STC11185 2022

AGOSTO

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STC11185-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC11185-2022  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2022-02747-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Ricardo Antonio Garvin Bermúdez  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes del proceso 2019-00195.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor exige  la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. A finales del  2017, el aquí accionante celebró un contrato de  compraventa sobre unos inmuebles (apartamento, depósito y  garaje) con el señor Jorge Milcíades Lizarazo Ramírez.  Como éste incumplió las obligaciones a su cargo, al no  transferirle la titularidad del parqueadero ni hacerle la entrega  física de los otros dos bienes, aquél lo demandó.  

2.2. Surtido el  trámite pertinente, el 11 de marzo de 2022, el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá dictó  sentencia, negando las pretensiones del actor y declarando que aquel  había incumplido lo pactado, por lo cual impuso unas condenas  a favor del demandante en reconvención.  

2.3. El 17 de  marzo siguiente, la sentencia pronunciada fue impugnada por el  extremo activo, recurso que se sustentó por escrito.  

2.4. El 8 de abril  de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió  la alzada y, el 25 de abril posterior, corrió traslado al  apelante, para que la sustentara1.  

2.5. Ante el  silencio del recurrente, el 6 de mayo siguiente, se declaró  desierta la apelación, decisión que, recurrida en  reposición, se confirmó el primero de junio de los  corrientes.  

2.6. El 14 de  julio de 2022 se declaró improcedente la súplica  interpuesta.  

3. El censor tacha  de irregular la actuación relatada, por cuanto se incurrió  en exceso ritual manifiesto, al exigirse volver a sustentar el  recurso propuesto, sin tener en cuenta que el escrito pertinente se  presentó ante el a  aquo;  además, porque se desconoció el precedente emanado de  esta Corporación en torno al tema.    

4. Con apoyo en lo  relatado, solicita  que se ordene al Tribunal criticado darle «curso  al (…) recurso de alzada interpuesto».    

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

El Colegiado  atacado y el juez vinculado defendieron la legalidad de su gestión.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el impulsor pretende que se le dé trámite al recurso de  apelación que propuso contra la sentencia proferida en sede de  primera instancia.  

2.  Las  piezas procesales allegadas a este trámite revelan que, contra  el fallo del 11 de marzo de 2022, el apoderado del demandante  interpuso recurso de apelación por escrito, documento en el  que fundamentó extensamente los motivos del disenso, por lo  que no había lugar a declarar desierta la alzada por falta de  sustentación, dado que las inconformidades del recurrente  reposaban en el expediente.  

2.1. En ese orden,  habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el  precedente emitido por esta Sala en CSJ STC5498-2021, en el que se  indicó, entre otros aspectos, lo siguiente:  

(…)  la Sala ha considerado que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil,  la exposición de los motivos de la alzada frente a una  sentencia judicial, no exime al recurrente de la carga de sustentar  oralmente sus inconformidades ante el superior. Y es que, ello se  justifica porque el sistema procesal contemplado en aquella obra  propende por el respeto y la garantía del principio de  oralidad, así como de otros valores importantes como la  celeridad y la concentración de los actos judiciales.  

4.3.  Sin embargo, la difícil situación por la que atraviesa  actualmente la sociedad a causa de la pandemia generada por el  covid-19, obligó a que el Estado se adaptara a los retos  impuestos por la propagación de éste. Así por  ejemplo, en el campo jurídico, se promulgaron varias normas de  carácter transitorio sobre la ritualidad de los procesos  judiciales, de esta manera, respecto de la sustentación del  recurso de apelación, el artículo 14 del Decreto  Legislativo 806 de 2020, dispuso que:  

‘El  recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles  y de familia, se tramitará así:  

Sin  perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del  término de ejecutoria del auto que admite la apelación,  las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el  juez las decretará únicamente en los casos señalados  en el artículo 327 del Código General del Proceso. El  juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días  siguientes.  

Ejecutoriado  el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas,  el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar  dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación  se correrá traslado a la parte contraria por el término  de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se  proferirá sentencia escrita que se notificará por  estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará  desierto’.  

4.4.  De este modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la  emergencia sanitaria conllevó a que se abandonara,  momentáneamente, la necesidad de sustentar oralmente el  recurso de apelación, para ser suplida por el sistema de  antaño, esto es, que las inconformidades de los apelantes  contra las providencias judiciales se formularan por escrito y así  proteger bienes tan trascendentales como la vida y la salud de los  usuarios y funcionarios de la justicia…  

4.5.  Bajo esa perspectiva, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de  2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el  recurrente expone de manera completa los reparos por los que está  en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el  superior exija la sustentación de la impugnación, de lo  contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde  luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa  formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada  (…).  

4.7.  En esas condiciones, no puede desconocerse, entonces, que erró  el Tribunal accionado al declarar la deserción de la alzada  propuesta por la parte demandada, acá interesada, por ausencia  de sustentación, dado que desde la interposición de  dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las  cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida  dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como  ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación  criticada pudo tener por agotada la sustentación de la  apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho  sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía  procesal.  

