STC11176 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11176-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11176-2022  

Radicación  nº 44001-22-14-000-2022-00062-02  

(Aprobado  en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de  2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Jilbert Jesús  Redondo Redondo instauró  en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  la Guajira, el Juzgado Segundo Civil Municipal, la Personería  Distrital, la Oficina de Instrumentos Públicos, el Distrito  Turístico y Cultural, las Notarías Primera y Segunda y  el Inspector de Policía, todos de la misma ciudad, el  Comandante de Policía de Degua y Yuris Jinete Fernández,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2008-00063.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso»,  «acceso  a la  administración  de justicia»,  «igualdad»  y  a la «buena  fe»  para  que se ordenara, en síntesis:  

(i)  Al juzgado convocado anular todo lo actuado en el juicio n.°  2008-00063, incluida la diligencia de entrega del predio identificado  con M.I. 210-38460;  

(ii)  A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de manera  inmediata, “aprehenda  (sic) el proceso verbal (…) para lo correspondiente a su  competencia y se manifieste si se aplicó lo designado en el  CPC y CGP (…), manifieste si (…) se debía  archivar el proceso y si existe responsabilidad de los togados (…)  por falta de lealtad”;  

(iii)  Al Comandante de Policía de Degua informe «a  que se debió el exceso de la fuerza pública (…)  en la diligencia de desalojo»;  

(iv)  A la Oficina de Instrumentos Públicos certifique quién  es el propietario de los bienes con M.I. 210-38460 y 210-12988 con  indicación de las medidas y anotaciones que recaen sobre  estos;  

(v)  A las Notarías Primera y Segunda alleguen copias de las  escrituras públicas nº 046 del 15 de enero de 2003 y nº  2084 del 26 del año 2013;  

(vi)  A la Personería Distrital que exponga por qué  “habiéndose  advertido sobre los hechos de esta tutela, insistió en el  desalojo”; y,  

(vii)  Al  Distrito Turístico y Cultural aportar la copia de la  resolución donde consta el desalojo que practicó el  Inspector de Policía.  

Según  el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el  plenario, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión  de Riohacha, en el pleito de entrega del tradente al adquirente que  Yuris Jinete Fernández promovió contra Odalis Salas  Rosado (rad. 2008-00063), desestimó las pretensiones al  encontrar probada la excepción de mérito fundada en la  inexistencia de la causal invocada (16 sep. 2011); determinación  que el superior revocó y, en su lugar, dispuso la entrega de  la heredad ubicada en la “calle  15#28-30”  identificada con M.I. 210-12988 (29 feb. 2012), «diligencia»  para  la que el a  quo  fijó fecha y hora (2 may. 2012) y llevó a cabo el 24 de  mayo de ese año, y a la cual se opuso el actor.  

El  Juzgado Segundo Civil Municipal, a quien se remitió el  paginario, resolvió desfavorablemente la  «oposición»  (24 oct. 2019) y, posteriormente, comisionó a la alcaldía  de Riohacha para que adelantara la “entrega”  del  fundo (8 nov. 2021), la que el Inspector de Policía  materializó el 22 y 23 de mayo de este año.  

El  gestor adujo que las decisiones emitidas en esa lid  lo “afectan”,  puesto  que es “desde  todo punto de vista legal y jurídico una expropiación  judicial, sin ningún asidero jurídico válido o  en derecho”, teniendo  en cuenta que se alegó una “venta  que solo existió en la imaginación de la demandante”.  

Señaló  que ese trámite se surtió “sin  un acervo probatorio legal, sin eficacia de prueba legal para ello,  (…) sin las exigencias imprimidas en el artículo 417  del Código de Procedimiento Civil y  en  busca de obtener ilícitamente el predio”, en  tanto que solo se anexó un “pacto  de retroventa del año 2013”  en  el que abarcaron un bien contiguo identificado con M.I. 210-38460  pero “nunca  existió ningún contrato sobre el inmueble”.  

Resaltó  que el  iudex  recriminado no aplicó el Código General del Proceso,  “no  tomó las precauciones para decretar la nulidad de dicho  proceso por no existir la respectiva conciliación, (…)  tampoco requirió (…) un certificado de tradición  del inmueble perseguido o al menos verificar los hechos de la demanda  recibida (…),  nunca hizo nada para nada” y  el procedimiento siguió “su  curso siniestro, tramposo”  y el cual desconocía porque no era parte.  

Agregó  que Yuris Jinete con “engaños  (…), falso testimonio, perjurio (…), de forma desleal,  deshonesta (…) con falsedad”  le vendió a través de escritura pública nº  2084 (26 dic. 2013) la heredad cuestionada en $40’000.0000, lo  que significa que es suyo, por cuanto “el  error inducido (…) es tan claro como el agua”.  

Acotó  que por “orden”  del  Inspector de Policía, llegaron a su casa un “grupo  policial (…), fuertemente armado, siendo esto ridículo  y absurdo, desproporcional (…), causando traumatismo vehicular  y de paso miedo, zozobra (…) como vil allanamiento” y,  pese a que expuso “el  error de hecho (…) y que estaban en procedimiento irregular  (…), lo único que recibió fueron burlas”.  

2.-  Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de  Riohacha relataron las etapas surtidas en la causa controvertida,  defendieron la legalidad de su proceder y, el último, anotó  que lo aludido por el precursor “carece  de fundamento alguno”.  

José  Alfonso Medina Ramírez pidió negar el amparo y afirmó  que el petente “no  vive en el predio, pero lo explota comercialmente de mala fe ya que  en sentencia debidamente motivada se ha demostrado que este no tiene  derechos legales sobre el inmueble y además impide que su  legítimo dueño haga posesión bajo la modalidad  de amenaza e intimidación”.  

El  Comandante Departamento de Policía de la Guajira, expuso que  el 22 de mayo hogaño apoyaron el «desalojo»  efectuado en el “inmueble  ubicado en la calle 15 nº 28-30”,  el  que se desarrolló “con  un dispositivo policial de 1 sección del grupo ESMAD y 1-2-17  unidades policiales entre ellas integrantes del grupo de infancia y  adolescencia, SIPOL, GOES y personal adscrito a la estación de  policía Riohacha (…), durante la diligencia no fue  necesario la intervención del grupo ESMAD, ni uso de agentes  químicos, preservando la seguridad de los partes involucradas,  de igual forma se contó con acompañamiento permanente  del Inspector de Policía, Bienestar Familia ICBF, Personería  y/o Ministerio Público”.  

La  Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha adjuntó  los certificados de tradición de los fundos con M.I. 210-12988  y M.I. 210-38460.  

La  Procuraduría Regional de Instrucción Guajira señaló  que ante la falta de “las  copias del proceso inclusive del fallo que ordena el desalojo como de  las actuaciones realizadas (…), no es posible predicar posible  violación de los derechos fundamentales”.  

La  Defensora de Familia -Grupo de Asistencia Técnica ICBF  Regional Guajira y la Alcaldía Distrital de Riohacha rogaron  su desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de Riohacha  denegó  el ruego, tras colegir que no se satisface el requisito de  subsidiariedad, como quiera que «el  aquí accionante formuló oposición contra la  diligencia de entrega, la cual fue rechazada mediante providencia que  data del 24 de octubre de 2019, decisión contra la cual, si  bien formuló el recurso de apelación, lo cierto es que  se declaró desierto, por lo que le precluyó la  oportunidad para reclamar contra dicha decisión. Igualmente en  la diligencia de entrega finalmente llevada a cabo el pasado 23 de  mayo de 2022, el actor allegó un escrito ante el Inspector de  Policía, habiéndose rechazado la oposición  formulada por él y la de los señores EISER DAVID  FUENTES REDONDO Y RAÚL VILLA JIMÉNEZ, decisión  contra la cual no ejerció su derecho de defensa, ni tampoco se  acredita de lo informado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  esta ciudad, que hubiere hecho uso de lo dispuesto en el parágrafo  del artículo 309 del C.G.P.».  

Asimismo,  y en igual sentido sucede con «la  solicitud de respuesta y entrega de documentos invocada como  pretensiones, contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA  JUDICIAL DE RIOHACHA, EL COMANDANTE DE POLICÍA DE LA GUAJIRA,  LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA y  los NOTARIOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CIRCULO, entre otros, dado que no  elevó dichas solicitudes a las entidades, lo que hace  improcedente el amparo».  

2.-  Recurrió  el auspiciante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito  inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se anuncia el decaimiento  de la salvaguarda y, por ende, la confirmación de lo opugnado,  en tanto  de  la revisión de los elementos de convicción sometidos al  escrutinio de esta Corte,  se observó que no se colma el presupuesto de la  «subsidiariedad».  

Se  hace tal aserción, habida cuenta que,  en torno a la aspiración del quejoso dirigida a que se decrete  la nulidad del juicio rad.  2008-00063,  se  destaca que aquel no planteó ante el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Riohacha ninguna de las irregularidades que aquí  exhibe, con invocación de la causal respectiva (artículo  133 del Código General del Proceso) y  en la oportunidad establecida en los artículos 134 y 135 ídem,  que reglan: «Las  nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias  antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si  ocurrieren en ella»  y  «No  podrá alegar la nulidad quien  haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió  alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para  hacerlo,  ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el  proceso sin proponerla».  

De  ahí que, el  impulsor desaprovechó  las herramientas con que contaba en el proceso confutado para  ventilar el descontento que trae a este escenario especial.  

Memórese  que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),  STC6663-2018,  citada en STC13158-2021.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala, (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC13158-2021).  

2.-  Ahora, lo que concerniente con las plegarias del precursor frente a  la  Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Oficina de  Instrumentos Públicos, las Notarías Primera y Segunda,  la Personería Distrital y el Distrito Turístico y  Cultural, todos de la Guajira y al Comandante de Policía de  Degua,  baste decir que escapan de la órbita constitucional, siendo a  aquel  a quien incumbe formular directamente ante los organismos  competentes, los requerimientos, inquietudes y/o  denuncias para que en el marco de sus funciones analicen y emprendan,  de ser viables, los correspondientes laboríos.  

3.-  Ergo,  se refrendará la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN  DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *