STC11272 2022

AGOSTO

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STC11272-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11272-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00681-01  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el  28 de julio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Andrés Felipe Valbuena León instauró  en contra del Juzgado  Once  de Familia de  la misma ciudad, extensiva al  Banco Agrario de Colombia S.A. y  demás  involucrados en el consecutivo 2005-00708.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista exigió la guarda de los derechos al «debido  proceso, al acceso a la administración de la justicia, al  mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la  integridad personal, física y psicológica»,  para que se ordenara la entrega de «los  TÍTULOS JUDICIALES que se encuentran a órdenes del  JUZGADO a favor [suyo]».  

En  síntesis, expuso que tiene 27 años y fue diagnosticado  con «SINDROME  DE ASPERGER desde la edad de los 10 años»,  el cual le produce «dificultad  para interactuar social, ya que presentó obsesiones y en  ocasiones patrones de habla extraños, cuento con muy pocas  expresiones faciales y otras particularidades que ponen barreras  sociales en mis relaciones interpersonales».  

Indicó  que su progenitora inicio «proceso  ejecutivo de alimentos»  contra  su papá Lorenzo Alfonso Valbuena Peña, el cual  correspondió por reparto al Juzgado  Once  de Familia de  (rad.  2005-00708),  por lo que pudo obtener el pago de la respectiva «cuota  alimentaria»,  ya que la descuentan mensualmente, «con  la cual suplí todo lo indispensable para el sustento,  habitación, vestido, asistencia médica, recreación,  educación o instrucción y en general todo lo necesario  para mi desarrollo integral».  

Dijo  que su padre, pese a que «es  conocedor de que [es]  una persona en  condición de discapacidad»,  solicitó al despacho la «exoneración»  de dicha obligación,  rogativa que fue desestimada (1°  oct. 2021); sin embargo, este lo requirió para que «acredite  que se encuentra en situación especial que amerite la  continuidad en el pago de los depósitos judiciales que se  encuentran a órdenes del juzgado»  y, por ende, «SUSPENDER  la entrega de [los  mismos]».  

Relató  que atendió el llamado aportando su «HISTORIA  CLÍNICA»,  la cual evidencia su estado de salud, pero el iudex  confutado se abstuvo de decretar la «entregar»  de los dineros cautelados, aduciendo que dicho documento no  es idóneo para probar «la  condición de invalidez»,  pues esta se demuestra con «decisión  judicial de apoyo judicial»  (16 feb. 2022).  

Arguyó  que esa exigencia le «es  imposible cumplirla»,  ya que no cuenta con recursos «para  poder contratar un profesional del derecho que inicie un proceso  judicial»,  sumado a que ese pleito «no  es el que designa si una persona está en condición de  discapacidad»,  razón por la que, en su opinión, el funcionario  «realizó  una indebida valoración probatoria».  

2.-  El  Juzgado Once de Familia de Bogotá se opuso al auxilio, por  cuanto «la  decisión tomada dentro del proceso de reducción de  cuota alimentaria se llevó a cabo conforme lo establece la  norma sustancial, es decir, que el alimentario acredite su condición  de incapacidad para recibir alimentos, tras superar los 25 años  (…), y por contera, la incapacidad por estudios, obviamente en  el proceso de adjudicación de apoyos».  

La  Personería Distrital y el Banco Agrario de Colombia S.A.  pidieron su desvinculación, con sustento en que no tienen  ninguna injerencia en lo pretendido por el actor.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Bogotá otorgó el  ruego, porque  «el  alimentario allegó al expediente prueba sumaria sobre la  discapacidad de Andrés Felipe Valbuena León,  consistente en la Historia Clínica de la EPS Famisanar, donde  se consigna la existencia de un diagnóstico de Síndrome  de Asperger, enfermedad que enseña la literatura especializada  que es “una forma de autismo de alto funcionamiento. Puede  llevar a dificultad para la interacción social, repetición  de conductas y torpeza”. Condición respecto de la que la  Corte Constitucional, ha expresado: “La  discapacidad  puede ser (…), o  por presentar características que afectan su capacidad de  comunicarse y de relacionarse, como el síndrome de Asperger,  el autismo y la discapacidad múltiple”»;  además, el interesado «indica  que carece de los recursos indispensables para proveerse de lo  necesario para la subsistencia y no ha podido ingresar al mercado  laboral debido a que “presenta deficiencias en el rendimiento  social” y los “empleadores no dan mecanismos afirmativos  para la inclusión de las personas en condición de  discapacidad por lo que me ha resultado imposible conseguir un empleo  a pesar de que me capacité para hacerlo”».  

