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STC11127-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC11127-2022
Radicación Nª 08001-22-13-000-2022-00545-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de agosto de 2022, en la acción de tutela formulada por el Banco de Bogotá SA, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo rad. 011-2021-00583-00.
ANTECEDENTES
Manifestó que, presentó demanda ejecutiva contra Carmen Cecilia Echeverría Rumie, la que por reparto correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, despacho que la inadmitió el 26 de octubre de 2021, con el fin de que se aportara la evidencia de cómo se obtuvo la dirección electrónica de notificación de la demandada.
Explicó que, si bien subsanó la inconsistencia en escrito de 29 de octubre siguiente, en providencia de 6 de diciembre de 2021, la demanda fue rechazada por considerar que no se corrigió en debida forma, toda vez que no se aportó prueba documental que satisficiera la información requerida.
Agregó que, recurrió la determinación en reposición y, apelación, y el Juzgado de conocimiento la mantuvo el 23 de marzo de 2022, y concedió la segunda, decisión que confirmó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla el 17 de junio anterior.
Indicó que los Juzgados accionados «otorgaron una exploración inexacta para el debido discernimiento del decreto 806 de 2020 (…)», porque si la demanda se presenta con los requisitos y anexos que exige la ley, el despacho debe proceder a admitirla y no a inadmitirla para luego rechazarla, como erradamente se hizo en el caso bajo estudio.
Afirmó que, además, allegó los soportes que evidencian de dónde fue tomado el correo electrónico de la ejecutada y afirmó bajo juramento la forma cómo lo obtuvo, prueba que no fue valorada debidamente, y, que, en todo caso, suministró la dirección física en la que podía ser notificada la demandada, razón por la cual, la demanda no debió rechazarse.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a los Juzgados accionados que revoquen los autos 6 de diciembre de 2021 y 17 de junio de 2022, y se proceda a admitir la demanda ejecutiva aludida.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, además de remitir el link del expediente, adujo que la determinación que adoptó en el proceso en cuestión, está sustentada en lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, lo manifestado por el ejecutante y los anexos acompañados con la demanda, sin que se observe caprichosa o antojadiza.
2. El Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, presentó un resumen de las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo que se analiza, para luego afirmar que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por el accionante, en razón a que sus decisiones se ajustan a los preceptos legales, advirtiendo el incumplimiento de lo previsto en el Decreto 806 de 2020.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla negó la protección constitucional solicitada, con fundamento en que las decisiones censuradas, son «el resultado de una hermenéutica razonable del contexto fáctico y jurídico, así como de los medios de convicción allegados para el estudio de la admisión de la demanda», y en ellas, se expusieron los argumentos jurídicos que sirvieron de soporte al rechazo de la demanda y a las providencias que la confirmaron.
LA IMPUGNACIÓN
El Banco accionante insistió en las razones que adujo en el escrito de tutela e indicó que tanto los accionados como el Tribunal Superior de Barranquilla, «realizan una iteración argumentativa que desconoce la regulación que consagra el Decreto 806 de 2020 -hoy Ley 2213 de 2022-, y por tanto, inobservan un derecho cierto a favor de la parte ejecutante, contenido en un documento ejecutivo con una obligación clara, expresa y exigible».
Adicionó que, con el escrito de subsanación, aportó el pantallazo del documento de donde se obtuvo el correo electrónico de la demandada porque la dirección la suministró directamente la señora Carmen Cecilia Echeverría Rumie y, reiteró, que bajo juramento afirmó que tales circunstancias acontecieron.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Pero, en cualquier caso, su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes,
3.1 En el escrito de la demanda ejecutiva, el Banco de Bogotá SA informó que la señora Echeverría Rumie, recibiría notificación tanto en la calle 51 no. 55 – 04 de Barranquilla, como en la dirección electrónica carmenc1006@hotmail.com, y, afirmó bajo juramento, que aquel correo fue suministrado por la demandada, que reposa en el sistema interno de la entidad y que desconocía otra dirección electrónica donde pudiera ser notificada.
3.2 Mediante providencia de 26 de octubre de 2021, el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla inadmitió la demanda, porque no se cumplió «con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, [comoquiera] que no se alleg[ó] la evidencia correspondiente».
3.3 El 29 de octubre de 2021, la entidad demandante allegó escrito de subsanación, en el que informó que el correo electrónico de la señora Carmen Cecilia Echeverría Rumie fue suministrado directamente por ésta, al momento de solicitar el crédito objeto del recaudo con el Banco de Bogotá SA, y al llenar el formulario correspondiente. Además, aportó una comunicación originada por la entidad solicitante en el que se brinda dicha dirección.
3.4 No obstante, en auto de 6 de diciembre de 2021, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, con sustento en que no se subsanó el defecto advertido, por cuanto no se aportaron las evidencias correspondientes ni se adjuntaron las enunciadas.
3.5 Esta determinación que fue recurrida en reposición y apelación por el Banco demandante, la mantuvo el a quo el 23 de marzo de 2022 básicamente con los mismos argumentos expuestos en el auto de rechazo de la demanda, y concedió la apelación.
3.6 El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, confirmó en auto de 17 de junio de 2022 el rechazo de la demanda, toda vez que, «revisadas las actuaciones, es claro para el Despacho que la parte demandante no aportó la evidencia de la forma en la que obtuvo el correo electrónico de la demandada (…)», puesto que no allegó la documentación enunciada en el escrito de subsanación, «y el escrito expedido por la misma entidad financiera, dirigido al abogado memorialista en el que figura entre otros datos, la dirección electrónica de la demanda, no acredita la forma en que el Banco obtuvo esa información».
