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STC11128-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11128-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02755-00
(Aprobado en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fabiola Daniella Moreno Tello contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio declarativo n° 2017-00311.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que, «en su calidad de hija y heredera del finado de Daniel Moreno Grob presentó en contra de Daniel Moreno Villalba y Amelia Ester Delvaux demanda de petición de herencia», la cual admitió el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla el 24 de enero de 2018, y notificada a los demandados en mención, «proponen excepciones oponiéndose a las pretensiones». Luego, mediante auto del 3 de mayo de 2019, fueron vinculados «Mónica Andrea Moreno Londoño, Daniel Ricardo Moreno Londoño y Verónica Patricia Herta Moreno Londoño, quienes adquirieron los derechos herenciales de Daniel Moreno Villalba».
Que el juzgado «fija el día 09 de febrero de 2021 a las 9:00 a.m. para realizar la audiencia virtual prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y Decreto 806 de 2020, e informa que la audiencia virtual se realizará por la plataforma Microsoft Teams y oportunamente se les informará, a través de la secretaría, el protocolo a seguir para el ingreso a la audiencia», no obstante, se enteró posteriormente que la diligencia se realizó «sin su asistencia» ni la de su apoderada judicial.
Que lo anterior acaeció porque «el link para ingreso de la audiencia», fue encontrado «en la bandeja de spam, basura o correos no deseados», en tanto provenía «del correo electrónico csj@agendamiento.co [el cual] es desconocid[o] por las partes», pues debió enviarse del correo del juzgado que corresponde a «famcto09ba@cendoj.ramajudcial.gov.co».
Que su mandataria judicial presentó incidente de nulidad de la audiencia virtual aduciendo «que la notificación del link de acceso a la audiencia no se hizo en debida forma induciendo en error a las partes involucradas ocasionando su inasistencia», solicitud que fue denegada por el juzgado a través de proveído del 23 de agosto de 2021, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.
3. Pretende, se declare que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas fundamentales, «al haberse configurado los defectos sustancial, fáctico, procedimental y desconocimiento directo de la Constitución», en consecuencia, «dejar sin efecto la providencia fechada 15 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Cuarta Civil – Familia (…), que resolvió la apelación confirmando el auto de fecha 23 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado 9° de Familia de [esa ciudad]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Noveno de Familia de Barranquilla, informó que «el 9 de febrero 2021 se celebró audiencia, declarándose fracasada la etapa de conciliación entre las partes, por lo que se avanzó con la fijación del litigio, control de legalidad y decreto de pruebas; el 6 de abril 2021, se admitió incidente de nulidad promovido por la parte demandante (…), [el] cual fue decidid[o] el 23 de agosto 2021, en cuya parte resolutiva se ordenó no acceder a decretar la nulidad solicitada y señaló fecha para la continuación de la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P.». Que el 12 de octubre de 2021 se desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión y se concedió el recurso subsidiario de apelación.
2. La magistrada ponente de la sala convocada, aseguró que aplicados los pertinentes pronunciamientos jurisprudenciales al caso criticado, «no existe defecto factico ni procedimental alegado por la accionante, [porque] la suscrita luego del análisis correspondiente y dentro de la autonomía reconocida constitucionalmente, valoró siguiendo las reglas de la sana crítica, todas y cada una de las pruebas obrantes en el proceso, señalando expresamente en la providencia que se ataca las razones que nos llevaron al convencimiento que procedía la confirmación de la providencia de fecha 23 de agosto de 2021», por tanto «esta Sala no ha incurrido en vía de hecho al proferir la providencia de fecha febrero 15 de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la actora al desestimar la nulidad que planteó en relación con la convocatoria «a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y Decreto 806 de 2020» surtida dentro del pleito n° 2017-00311, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
Esto, porque si bien la acción también se dirigió contra lo resuelto por el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, el examen se circunscribirá a la providencia dictada por su superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso acá debatido, puesto que «es inane detenerse [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2459-2022, 4 mar. 2022, rad. 00575-00).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Analizados los argumentos de la queja con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la Corte establece que la acción incoada no tiene vocación de prosperidad, comoquiera que la determinación censurada no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Lo anterior, porque para que la colegiatura enjuiciada, en sala unitaria del 15 de febrero de 2022, resolviera «confirmar el auto de fecha 23 de agosto de 2021», mediante el cual el juzgado denegó la nulidad deprecada por la hoy accionante dentro del litigio de petición de herencia n° 2017-00311, se valió de una motivación que lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa.
