a dificultad para la interacción social, repetición de conductas y torpeza”. Condición respecto de la que la Corte Constitucional, ha expresado: “La discapacidad puede ser (…), o por presentar características que afectan su capacidad de comunicarse y de relacionarse, como el síndrome de Asperger, el autismo y la discapacidad múltiple”»; además, el interesado «indica que carece de los recursos indispensables para proveerse de lo necesario para la subsistencia y no ha podido ingresar al mercado laboral debido a que “presenta deficiencias en el rendimiento social” y los “empleadores no dan mecanismos afirmativos para la inclusión de las personas en condición de discapacidad por lo que me ha resultado imposible conseguir un empleo a pesar de que me capacité para hacerlo”».
Concluyó, entonces, que «no cabe duda, que los proveídos que suspendieron la entrega de la cuota alimentaria constituyen una vía de hecho, al asumir, de oficio, en decisión del 16 de febrero de 2022, (Sic) ignoró lo consignado en la historia Clínica del paciente, que constituye prueba sumaria de la existencia de un de Síndrome de Asperger, cuyos padecimientos y dificultades comportamentales, reflejan una discapacidad, que, es fácil entender, se vienen manifestando con mucha antelación al cumplimiento de la edad de 25 años y, desconociendo que “el deber legal de los padres de suministrar a los hijos persiste después de la mayoría de edad ‘por la existencia de impedimento físico o mental [de] la persona’, en virtud del cual ‘se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo’”, cuando a partir de esa evidencia debía, si así lo estimaba, promover el acopio de la prueba requerida para confirmar ese diagnóstico, que refiere la precitada enfermedad que tiene una clara connotación discapacitante, antes de proceder a suspender el pago de los recursos imprescindibles para la satisfacción de sus necesidades básicas esenciales».
Por tanto, dispuso «declara[r] sin valor ni efecto las providencias proferidas el primero (1) de octubre de dos mil veintiuno (2021) y dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022), para que el juez accionado proceda en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva sobre la entrega de los depósitos judiciales de cuota alimentaria a favor de Andrés Felipe Valbuena León, atendiendo lo consignado en esta providencia».
2.- Refutó el titular del estrado acusado, insistiendo en los argumentos de la réplica a la demanda superlativa.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al reparo expresado por el Juez Once de Familia de Bogotá en la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que la ayuda otorgada en primera instancia debe ser convalidada, porque dicha autoridad incurrió en «vía de hecho» en el «proceso ejecutivo de alimentos» que Andrés Felipe Valbuena León inició en contra de Lorenzo Alfonso Valbuena Peña (rad. 2005-00708), según pasa a explicarse.
2.- En efecto, del paginario digital arrimado a este trámite, se observa que, mediante providencia de 1° de octubre de 2021, la dependencia recriminada resolvió:
«PRIMERO. NEGAR la solicitud de exoneración del pago de la cuota alimentaria, pues para ello debe contarse con sentencia que así lo disponga, de conformidad con lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO. Sin perjuicio de lo anterior, REQUERIR al alimentario ANDRÉS FELIPE VALBUENA LEÓN para que acredite que se encuentra en situación especial que amerite la continuidad en el pago de los depósitos judiciales que se encuentran a órdenes del juzgado.
TERCERO. SUSPENDER la entrega de los referidos depósitos judiciales, hasta tanto el alimentario acredite encontrarse en condición de discapacidad.
Por secretaría OFICIAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para que proceda de conformidad, de manera inmediata» (archivo 2. 2005-00708 TYBA A.pdf., pág. 14, resalto intencional).
Luego, en virtud de la Historia Clínica acercada por el alimentario atendiendo la citada amonestación (págs. 35 a 39, ejusdem), el iudex de la ejecución dictaminó, lo siguiente:
El joven allegó al correo del despacho historia clínica de fecha 03 de diciembre de 2021, expedida por la EPS COLSUBSIDIO, en la que acredita sufrir síndrome de Asperger.
Se tiene que la historia clínica no es el documento idóneo para demostrar la condición de invalidez, con ella se demuestra su condición especial de salud mental, ciertamente, la incapacidad se acredita con decisión judicial de adjudicación de apoyo, proceso en el que se prueba la invalidez, teniendo en cuenta que la presunción de capacidad que el legislador estableció en la ley 1996 de 2019, amen que no se evidencia la declaratoria judicial de interdicción con antelación a la citada ley.
El artículo 411 del Código Civil, establece que se debe alimentos a los descendientes (hijos), asimismo, el artículo 422 establece que la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo, en tal sentido se entiende que se deben alimentos al hijo mayor de edad que no puede trabajar por sus estudios, al no poder subsistir por sus propios medios.