4. Conforme al acontecer procesal resumido, lo primero que advierte la Sala es el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, puesto que, se presentaron y decidieron los recursos de reposición y apelación procedentes contra las decisiones cuestionadas, y, además, la última de las providencias que desató de fondo el asunto, se profirió el 17 de junio de 2022, es decir, dentro de los 6 meses que esta Corporación ha fijado como plazo que debe acaecer entre el hecho amenazante y la radicación de la demanda constitucional.
5. Ahora bien, para desatar la polémica planteada, vale la pena recordar que el artículo 82 del Código General del Proceso dispone que, en la demanda con que se promueva todo proceso, deberá mencionarse «(…) 10. [e]l lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales (…)» (se destaca).
A su turno, el artículo 8º del Decreto 806 de 20201 -hoy Ley 2213 de 2022-, señala,
[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar (…)» (destaca la Sala).
De lo anterior se concluye que, inicialmente, son dos las posibilidades que actualmente permiten al demandante enterar de la existencia del proceso a su contraparte, esto es, i) remitiéndole la información pertinente a la dirección electrónica suministrada como mensaje de datos, y, ii) notificándola personalmente mediante el envío de las comunicaciones respectivas (artículos 291 a 292 del Código General del Proceso) a la dirección física reportada. Claro, siempre y cuando una y otra sean del conocimiento del promotor del litigio.
En el primer evento, para acoger la dirección electrónica de notificaciones que se indique en la demanda, la norma impone al demandante,
a) afirmar bajo juramento que el correo suministrado es el utilizado por el demandado, b) explicar cómo obtuvo esa información y, c) aportar prueba siquiera sumaria que demuestre que dicha dirección es del demandado, en especial las comunicaciones remitidas a quien deba notificarse.
6. En este asunto, advierte la Sala, que, como se dejó visto, el Banco de Bogotá SA, cumplió dos de los presupuestos exigidos, pues en la demanda expresó que la dirección electrónica que utiliza la demandada Carmen Cecilia Echeverría Rumie, es carmenc1006@hotmail.com, afirmación que se entiende prestada bajo juramento, e igualmente, aclaró que tuvo conocimiento de esa información porque fue la que suministró la ejecutada al momento de solicitar el crédito materia de cobro y es la que reposa en el sistema interno de la entidad.
Sin embargo, no adjuntó las evidencias requeridas, en especial, comunicaciones que haya enviado a la persona a notificar. Nótese que el documento de 9 de septiembre de 2021, con el que se pretendía acreditar la tercera exigencia, no es un documento que provenga de la deudora, ni es una comunicación que le haya sido enviada, a la par que no se advierten en el expediente, otros documentos firmados por ella consignando su dirección electrónica. Tan solo es una información brindada por la accionante a su apoderado para presentar la demanda.
Luego, la irregularidad aludida en la inadmisión de la demanda no fue subsanada en debida forma.
7. No obstante, esta circunstancia no podía llevar al rechazo de la demanda, como equivocadamente lo dedujeron los Juzgados accionados, pues debe tenerse presente, que la Entidad demandante presentó dos alternativas para notificar a su futura contraparte, la dirección electrónica, descartada por no reunirse las exigencias legales, y la dirección física.
En efecto, en el acápite de notificaciones de la demanda, la entidad financiera fue clara en manifestar que la demandada recibiría notificaciones en la «calle 51 # 55 – 04 Barrio Montecristo de Barranquilla», información que también se encuentra consignada en el pagaré objeto de ejecución.
Entonces, como el correo electrónico suministrado para notificar a la demandada no podía ser tenido en cuenta, sumado a que el demandante informó en la demanda que desconocía otra dirección electrónica de la demandada, lo procedente era dar trámite a la demanda e intentar la notificación de aquella en la dirección física aportada, conforme a lo dispuesto, en lo pertinente, en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, 6º y 8º del Decreto 806 de 2020.
8. Bajo esa óptica, lo que se evidencia con el rechazo de la demanda que se revisa, y la resolución de los recursos de reposición y de apelación propuestos, es un exceso ritual manifiesto, el que, según la Corte Constitucional,
(…) tiene lugar cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda (CC T – 212 de 2013).
9. Si bien los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación de la ley, no cabe duda que en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional del Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, a fin de que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla resuelva nuevamente la apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda, en el proceso ejecutivo objeto de revisión constitucional.
10. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, tras dejar sin valor ni efecto la decisión de 17 de junio de 2022 y toda la actuación que de ésta dependa, profiera una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado por la demandante, contra el auto del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla de 6 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
SEGUNDO: CONCEDER la acción de tutela formulada por el Banco de Bogotá SA, contra los Juzgados Octavo Civil del Circuito y Once Civil Municipal, ambos de Barranquilla, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, tras dejar sin valor ni efecto la decisión de 17 de junio de 2022 y toda la actuación que de ésta dependa, profiera una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado por la parte demandante, el Banco de Bogotá SA, contra el auto del Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla de 6 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de queja constitucional al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. Por secretaría, remítasele copia de esta sentencia.
QUINTO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Norma que resulta aplicable al caso bajo análisis, teniendo en cuenta que se encontraba vigente para el momento en que se presentó la demanda -16 de septiembre de 2021-.