Concluyó,  entonces, que «no  cabe duda, que los proveídos que suspendieron la entrega de la  cuota alimentaria constituyen una vía de hecho, al asumir, de  oficio, en decisión del 16 de febrero de 2022, (Sic) ignoró  lo consignado en la historia Clínica del paciente, que  constituye prueba sumaria de la existencia de un de Síndrome  de Asperger, cuyos padecimientos y dificultades comportamentales,  reflejan una discapacidad, que, es fácil entender, se vienen  manifestando con mucha antelación al cumplimiento de la edad  de 25 años y, desconociendo que “el deber legal de los  padres de suministrar a los hijos persiste después de la  mayoría de edad ‘por la existencia de impedimento físico  o mental [de] la persona’, en virtud del cual ‘se  encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo’”,  cuando a partir de esa evidencia debía, si así lo  estimaba, promover el acopio de la prueba requerida para confirmar  ese diagnóstico, que refiere la precitada enfermedad que tiene  una clara connotación discapacitante, antes de proceder a  suspender el pago de los recursos imprescindibles para la  satisfacción de sus necesidades básicas esenciales».  

Por  tanto, dispuso «declara[r]  sin valor ni efecto las providencias proferidas el primero (1) de  octubre de dos mil veintiuno (2021) y dieciséis (16) de  febrero de dos mil veintidós (2022), para que el juez  accionado proceda en el término de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva  sobre la entrega de los depósitos judiciales de cuota  alimentaria a favor de Andrés Felipe Valbuena León,  atendiendo lo consignado en esta providencia».  

2.-  Refutó el titular del estrado acusado, insistiendo en los  argumentos de la réplica a la demanda superlativa.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte al reparo expresado por el Juez Once de Familia de Bogotá  en  la impugnación, pronto se anuncia que la salvaguarda tiene  vocación de prosperidad y, por ende, que la ayuda otorgada en  primera instancia debe ser convalidada, porque  dicha autoridad incurrió  en «vía  de hecho»  en  el «proceso  ejecutivo de alimentos»  que  Andrés Felipe Valbuena León inició en contra de  Lorenzo Alfonso Valbuena Peña (rad.  2005-00708),  según pasa a explicarse.  

2.-  En  efecto, del paginario digital arrimado a este trámite, se  observa que, mediante providencia de 1° de octubre de 2021, la  dependencia recriminada resolvió:  

«PRIMERO.  NEGAR la solicitud de exoneración del pago de la cuota  alimentaria, pues  para ello debe contarse con sentencia que así lo disponga,  de conformidad con lo anteriormente expuesto.  

SEGUNDO.  Sin perjuicio de lo anterior, REQUERIR al alimentario ANDRÉS  FELIPE VALBUENA LEÓN para que acredite que se encuentra en  situación especial que amerite la continuidad en el pago de  los depósitos judiciales que se encuentran a órdenes  del juzgado.  

TERCERO.  SUSPENDER la entrega de los referidos depósitos judiciales,  hasta tanto el alimentario acredite encontrarse en condición  de discapacidad.  

Por secretaría  OFICIAR al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA para que proceda de conformidad,  de manera inmediata»  (archivo  2. 2005-00708 TYBA A.pdf., pág. 14, resalto  intencional).  

Luego,  en virtud de la  Historia Clínica acercada por el alimentario atendiendo la  citada amonestación (págs.  35 a 39, ejusdem),  el iudex  de la ejecución dictaminó, lo siguiente:  

El joven allegó al  correo del despacho historia clínica de fecha 03 de diciembre  de 2021, expedida por la EPS COLSUBSIDIO, en la que acredita sufrir  síndrome de Asperger.  

Se tiene que la  historia clínica no es el documento idóneo para  demostrar la condición de invalidez, con ella se demuestra su  condición especial de salud mental, ciertamente, la  incapacidad se acredita con decisión judicial de adjudicación  de apoyo, proceso en el que se prueba la invalidez,  teniendo en cuenta que la presunción de capacidad que el  legislador estableció en la ley 1996 de 2019, amen que no se  evidencia la declaratoria judicial de interdicción con  antelación a la citada ley.  

El artículo 411 del  Código Civil, establece que se debe alimentos a los  descendientes (hijos), asimismo, el artículo 422 establece que  la obligación alimentaria de los padres en principio rige para  toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las  circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su  inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor  alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un  impedimento corporal o mental  o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo, en tal sentido  se entiende que se deben alimentos al hijo mayor de edad que no puede  trabajar por sus estudios, al no poder subsistir por sus propios  medios.  

Es por ello, que este  despacho no autorizará la entrega de los títulos que se  encuentren constituidos a órdenes del juzgado a favor del  joven ANDRÉS FELIPE VALBUENA LEÓN, hasta que acredite  en debida forma una condición de invalidez que permita  mantener la circunstancia de que dio origen a la fijación de  alimentos (…)»  pág.  52, Cit.,  énfasis  del segundo párrafo adrede.  

Ahora  bien, el artículo 390 del Código General del Proceso  prevé, en lo pertinente, lo siguiente:  

(…) Se  tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos  contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes  asuntos en consideración a su naturaleza:  

(…)  2. Fijación, aumento, disminución, exoneración  de alimentos y restitución de pensiones alimenticias, cuando  no hubieren sido señalados judicialmente (…).  

PARÁGRAFO 2o. Las  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria, siempre y cuando el menor conserve el mismo  domicilio».  

A  su vez, el canon siguiente, que regula lo concerniente a la «demanda  y contestación»  en dicha especie de «trámite»,  prescribe que:  

(…) El  proceso verbal sumario se promoverá por  medio de demanda que contendrá los requisitos establecidos en  el artículo 82 y siguientes.  

Solo se  exigirá la presentación de los anexos previstos en el  artículo 84 cuando el juez los considere  indispensables.  

La  demanda también podrá presentarse verbalmente ante el  secretario, caso en el cual se extenderá un acta que firmarán  este y el demandante. La demanda escrita que no cumpla con los  requisitos legales, podrá ser corregida ante el secretario  mediante acta (…).  

El  término para contestar la demanda será de diez (10)  días.  Si faltare algún requisito o documento, se ordenará,  aun verbalmente, que se subsane o que se allegue dentro de los cinco  (5) días siguientes.  

La  contestación de la demanda se hará por escrito, pero  podrá hacerse verbalmente ante el Secretario, en cuyo caso se  levantará un acta que firmará este y el demandado. Con  la contestación deberán aportarse los documentos que se  encuentren en poder del demandado y pedirse las pruebas que se  pretenda hacer valer. Si se proponen excepciones de mérito, se  dará traslados de estas al demandante por tres (3) días  para que pida pruebas relacionadas con ellas.  

Los  hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados  mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la  demanda. De prosperar alguna que no implique la terminación  del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que  el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al  demandante un término de cinco (5) días para subsanar  los defectos o presentar los documentos omitidos so pena de que se  revoque el auto admisorio  (destaco  ajeno al texto).  

Así  mismo, el precepto subsiguiente establece que, «[e]n  firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de  traslado de la demanda, el  juez en una sola audiencia practicará las actividades  previstas en los artículos 372 y 373 de  este código, en lo pertinente.  En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará  las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere»  (sobresalto deliberado).  

Y,  el numeral 6° de la disposición 397 de esa misma  codificación, contenida en las normas especiales del  prenombrado enjuiciamiento, reitera lo dicho en el primero de los  artículos transcritos, al señalar como regla, en  relación con los «alimentos  a favor del mayor de edad»,  que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

Pues  bien, al  contrastar los argumentos esgrimidos por el fallador fustigado con  la normatividad atrás revelada, de entrada, se advierte que  inobservó el rito a seguir tratándose de «solicitudes»  de «exoneración  de alimentos»,  puesto que definió de plano y por auto la elevada por Valbuena  Peña, cuando debió calificarla para determinar si podía  impartirle el «trámite»  del juicio verbal sumario, como era su deber, tal y como se acaba de  ilustrar.  

Esa pifia,  claramente, quebrantó no solo las garantías esenciales  enunciadas por el pretensor, sino las del peticionario, comoquiera  que no se pudo dar el debate correspondiente bajo las pautas de la  cuerda procesal instituida para ello.  

En  un legajo de similares perfiles a este, la Corte juzgó:  

(…)  Ahora,  de cara al caso concreto, se  observa que si bien la juzgadora accionada atendió lo  contemplado en el parágrafo 2º del artículo 390 y  el numeral 6º del 397 del Código General del Proceso,  en punto a establecer la competencia para tramitar la solicitud de  regulación de cuota alimentaria a favor de menores de edad,  pues lo gestionó al interior del previo juicio de alimentos  2006-00298, lo  cierto fue que desatendió el procedimiento a seguir, conforme  al proceso verbal sumario contemplado para tal fin  (…).  

En este  orden de ideas, advierte la Corte, que  contrario a lo concluido por el despacho convocado, si bien la Ley  1564 de 2012 estableció dentro de las disposiciones especiales  las reglas a seguir en los procesos de alimentos (numeral 6º y  parágrafo 2º, artículo 397)  indicando que «las peticiones de incremento, disminución  y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo  juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia,  previa citación a la parte contraria», lo  cierto es que tal y como lo manifestó el a quo constitucional,  la audiencia de que trata la norma en cita corresponde a la de fallo,  por lo que mal  podría entender el juzgador natural que  con el solo desarrollo de la mentada diligencia, podía  pasar por alto el procedimiento de verbal sumario referido a espacio,  valga decir, desde la notificación de la admisión del  trámite pretendido al interior del juicio de alimentos (…).  

6. Así  las cosas, se itera, que  si bien el inciso 6º del artículo 397 ibídem  estableció reglas especiales para las peticiones de  incremento, disminución o exoneración de alimentos,  indicando que las mismas se tramitarán ante el mismo juez, en  el mismo expediente y se decidirán en audiencia, lo  cierto es que ello no se desligó del trámite del  proceso verbal sumario que se deberá impartir al mismo,  tal como quedó visto en el canon 390 del aludido estatuto  procesal  (STC027-2018,  negritas y subrayas extrañas a la decisión).  

En  conclusión, como el «despacho»  censurado no imprimió el trámite que correspondía  a la impetración tantas veces comentada, es claro que la  «tutela»  se debe abrir paso, para restablecer los atributos esenciales  conculcados a  Valbuena León.  

3.-  Así  las cosas, como  se anunció, el  veredicto opugnado será respaldado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y, oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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