Es por ello, que este despacho no autorizará la entrega de los títulos que se encuentren constituidos a órdenes del juzgado a favor del joven ANDRÉS FELIPE VALBUENA LEÓN, hasta que acredite en debida forma una condición de invalidez que permita mantener la circunstancia de que dio origen a la fijación de alimentos (…)» pág. 52, Cit., énfasis del segundo párrafo adrede.
Ahora bien, el artículo 390 del Código General del Proceso prevé, en lo pertinente, lo siguiente:
(…) Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
(…) 2. Fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando no hubieren sido señalados judicialmente (…).
PARÁGRAFO 2o. Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio».
A su vez, el canon siguiente, que regula lo concerniente a la «demanda y contestación» en dicha especie de «trámite», prescribe que:
(…) El proceso verbal sumario se promoverá por medio de demanda que contendrá los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes.
Solo se exigirá la presentación de los anexos previstos en el artículo 84 cuando el juez los considere indispensables.
La demanda también podrá presentarse verbalmente ante el secretario, caso en el cual se extenderá un acta que firmarán este y el demandante. La demanda escrita que no cumpla con los requisitos legales, podrá ser corregida ante el secretario mediante acta (…).
El término para contestar la demanda será de diez (10) días. Si faltare algún requisito o documento, se ordenará, aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco (5) días siguientes.
La contestación de la demanda se hará por escrito, pero podrá hacerse verbalmente ante el Secretario, en cuyo caso se levantará un acta que firmará este y el demandado. Con la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3) días para que pida pruebas relacionadas con ellas.
Los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se revoque el auto admisorio (destaco ajeno al texto).
Así mismo, el precepto subsiguiente establece que, «[e]n firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere» (sobresalto deliberado).
Y, el numeral 6° de la disposición 397 de esa misma codificación, contenida en las normas especiales del prenombrado enjuiciamiento, reitera lo dicho en el primero de los artículos transcritos, al señalar como regla, en relación con los «alimentos a favor del mayor de edad», que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
Pues bien, al contrastar los argumentos esgrimidos por el fallador fustigado con la normatividad atrás revelada, de entrada, se advierte que inobservó el rito a seguir tratándose de «solicitudes» de «exoneración de alimentos», puesto que definió de plano y por auto la elevada por Valbuena Peña, cuando debió calificarla para determinar si podía impartirle el «trámite» del juicio verbal sumario, como era su deber, tal y como se acaba de ilustrar.
Esa pifia, claramente, quebrantó no solo las garantías esenciales enunciadas por el pretensor, sino las del peticionario, comoquiera que no se pudo dar el debate correspondiente bajo las pautas de la cuerda procesal instituida para ello.
En un legajo de similares perfiles a este, la Corte juzgó:
(…) Ahora, de cara al caso concreto, se observa que si bien la juzgadora accionada atendió lo contemplado en el parágrafo 2º del artículo 390 y el numeral 6º del 397 del Código General del Proceso, en punto a establecer la competencia para tramitar la solicitud de regulación de cuota alimentaria a favor de menores de edad, pues lo gestionó al interior del previo juicio de alimentos 2006-00298, lo cierto fue que desatendió el procedimiento a seguir, conforme al proceso verbal sumario contemplado para tal fin (…).
En este orden de ideas, advierte la Corte, que contrario a lo concluido por el despacho convocado, si bien la Ley 1564 de 2012 estableció dentro de las disposiciones especiales las reglas a seguir en los procesos de alimentos (numeral 6º y parágrafo 2º, artículo 397) indicando que «las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria», lo cierto es que tal y como lo manifestó el a quo constitucional, la audiencia de que trata la norma en cita corresponde a la de fallo, por lo que mal podría entender el juzgador natural que con el solo desarrollo de la mentada diligencia, podía pasar por alto el procedimiento de verbal sumario referido a espacio, valga decir, desde la notificación de la admisión del trámite pretendido al interior del juicio de alimentos (…).
6. Así las cosas, se itera, que si bien el inciso 6º del artículo 397 ibídem estableció reglas especiales para las peticiones de incremento, disminución o exoneración de alimentos, indicando que las mismas se tramitarán ante el mismo juez, en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, lo cierto es que ello no se desligó del trámite del proceso verbal sumario que se deberá impartir al mismo, tal como quedó visto en el canon 390 del aludido estatuto procesal (STC027-2018, negritas y subrayas extrañas a la decisión).
En conclusión, como el «despacho» censurado no imprimió el trámite que correspondía a la impetración tantas veces comentada, es claro que la «tutela» se debe abrir paso, para restablecer los atributos esenciales conculcados a Valbuena León.
3.- Así las cosas, como se anunció, el veredicto opugnado será respaldado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS