STC11129 2022

AGOSTO

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STC11129-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02573-00  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Jaime Luis Páez Cantero,  quien aduce actuar como agente oficioso de Juan Sebastián  Vargas Hernández, contra  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados  por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicitaron,  en consecuencia, dejar son efecto «los  autos de… 4 de marzo de… 2021… mediante el cual  se inadmiten las demandas impetradas por… Manuel Gregorio  Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández, con  los radicados 2021-00067 y 2021-00068, respectivamente, el cual  ordena corregirlas, adoptándolas a una que corresponda a una  causa de impugnación de paternidad y maternidad, disposición  del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas  Hernández, a través de apoderado judicial, formularon  demandas de jurisdicción voluntaria a fin de tramitar «la  nulidad de registro civil de nacimiento»,  asuntos cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo  de Familia de Lorica, correspondiéndoles las radicaciones  2021-00067 y 2021-00068, respectivamente.  

2.2.  El 4 de marzo de 2021 el estrado judicial inadmitió los  libelos iniciales, con el fin de que se adecuaran las demandas, de un  lado, a impugnación de paternidad y, de otro, al de  impugnación de maternidad; el día 12 del mismo mes y  año, rechazó los recursos formulados; y, el 26 de marzo  de esas calendas, ante la falta de subsanación, rechazó  las demandas.  

2.3.  Refirió el promotor que, en cuanto al juicio de Cavadia  Padilla «con  radicación 2021-00067… el [Tribunal]… el 24 de  noviembre de… 2021 resolvió “primero: confirmar  el auto apelado»,  sin embargo, respecto de Vargas Hernández «con  radicación 2021-00068… el [Tribunal]… resolvió…  el 16 de diciembre de…2021 “primero: revocar el auto  apelado y, en su lugar, disponer que el Juzgado de primera instancia  estudie nuevamente la admisión de la demanda».  

2.4.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de las decisiones emitidas en los juicios 2021-00067 y 2021-00068,  comoquiera que, contrario a lo afirmado por el estrado judicial el  trámite a impartir no es el de impugnación de  paternidad y/o maternidad, pues «en  este caso no fue interpuesto con el objeto de denunciar una falsa  maternidad contenida en el registro, por el contrario, lo que se  pretende es corregir la identificación y nombre del padre o la  madre… dependiendo el proceso, que no es Venezolano o  Venezolana, el cual aparece consignado incorrectamente en el  registro»;  de ahí que, el procedimiento a seguir es el de «anulación  de registro civil de nacimiento»,  conforme las disposiciones del artículo 104 del Decreto 1270  de 1970.  

2.5.  Agregó que pese a que es «un  proceso de única instancia y no procede más recursos ni  actuaciones»,  lo cierto es que, el Tribunal en los juicios 2021-00067 y 2021-00068  revocó una de las decisiones y la otra la confirmó, sin  contar con criterios unificados al respecto.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica relató las actuaciones          surtidas en los juicios 2021-00067 y 2021-00068, promovidos por          Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas          Hernández, resaltando que el 26 de marzo de 2021 rechazó          las demandas por no subsanación; remitió link para          consulta de los expedientes criticados, donde se evidencia que          contra el rechazo de las demandas en esos juicios, el promotor no          formuló recursos.  

            

2. La          Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de          Montería informó que consultado el sistema de gestión          judicial los procesos con radicación 2021-00067 y 2021-00068          no fueron conocidos por esa colegiatura; que con los nombres de los          accionantes, encontró los procesos 2021-00257 y 2021-00256,          los cuales devolvió al despacho origen.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Preliminarmente,          ante los reproches presentados a favor de Juan Sebastián          Vargas Hernández anticipa          la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que          Jaime          Luis Páez Cantero, carece de legitimación para          controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el          proceso objeto de censura, por          no ser parte de esa contienda, no aportar          poder especial para actuar en esta tutela, ni demostrar los          supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de Vargas          Hernández, toda vez que, las excusas presentadas en el          escrito subsanatorio, no satisface los elementos necesarios para que          opere dicha figura.  

Respecto a la  legitimación para instaurar este mecanismo excepcional,  partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de  1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:  

…la  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.  (C.C.  T-878 de 2007).  

Asimismo, la  Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que  opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que:  

La  jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres  principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de  los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para  las autoridades públicas como para los particulares, impone la  ampliación de los mecanismos institucionales para la  realización efectiva de los contenidos propios de los derechos  fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha  relación con el anterior y está dirigido a evitar que  por razones de formalidad procesal se impida la protección  efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de  solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por  la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino  también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus  titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.  

3.5. Como  requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la  Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa  como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del  derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción,  ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular  del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la  informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación  formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se  encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del  agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.  