6.  Por todo lo expuesto, se recoge la postura que sobre esta particular  temática había adoptado la Sala hasta la fecha, con el  propósito de conceder la salvaguarda pretendida con el escrito  de tutela presentado ante esta Corporación, el cual será  válido como precedente al menos mientras dure la vigencia de  la norma de emergencia2.  

En términos  similares, esta Corporación ha reiterado:  

En  efecto, en el panorama actual (escrito) la desatención de la  parte en relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho  en otras palabras, sin duda cuando el recurrente aporta el escrito de  sustentación antes de la oportunidad contemplada en el  artículo 14 del Decreto 806 de 2020 actúa de forma  deficiente, lo que es censurable en la medida en que desatiente el  mandato legal; no obstante, dada la naturaleza del error y su  eventual intrascendencia frente a la carga de sustentar la alzada, es  desproporcionado que se le sancione con la pérdida del derecho  constitucional a impugnar la decisión que finiquitó la  primera instancia. Ciertamente los falladores están llamados  acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como  las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación  –por escrito y en un momento específico-, de modo que no  pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden  exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades  desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez  y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los  derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias  judiciales. CSJ  STC5790-2021.  

2.2. Pues bien, en  el asunto concreto, como se indicó, el accionante interpuso  recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de  marzo de 2022 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá  y, por escrito y en el mismo acto, lo fundamentó, por lo que  la Corporación demandada debió valorar dicho documento  y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre  las formas, por virtud del principio de economía procesal.  

3.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto  contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervención  del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos  el auto del 1 de junio de 2022 y se ordenará a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá de conocimiento que proceda a  desatar nuevamente el recurso de reposición formulado contra  el pronunciamiento de 6 de mayo del mismo año, que declaró  desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia,  teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.  

            

IV. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  el  auxilio implorado por el señor Ricardo Antonio Garvín  Bermúdez en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. En consecuencia,  RESUELVE:  

PRIMERO. DEJAR  sin efectos la providencia proferida el 1 de junio de 2022 por el  Colegiado querellado en el proceso de radicado 110013103019201900195,  así como las demás que dependan de ella.  

SEGUNDO.  ORDENAR  al Tribunal accionado que, en el término de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a resolver nuevamente el recurso de reposición  propuesto por la parte demandante contra del auto que declaró  desierta la apelación interpuesta frente a la sentencia de  primera instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta  providencia.  

TERCERO.  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

(Salvamento de  Voto)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Salvamento de  Voto)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02747-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la sentencia de  la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional invocado  por Ricardo  Antonio Garvín Bermúdez contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En  consecuencia, tras dejar sin efectos el interlocutorio proferido el  1° de junio de 2022 por la Corporación accionada en el  proceso n.° 110013103019201900195, así como los demás  proveídos que de él dependa, ordenó a esta, que  «proceda  a resolver nuevamente el recurso de reposición propuesto por  la parte demandante contra del auto que declaró desierta la  apelación interpuesta frente a la sentencia de primera  instancia, teniendo en cuenta las consideraciones de esta  providencia».  

Determinación  que soportó en precedente de esta Sala (STC5498-2021,  exp. 2021-01151-00), en el que se indicó, entre otras cosas,  que:  

(…) 4.4. De este  modo, cierto es que el cambio de la realidad que trajo la emergencia  sanitaria conllevó a que se abandonara, momentáneamente,  la necesidad de sustentar oralmente el recurso de apelación,  para ser suplida por el sistema de antaño, esto es, que las  inconformidades de los apelantes contra las providencias judiciales  se formularan por escrito y así proteger bienes tan  trascendentales como la vida y la salud de los usuarios y  funcionarios de la justicia (…).  

4.5. Bajo esa perspectiva,  en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral  de la interposición de la alzada el recurrente expone de  manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con  la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la  sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los  reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez  deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo  previsto en la normatividad señalada (…).  

También, en  la STC5790-2021 (24 may., rad. 2021-00975-00), en la que se predicó:  

(…) En efecto, en el  panorama actual (escrito) la desatención de la parte en  relación con el momento preliminar en que sustenta su  inconformidad no muestra implicaciones mayores que justifiquen la  abstención del ad- quem de decidir de fondo, ya  que, como la misiva contentiva de dicha sustentación ya está  al alcance del juez, resulta excesivo aplicar sin detenimiento la  deserción.  

Dicho en otras palabras, sin  duda cuando el recurrente aporta el escrito de sustentación  antes de la oportunidad contemplada en el artículo 14 del  Decreto 806 de 2020 actúa de forma deficiente, lo que es  censurable en la medida en que desatiente el mandato legal; no  obstante, dada la naturaleza del error y su eventual intrascendencia  frente a la carga de sustentar la alzada, es desproporcionado que se  le sancione con la pérdida del derecho constitucional a  impugnar la decisión que finiquitó la primera  instancia. Ciertamente los falladores están llamados acatar y  hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que  se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por  escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden  desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir  irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de  sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los  actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las  partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (…).  

