STC11128 2022

AGOSTO

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STC11128-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11128-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02755-00  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Fabiola  Daniella Moreno Tello contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla y el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio  declarativo n° 2017-00311.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que, «en  su calidad de hija y heredera del finado de Daniel Moreno Grob  presentó en contra de Daniel Moreno Villalba y Amelia Ester  Delvaux demanda de petición de herencia»,  la cual admitió el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla  el 24 de enero de 2018, y notificada a los demandados en mención,  «proponen  excepciones oponiéndose a las pretensiones».  Luego, mediante auto del 3 de mayo de 2019, fueron vinculados «Mónica  Andrea Moreno Londoño, Daniel Ricardo Moreno Londoño y  Verónica Patricia Herta Moreno Londoño, quienes  adquirieron los derechos herenciales de Daniel Moreno Villalba».  

Que  el juzgado «fija  el día 09 de febrero de 2021 a las 9:00 a.m. para realizar la  audiencia virtual prevista en los artículos 372 y 373 del  Código General del Proceso y Decreto 806 de 2020, e informa  que la audiencia virtual se realizará por la plataforma  Microsoft Teams y oportunamente se les informará, a través  de la secretaría, el protocolo a seguir para el ingreso a la  audiencia»,  no obstante, se enteró posteriormente que la diligencia se  realizó «sin  su asistencia»  ni la de su apoderada judicial.  

Que  lo anterior acaeció porque «el  link para ingreso de la audiencia»,  fue encontrado «en  la bandeja de spam, basura o correos no deseados»,  en tanto provenía «del  correo electrónico csj@agendamiento.co  [el  cual]  es desconocid[o] por las partes»,  pues debió enviarse del correo del juzgado que corresponde a  «famcto09ba@cendoj.ramajudcial.gov.co».  

Que  su mandataria judicial presentó incidente de nulidad de la  audiencia virtual aduciendo  «que  la notificación del link de acceso a la audiencia no se hizo  en debida forma induciendo en error a las partes involucradas  ocasionando su inasistencia»,  solicitud que fue denegada por el juzgado a través de proveído  del 23 de agosto de 2021, decisión contra la cual interpuso  los recursos de reposición y apelación.  

3.        Pretende,  se declare que las autoridades convocadas vulneraron sus  prerrogativas fundamentales, «al  haberse configurado los defectos sustancial, fáctico,  procedimental y desconocimiento directo de la Constitución»,  en consecuencia, «dejar  sin efecto la providencia fechada 15 de febrero de 2022 proferida por  el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Cuarta Civil –  Familia (…), que resolvió la apelación  confirmando el auto de fecha 23 de agosto de 2021 dictado por el  Juzgado 9° de Familia de [esa  ciudad]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        El  Juez Noveno de Familia de Barranquilla, informó que «el  9 de febrero 2021 se celebró audiencia, declarándose  fracasada la etapa de conciliación entre las partes, por lo  que se avanzó con la fijación del litigio, control de  legalidad y decreto de pruebas; el 6 de abril 2021, se admitió  incidente de nulidad promovido por la parte demandante (…),  [el]  cual fue decidid[o] el 23 de agosto 2021, en cuya parte resolutiva se  ordenó no acceder a decretar la nulidad solicitada y señaló  fecha para la continuación de la audiencia de que tratan los  artículos 372 y 373 del C.G.P.».  Que el 12 de octubre de 2021 se desató desfavorablemente el  recurso de reposición interpuesto contra esa decisión y  se concedió el recurso subsidiario de apelación.  

2.        La  magistrada ponente de la sala convocada, aseguró que aplicados  los pertinentes pronunciamientos jurisprudenciales al caso criticado,  «no  existe defecto factico ni procedimental alegado por la accionante,  [porque]  la suscrita luego del análisis correspondiente y dentro de la  autonomía reconocida constitucionalmente, valoró  siguiendo las reglas de la sana crítica, todas y cada una de  las pruebas obrantes en el proceso, señalando expresamente en  la providencia que se ataca las razones que nos llevaron al  convencimiento que procedía la confirmación de la  providencia de fecha 23 de agosto de 2021»,  por tanto «esta  Sala no ha incurrido en vía de hecho al proferir la  providencia de fecha febrero 15 de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla, vulneró las prerrogativas fundamentales  invocadas por la actora al desestimar la nulidad que planteó  en relación con la convocatoria «a  la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código  General del Proceso y Decreto 806 de 2020»  surtida  dentro del pleito n° 2017-00311, o si, por el contrario, tal  decisión denota razonabilidad que impida la intervención  del fallador constitucional.  

Esto,  porque si  bien la acción también se dirigió contra lo  resuelto por el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, el  examen se circunscribirá a la providencia dictada por su  superior funcional, en la medida en que corresponde a la definición  del caso acá debatido, puesto que «es  inane detenerse  [al análisis de la providencia inicial cuando ésta] al  haber sido apelada  y  estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que  legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la  valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales  invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena  de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya  superada»  (CSJ  STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC2459-2022,  4 mar. 2022, rad. 00575-00).  

2.          De la tutela contra providencias judiciales.  

Conforme  a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de  principio la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

También,  es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste  sea determinante o influya en la decisión; que el actor  identifique los hechos generadores de la vulneración; que la  providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que  se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo,  orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se  trate de una decisión sin motivación, desconocimiento  del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la  Constitución.  

3.        Del  caso concreto.  

Analizados  los argumentos de la queja con observancia en las piezas procesales  adosadas al expediente, la normativa y jurisprudencia aplicable, la  Corte establece que la acción incoada no tiene vocación  de prosperidad, comoquiera que la determinación censurada no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

Lo  anterior, porque para que la colegiatura enjuiciada, en sala unitaria  del 15 de febrero de 2022, resolviera «confirmar  el auto de fecha 23 de agosto de 2021»,  mediante el cual el juzgado denegó la nulidad deprecada por la  hoy accionante dentro del litigio de petición de herencia n°  2017-00311, se valió de una motivación que lejos está  de tornarse arbitraria o caprichosa.  

En efecto, tras  exponer la causal de nulidad procesal que contempla el numeral 8°  del artículo 133 del Código General del Proceso,  descartó que la dirección de correo donde se originó  la convocatoria a audiencia podría afectar su notificación,  pues al no variarse el «destino  electrónico»,  se cumplió con «el  objetivo finalista impartido por el decreto 806 de 2020, donde se  autoriza al operador judicial a implementar cualquier tipo de medio  conducente para la impartición de justicia»,  para lo cual aludió lo previsto en el artículo 7°  de dicha normativa -vigente para cuando se produjo el acto-,  afirmando que:  

«En  tal sentido el legislador dentro de su espíritu normativo no  estableció ningún tipo de restricción al momento  de autorizar los medios para el desarrollo de la actividad  jurisdiccional, por el contrario, el mismo abrió un umbral de  posibilidades dentro de la implementación de tecnologías  para la efectivización de la justicia digital, por lo que en  ese sentido el destino electrónico optado por el despacho no  resulta desacertado para esta Corporación.  

Cabe  resaltar, que el correo electrónico por el cual fue notificado  la diligencia en cuestión no puede ser flanco de desprestigio,  toda vez que el mismo obedece a la implementación de software  de agendamiento de audiencias autorizado por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección de Unidad  informática a través del Contrato 175 de 2020  comunicada mediante oficio DEAJIFO21-43 el cual puso a disposición  de las sedes judiciales la plataforma Lifesize, siendo un canal  oficial para tales labores dentro de la Rama Judicial».  

Seguidamente  reflexionó sobre el papel del apoderado judicial en el buen  suceso del proceso, por lo que:  

«(…)  este órgano colegiado hace  un llamado al recurrente de los deberes como representante judicial  dentro de la causa sucesoral, toda vez que no es de recibo excusar  que el destino que tuvo la correspondencia dentro de la bandeja de  correo no deseado; puesto que el mismo era conocedor del compromiso  programado por el despacho, siendo intrínseco la obligación  de revisar el canal digital suministrado por el Juzgado Noveno de  Familia de esta ciudad y la carga obligacional de diligencia de  comunicarse con el despacho dentro de los medios proporcionados, para  manifestar los problemas de conectividad. Asimismo, y en gracia de  discusión en el evento de censurar el link de acceso remitido,  puede entreverse que el llamado a las otras partes fue oportuno  prueba de ello es la comparecencia de las mismas dentro de dicha  etapa procesal».  Se destaca.  

Conforme  con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión  adoptada por la autoridad  judicial accionada, no determinan un defecto susceptible de  corregirse mediante el empleo de este excepcional instrumento, en  tanto realizó una valoración normativa y probatoria que  la llevó a la decisión reprochada, la cual no puede  considerarse caprichosa, arbitraria o antojadiza, sino que, por el  contrario, obedece a un criterio jurídicamente razonable.  

Nótese  que en el caso sub  júdice,  contrario a lo evidenciado en el fallo citado por la demandante  (STC7284-2020, 11 sep. 2020, rad. 00209-01), la resolución  criticada no compromete aspectos relacionados con falencias en la  realización de la audiencia virtual y con ello en la  aplicación de tecnologías de la información y  las telecomunicaciones, sino que las consecuencias por la  inasistencia de la actora y de su apoderada judicial a la diligencia,  se produjeron por no aceptarse -en sede de nulidad procesal- la  excusa ofrecida, decisión de la cual se advierte la  razonabilidad de las argumentaciones por parte de la accionada. Por  tanto, no hay fundamento alguno para un lógico y adecuado  estudio bajo el criterio de igualdad alegado por la querellante.  

En  ese orden, se reitera que es inviable la salvaguarda cuando, como en  el presente caso, la actuación del estrado encartado no  desencadena en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, pues mientras las resoluciones cuestionadas no  revelen arbitrariedad o desmesura, la sola divergencia conceptual no  abre paso a la protección deprecada, porque:  

En  el mismo sentido se ha sostenido que la tutela procede solo cuando lo  actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos  de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite,  y en tales circunstancias se reitera que este remedio  «no  está previsto para desquiciar providencias judiciales con  apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes  fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada, entre otras, en  STC10044-2022, 4 ago. 2022, rad. 02395-00).  

4.        Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se denegará el auxilio implorado, habida  cuenta que la determinación confutada, no constituye yerro  sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que  justifique la injerencia del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo pretendido con la acción de la referencia.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de Servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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