(…)  

Revisada la  actuación cumplida en esta acción de tutela, de  entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez  Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de  petición, del señor… (CC  T-406/17).  

Así las  cosas, se reitera que Páez Cantero no ostenta la calidad de  parte en el trámite atacado, no  allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en  representación de Juan  Sebastián Vargas Hernández,  ni demostró los supuestos que validaran la condición de  agente oficioso que se adjudicó, pues no allegó ningún  elemento de juicio que acredite las circunstancias que adujo, por lo  que es evidente que no  puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí  adoptadas, destacando que el hecho de que Vargas  Hernández trabaje «en  una zona rural donde no hay internet y mucho menos una Notaría  cercana donde pueda autenticar el poder»,  no es óbice para que no pueda formular el resguardo en su  propio nombre, a más que, la normatividad vigente no exige la  «autenticación  notarial»  que refiere el abogado, para otorgar dicho mandato.  

            

2. Prosiguiendo          con el análisis que corresponde, respecto a la inconformidad          que planteó Manuel Gregorio Cavadia Padilla, en cuanto a que          el Tribunal emitió decisiones contrarias en los juicios          2021-00067 y 2021-00068, además que, el Juzgado accionado          quebrantó sus garantías con el auto de 4 de marzo de          2021 que inadmitió el libelo inicial con el fin de adecuar la          demanda a un juicio de impugnación de maternidad, surge          patente la falta de vocación de prosperidad del amparo          rogado.  

En efecto,  verificado el expediente objeto de censura, esto es, el  23417-31-84-001-2021-00067,  tal como lo afirmó el accionante, aquél culminó  con auto de 26 de marzo de 2021 por medio del cual se rechazó  la demanda por falta de subsanación, decisión que cobró  ejecutoria sin ningún reparo, de ahí que, tal como lo  indicó el Tribunal en el curso de la salvaguarda, dichas  decisiones no fueron objeto de pronunciamiento por el ad  quem,  comoquiera que, se insiste, no fue recurrida en alzada por el  promotor; en ese orden, el hecho alegado por el accionante se torna  inexistente.  

Entonces, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, pues, se reitera, el juicio 2021-00067 acá  criticado no fue de conocimiento del Tribunal, la solicitud de amparo  frente a dicho colegiado no tiene ninguna razón de ser,  aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

            

2. Finalmente,          en cuanto a las quejas dirigidas contra el auto de 4 de marzo de          2021 que inadmitió la demanda con el fin de adecuarla al          trámite de impugnación de maternidad, se advierte que          con ocasión anterior, el quejoso formuló acción          de tutela fundada en similares hechos, que fue negada por el          Tribunal y confirmada por esta Sala Especializada con sentencia de          29 de julio de 2021 (STC9617-2021), razón por la que le está          vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos          fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en          el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

En efecto, en  aquella oportunidad se concluyó que:  

…las  decisiones cuestionadas por los actores son los autos por medio de  los cuales les fueron inadmitidas las demandas que dieron origen a  los procesos 2021–00067 y 2021– 00068 (4 marzo 2021) y si  bien para rechazar por improcedentes  los recursos de reposición  promovidos contra dicha determinación se invocó el  inciso 5º del artículo 90 del Código General del  Proceso (12 marzo 2021), no puede perderse de vista que la  consecuencia jurídica de la no subsanación de la  demanda es el rechazo del libelo, providencia que, según el  numeral 1º del  artículo 321 ibídem, sí es  susceptible del recurso de apelación.  

Luego, como  el artículo 90, inciso 5, del Código General del  Proceso contempla que «[l]os recursos contra el auto que  rechace la demanda comprenderán el que negó su  admisión», puede colegirse que si los promotores tenían  alguna queja respecto del motivo por el que se le inadmitió el  libelo y no era de su interés subsanarlo, debieron plantear la  discrepancia mediante la interposición del recurso procedente,  sin que estuvieran habilitados para omitir tal proceder para en su  lugar acudir directamente al mecanismo constitucional.  

En este  sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado  que:  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad.  00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020,  STC6507-2021 entre otras). (STC9617-2021)  

En este orden de  ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión  planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada,  lo que basta para su rechazo.  

Sobre este tópico  es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción  judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos  subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala  Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales  acciones1,  pues, se insiste, la justicia constitucional ya había emitido  pronunciamiento respecto de las actuaciones adelantadas en el juicio  2021-00067.  

En asuntos que  guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:  

[p]recisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’  

(…)  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  

5.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Comisión de  servicios  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          BARROS          BOURIE Enrique (2009), Tratado          de Responsabilidad Extracontractual,          Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de          Chile, Santiago-Chile.      

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