Luego  de lo cual, coligió, que «(…),  en el asunto concreto, como se indicó, el accionante interpuso  recurso de apelación contra la sentencia dictada el 11 de  marzo de 2022 por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá  y, por escrito y en el mismo acto, lo fundamentó, por lo que  la Corporación demandada debió valorar dicho documento  y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre  las formas, por virtud del principio de economía procesal».  

2.-  No comparto la determinación, principalmente, porque la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por el precursor. Son mis razones  las siguientes:  

2.1.-  El Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su  vigencia permanente, introdujeron una única modificación  a la segunda etapa en las que, de conformidad con los artículos  322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el  recurso de apelación de resoluciones judiciales, esto es, ante  el de juez de segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al a  quo.  

Ello permite  sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda  hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede  del funcionario.  

Tampoco exoneró  del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Tampoco  se trata del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo rogado no debió ser  concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del  recurso de apelación en este asunto, corresponde a la  desatención del recurrente de la carga de sustentación  ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que evidencia la razonabilidad del pronunciamiento del  juez plural natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02747-00  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Con  respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión  en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me  permito expresar los motivos de mi disenso con la solución  adoptada en la acción de tutela que Ricardo  Antonio Garvin Bermúdez interpuso  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

1.  Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes:  

En  el proceso de radicado 2019-00195 que propuso contra Jorge  Milcíades Lizarazo Ramírez,  el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá en  sentencia de 11 de marzo de 2022 negó las pretensiones,  decisión que apeló el demandante 17 de marzo siguiente  y  sustentó el recurso por escrito, remitido el expediente al  Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 8 de abril  admitió la alzada y el 6 de mayo posterior declaró  desierta la apelación por falta de sustentación,  decisión que mantuvo el 1º de junio de 2022 al resolver  el recurso de reposición que interpuso, y el 14  de julio de 2022 declaró improcedente la súplica  interpuesta.  

La  Sala de Casación Civil mayoritaria, concedió  el amparo constitucional reclamado tras considerar,  

2.2.  Pues bien, en el asunto concreto, como se indicó, el  accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia  dictada el 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Diecinueve Civil del  Circuito de Bogotá y, por escrito y en el mismo acto, lo  fundamentó, por lo que la Corporación demandada debió  valorar dicho documento y, de esta manera, dar prelación al  derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de  economía procesal.  

3.  En conclusión, es claro que, ante la decisión adoptada  por la Colegiatura accionada respecto del recurso vertical propuesto  contra la sentencia de primer grado, se justifica la intervención  del Juez de tutela, por lo que se dejará sin valor ni efectos  el auto del 1 de junio de 2022 y se ordenará a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá de conocimiento que proceda a  desatar nuevamente el recurso de reposición formulado contra  el pronunciamiento de 6 de mayo del mismo año, que declaró  desierta la alzada impetrada contra el fallo de primera instancia,  teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas.  

2.  Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  incurrió en excesivo ritual manifiesto que vulnerara los  derechos fundamentales invocados por Ricardo  Antonio Garvin Bermúdez.  

El  recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme  a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código  General del Proceso, en lo que concierne a las  cargas procesales del  recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener  en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la  interposición del recurso y la formulación de los  reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el  segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la  impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de  segunda instancia.  

En  cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de  apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo  322 del Código General del Proceso, establece,  

«Cuando  se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el  recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro  de los tres (3) días siguientes a su finalización o a  la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de  audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos  concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará  la sustentación que hará ante el superior.  

Para  la sustentación del recurso será suficiente que el  recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia  apelada.  

Si  el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de  manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará  desierto. La misma decisión adoptará cuando no se  precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en  este numeral. El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado».  (Se  destaca).  

Por  su parte el artículo 327 del Código General del  Proceso, señala,  

«(…)  Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez  convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si  decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y  a continuación se oirán las alegaciones de las partes y  se dictará sentencia de conformidad con la regla general  prevista en este código.  

El  apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los  argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».  

Se  acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en  nada alteró las exigencias descritas el citado artículo  322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación  de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se  realizaría la sustentación, que antes de su expedición  era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por  escrito, una  vez ejecutoriado el auto que admite la apelación,  en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no  al a quo.  

La  modificación que el citado artículo 14 introdujo al  recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único  que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda  instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados  ante el a quo, de oral a escrita.  

Tampoco  reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que  impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional  examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención,  únicamente, se itera, como excepción al principio de  oralidad en la administración de justicia, se admitió  que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por  escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del  funcionario.  

Ahora  bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a  quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se  presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Dto.  806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la  carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y  el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su  desatención.  

Por  lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en  tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de  apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto  por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga  de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá)  y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la  razonabilidad de la providencia del juez natural.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Providencia notificada por estado electrónico E-070 del 26 de          abril de 2022.  

2          Decreto          806 de 2020, aprobado con vigencia permanente mediante la Ley 2213          de 2022.      

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