En efecto, tras exponer la causal de nulidad procesal que contempla el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, descartó que la dirección de correo donde se originó la convocatoria a audiencia podría afectar su notificación, pues al no variarse el «destino electrónico», se cumplió con «el objetivo finalista impartido por el decreto 806 de 2020, donde se autoriza al operador judicial a implementar cualquier tipo de medio conducente para la impartición de justicia», para lo cual aludió lo previsto en el artículo 7° de dicha normativa -vigente para cuando se produjo el acto-, afirmando que:
«En tal sentido el legislador dentro de su espíritu normativo no estableció ningún tipo de restricción al momento de autorizar los medios para el desarrollo de la actividad jurisdiccional, por el contrario, el mismo abrió un umbral de posibilidades dentro de la implementación de tecnologías para la efectivización de la justicia digital, por lo que en ese sentido el destino electrónico optado por el despacho no resulta desacertado para esta Corporación.
Cabe resaltar, que el correo electrónico por el cual fue notificado la diligencia en cuestión no puede ser flanco de desprestigio, toda vez que el mismo obedece a la implementación de software de agendamiento de audiencias autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Unidad informática a través del Contrato 175 de 2020 comunicada mediante oficio DEAJIFO21-43 el cual puso a disposición de las sedes judiciales la plataforma Lifesize, siendo un canal oficial para tales labores dentro de la Rama Judicial».
Seguidamente reflexionó sobre el papel del apoderado judicial en el buen suceso del proceso, por lo que:
«(…) este órgano colegiado hace un llamado al recurrente de los deberes como representante judicial dentro de la causa sucesoral, toda vez que no es de recibo excusar que el destino que tuvo la correspondencia dentro de la bandeja de correo no deseado; puesto que el mismo era conocedor del compromiso programado por el despacho, siendo intrínseco la obligación de revisar el canal digital suministrado por el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad y la carga obligacional de diligencia de comunicarse con el despacho dentro de los medios proporcionados, para manifestar los problemas de conectividad. Asimismo, y en gracia de discusión en el evento de censurar el link de acceso remitido, puede entreverse que el llamado a las otras partes fue oportuno prueba de ello es la comparecencia de las mismas dentro de dicha etapa procesal». Se destaca.
Conforme con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, no determinan un defecto susceptible de corregirse mediante el empleo de este excepcional instrumento, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión reprochada, la cual no puede considerarse caprichosa, arbitraria o antojadiza, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Nótese que en el caso sub júdice, contrario a lo evidenciado en el fallo citado por la demandante (STC7284-2020, 11 sep. 2020, rad. 00209-01), la resolución criticada no compromete aspectos relacionados con falencias en la realización de la audiencia virtual y con ello en la aplicación de tecnologías de la información y las telecomunicaciones, sino que las consecuencias por la inasistencia de la actora y de su apoderada judicial a la diligencia, se produjeron por no aceptarse -en sede de nulidad procesal- la excusa ofrecida, decisión de la cual se advierte la razonabilidad de las argumentaciones por parte de la accionada. Por tanto, no hay fundamento alguno para un lógico y adecuado estudio bajo el criterio de igualdad alegado por la querellante.
En ese orden, se reitera que es inviable la salvaguarda cuando, como en el presente caso, la actuación del estrado encartado no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no abre paso a la protección deprecada, porque:
En el mismo sentido se ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite, y en tales circunstancias se reitera que este remedio «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en STC10044-2022, 4 ago. 2022, rad. 02395-00).
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se denegará el auxilio implorado, habida cuenta que la determinación confutada, no constituye yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que justifique la injerencia del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo pretendido con la acción de la referencia.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de Servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS