Asistente Jurídico Inteligente
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STC11129-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02573-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Jaime Luis Páez Cantero, quien aduce actuar como agente oficioso de Juan Sebastián Vargas Hernández, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicitaron, en consecuencia, dejar son efecto «los autos de… 4 de marzo de… 2021… mediante el cual se inadmiten las demandas impetradas por… Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández, con los radicados 2021-00067 y 2021-00068, respectivamente, el cual ordena corregirlas, adoptándolas a una que corresponda a una causa de impugnación de paternidad y maternidad, disposición del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández, a través de apoderado judicial, formularon demandas de jurisdicción voluntaria a fin de tramitar «la nulidad de registro civil de nacimiento», asuntos cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, correspondiéndoles las radicaciones 2021-00067 y 2021-00068, respectivamente.
2.2. El 4 de marzo de 2021 el estrado judicial inadmitió los libelos iniciales, con el fin de que se adecuaran las demandas, de un lado, a impugnación de paternidad y, de otro, al de impugnación de maternidad; el día 12 del mismo mes y año, rechazó los recursos formulados; y, el 26 de marzo de esas calendas, ante la falta de subsanación, rechazó las demandas.
2.3. Refirió el promotor que, en cuanto al juicio de Cavadia Padilla «con radicación 2021-00067… el [Tribunal]… el 24 de noviembre de… 2021 resolvió “primero: confirmar el auto apelado», sin embargo, respecto de Vargas Hernández «con radicación 2021-00068… el [Tribunal]… resolvió… el 16 de diciembre de…2021 “primero: revocar el auto apelado y, en su lugar, disponer que el Juzgado de primera instancia estudie nuevamente la admisión de la demanda».
2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisiones emitidas en los juicios 2021-00067 y 2021-00068, comoquiera que, contrario a lo afirmado por el estrado judicial el trámite a impartir no es el de impugnación de paternidad y/o maternidad, pues «en este caso no fue interpuesto con el objeto de denunciar una falsa maternidad contenida en el registro, por el contrario, lo que se pretende es corregir la identificación y nombre del padre o la madre… dependiendo el proceso, que no es Venezolano o Venezolana, el cual aparece consignado incorrectamente en el registro»; de ahí que, el procedimiento a seguir es el de «anulación de registro civil de nacimiento», conforme las disposiciones del artículo 104 del Decreto 1270 de 1970.
2.5. Agregó que pese a que es «un proceso de única instancia y no procede más recursos ni actuaciones», lo cierto es que, el Tribunal en los juicios 2021-00067 y 2021-00068 revocó una de las decisiones y la otra la confirmó, sin contar con criterios unificados al respecto.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica relató las actuaciones surtidas en los juicios 2021-00067 y 2021-00068, promovidos por Manuel Gregorio Cavadia Padilla y Juan Sebastián Vargas Hernández, resaltando que el 26 de marzo de 2021 rechazó las demandas por no subsanación; remitió link para consulta de los expedientes criticados, donde se evidencia que contra el rechazo de las demandas en esos juicios, el promotor no formuló recursos.
2. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería informó que consultado el sistema de gestión judicial los procesos con radicación 2021-00067 y 2021-00068 no fueron conocidos por esa colegiatura; que con los nombres de los accionantes, encontró los procesos 2021-00257 y 2021-00256, los cuales devolvió al despacho origen.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Preliminarmente, ante los reproches presentados a favor de Juan Sebastián Vargas Hernández anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que Jaime Luis Páez Cantero, carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura, por no ser parte de esa contienda, no aportar poder especial para actuar en esta tutela, ni demostrar los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de Vargas Hernández, toda vez que, las excusas presentadas en el escrito subsanatorio, no satisface los elementos necesarios para que opere dicha figura.
Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que:
La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.
3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.
(…)
Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… Rodríguez Tovar no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… (CC T-406/17).
Así las cosas, se reitera que Páez Cantero no ostenta la calidad de parte en el trámite atacado, no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Juan Sebastián Vargas Hernández, ni demostró los supuestos que validaran la condición de agente oficioso que se adjudicó, pues no allegó ningún elemento de juicio que acredite las circunstancias que adujo, por lo que es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas, destacando que el hecho de que Vargas Hernández trabaje «en una zona rural donde no hay internet y mucho menos una Notaría cercana donde pueda autenticar el poder», no es óbice para que no pueda formular el resguardo en su propio nombre, a más que, la normatividad vigente no exige la «autenticación notarial» que refiere el abogado, para otorgar dicho mandato.
2. Prosiguiendo con el análisis que corresponde, respecto a la inconformidad que planteó Manuel Gregorio Cavadia Padilla, en cuanto a que el Tribunal emitió decisiones contrarias en los juicios 2021-00067 y 2021-00068, además que, el Juzgado accionado quebrantó sus garantías con el auto de 4 de marzo de 2021 que inadmitió el libelo inicial con el fin de adecuar la demanda a un juicio de impugnación de maternidad, surge patente la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado.
En efecto, verificado el expediente objeto de censura, esto es, el 23417-31-84-001-2021-00067, tal como lo afirmó el accionante, aquél culminó con auto de 26 de marzo de 2021 por medio del cual se rechazó la demanda por falta de subsanación, decisión que cobró ejecutoria sin ningún reparo, de ahí que, tal como lo indicó el Tribunal en el curso de la salvaguarda, dichas decisiones no fueron objeto de pronunciamiento por el ad quem, comoquiera que, se insiste, no fue recurrida en alzada por el promotor; en ese orden, el hecho alegado por el accionante se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, pues, se reitera, el juicio 2021-00067 acá criticado no fue de conocimiento del Tribunal, la solicitud de amparo frente a dicho colegiado no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
2. Finalmente, en cuanto a las quejas dirigidas contra el auto de 4 de marzo de 2021 que inadmitió la demanda con el fin de adecuarla al trámite de impugnación de maternidad, se advierte que con ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que fue negada por el Tribunal y confirmada por esta Sala Especializada con sentencia de 29 de julio de 2021 (STC9617-2021), razón por la que le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella oportunidad se concluyó que:
…las decisiones cuestionadas por los actores son los autos por medio de los cuales les fueron inadmitidas las demandas que dieron origen a los procesos 2021–00067 y 2021– 00068 (4 marzo 2021) y si bien para rechazar por improcedentes los recursos de reposición promovidos contra dicha determinación se invocó el inciso 5º del artículo 90 del Código General del Proceso (12 marzo 2021), no puede perderse de vista que la consecuencia jurídica de la no subsanación de la demanda es el rechazo del libelo, providencia que, según el numeral 1º del artículo 321 ibídem, sí es susceptible del recurso de apelación.
Luego, como el artículo 90, inciso 5, del Código General del Proceso contempla que «[l]os recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión», puede colegirse que si los promotores tenían alguna queja respecto del motivo por el que se le inadmitió el libelo y no era de su interés subsanarlo, debieron plantear la discrepancia mediante la interposición del recurso procedente, sin que estuvieran habilitados para omitir tal proceder para en su lugar acudir directamente al mecanismo constitucional.
En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC6507-2021 entre otras). (STC9617-2021)
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1, pues, se insiste, la justicia constitucional ya había emitido pronunciamiento respecto de las actuaciones adelantadas en el juicio 2021-00067.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.