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STC11176-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11176-2022
Radicación nº 44001-22-14-000-2022-00062-02
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 7 de julio de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela que Jilbert Jesús Redondo Redondo instauró en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, el Juzgado Segundo Civil Municipal, la Personería Distrital, la Oficina de Instrumentos Públicos, el Distrito Turístico y Cultural, las Notarías Primera y Segunda y el Inspector de Policía, todos de la misma ciudad, el Comandante de Policía de Degua y Yuris Jinete Fernández, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2008-00063.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «igualdad» y a la «buena fe» para que se ordenara, en síntesis:
(i) Al juzgado convocado anular todo lo actuado en el juicio n.° 2008-00063, incluida la diligencia de entrega del predio identificado con M.I. 210-38460;
(ii) A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, de manera inmediata, “aprehenda (sic) el proceso verbal (…) para lo correspondiente a su competencia y se manifieste si se aplicó lo designado en el CPC y CGP (…), manifieste si (…) se debía archivar el proceso y si existe responsabilidad de los togados (…) por falta de lealtad”;
(iii) Al Comandante de Policía de Degua informe «a que se debió el exceso de la fuerza pública (…) en la diligencia de desalojo»;
(iv) A la Oficina de Instrumentos Públicos certifique quién es el propietario de los bienes con M.I. 210-38460 y 210-12988 con indicación de las medidas y anotaciones que recaen sobre estos;
(v) A las Notarías Primera y Segunda alleguen copias de las escrituras públicas nº 046 del 15 de enero de 2003 y nº 2084 del 26 del año 2013;
(vi) A la Personería Distrital que exponga por qué “habiéndose advertido sobre los hechos de esta tutela, insistió en el desalojo”; y,
(vii) Al Distrito Turístico y Cultural aportar la copia de la resolución donde consta el desalojo que practicó el Inspector de Policía.
Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Riohacha, en el pleito de entrega del tradente al adquirente que Yuris Jinete Fernández promovió contra Odalis Salas Rosado (rad. 2008-00063), desestimó las pretensiones al encontrar probada la excepción de mérito fundada en la inexistencia de la causal invocada (16 sep. 2011); determinación que el superior revocó y, en su lugar, dispuso la entrega de la heredad ubicada en la “calle 15#28-30” identificada con M.I. 210-12988 (29 feb. 2012), «diligencia» para la que el a quo fijó fecha y hora (2 may. 2012) y llevó a cabo el 24 de mayo de ese año, y a la cual se opuso el actor.
El Juzgado Segundo Civil Municipal, a quien se remitió el paginario, resolvió desfavorablemente la «oposición» (24 oct. 2019) y, posteriormente, comisionó a la alcaldía de Riohacha para que adelantara la “entrega” del fundo (8 nov. 2021), la que el Inspector de Policía materializó el 22 y 23 de mayo de este año.
El gestor adujo que las decisiones emitidas en esa lid lo “afectan”, puesto que es “desde todo punto de vista legal y jurídico una expropiación judicial, sin ningún asidero jurídico válido o en derecho”, teniendo en cuenta que se alegó una “venta que solo existió en la imaginación de la demandante”.
Señaló que ese trámite se surtió “sin un acervo probatorio legal, sin eficacia de prueba legal para ello, (…) sin las exigencias imprimidas en el artículo 417 del Código de Procedimiento Civil y en busca de obtener ilícitamente el predio”, en tanto que solo se anexó un “pacto de retroventa del año 2013” en el que abarcaron un bien contiguo identificado con M.I. 210-38460 pero “nunca existió ningún contrato sobre el inmueble”.
Resaltó que el iudex recriminado no aplicó el Código General del Proceso, “no tomó las precauciones para decretar la nulidad de dicho proceso por no existir la respectiva conciliación, (…) tampoco requirió (…) un certificado de tradición del inmueble perseguido o al menos verificar los hechos de la demanda recibida (…), nunca hizo nada para nada” y el procedimiento siguió “su curso siniestro, tramposo” y el cual desconocía porque no era parte.
Agregó que Yuris Jinete con “engaños (…), falso testimonio, perjurio (…), de forma desleal, deshonesta (…) con falsedad” le vendió a través de escritura pública nº 2084 (26 dic. 2013) la heredad cuestionada en $40’000.0000, lo que significa que es suyo, por cuanto “el error inducido (…) es tan claro como el agua”.
Acotó que por “orden” del Inspector de Policía, llegaron a su casa un “grupo policial (…), fuertemente armado, siendo esto ridículo y absurdo, desproporcional (…), causando traumatismo vehicular y de paso miedo, zozobra (…) como vil allanamiento” y, pese a que expuso “el error de hecho (…) y que estaban en procedimiento irregular (…), lo único que recibió fueron burlas”.
2.- Los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Riohacha relataron las etapas surtidas en la causa controvertida, defendieron la legalidad de su proceder y, el último, anotó que lo aludido por el precursor “carece de fundamento alguno”.
José Alfonso Medina Ramírez pidió negar el amparo y afirmó que el petente “no vive en el predio, pero lo explota comercialmente de mala fe ya que en sentencia debidamente motivada se ha demostrado que este no tiene derechos legales sobre el inmueble y además impide que su legítimo dueño haga posesión bajo la modalidad de amenaza e intimidación”.
El Comandante Departamento de Policía de la Guajira, expuso que el 22 de mayo hogaño apoyaron el «desalojo» efectuado en el “inmueble ubicado en la calle 15 nº 28-30”, el que se desarrolló “con un dispositivo policial de 1 sección del grupo ESMAD y 1-2-17 unidades policiales entre ellas integrantes del grupo de infancia y adolescencia, SIPOL, GOES y personal adscrito a la estación de policía Riohacha (…), durante la diligencia no fue necesario la intervención del grupo ESMAD, ni uso de agentes químicos, preservando la seguridad de los partes involucradas, de igual forma se contó con acompañamiento permanente del Inspector de Policía, Bienestar Familia ICBF, Personería y/o Ministerio Público”.
La Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha adjuntó los certificados de tradición de los fundos con M.I. 210-12988 y M.I. 210-38460.
La Procuraduría Regional de Instrucción Guajira señaló que ante la falta de “las copias del proceso inclusive del fallo que ordena el desalojo como de las actuaciones realizadas (…), no es posible predicar posible violación de los derechos fundamentales”.
La Defensora de Familia -Grupo de Asistencia Técnica ICBF Regional Guajira y la Alcaldía Distrital de Riohacha rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Riohacha denegó el ruego, tras colegir que no se satisface el requisito de subsidiariedad, como quiera que «el aquí accionante formuló oposición contra la diligencia de entrega, la cual fue rechazada mediante providencia que data del 24 de octubre de 2019, decisión contra la cual, si bien formuló el recurso de apelación, lo cierto es que se declaró desierto, por lo que le precluyó la oportunidad para reclamar contra dicha decisión. Igualmente en la diligencia de entrega finalmente llevada a cabo el pasado 23 de mayo de 2022, el actor allegó un escrito ante el Inspector de Policía, habiéndose rechazado la oposición formulada por él y la de los señores EISER DAVID FUENTES REDONDO Y RAÚL VILLA JIMÉNEZ, decisión contra la cual no ejerció su derecho de defensa, ni tampoco se acredita de lo informado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad, que hubiere hecho uso de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 309 del C.G.P.».
Asimismo, y en igual sentido sucede con «la solicitud de respuesta y entrega de documentos invocada como pretensiones, contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RIOHACHA, EL COMANDANTE DE POLICÍA DE LA GUAJIRA, LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOHACHA y los NOTARIOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL CIRCULO, entre otros, dado que no elevó dichas solicitudes a las entidades, lo que hace improcedente el amparo».
2.- Recurrió el auspiciante insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la confirmación de lo opugnado, en tanto de la revisión de los elementos de convicción sometidos al escrutinio de esta Corte, se observó que no se colma el presupuesto de la «subsidiariedad».
Se hace tal aserción, habida cuenta que, en torno a la aspiración del quejoso dirigida a que se decrete la nulidad del juicio rad. 2008-00063, se destaca que aquel no planteó ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Riohacha ninguna de las irregularidades que aquí exhibe, con invocación de la causal respectiva (artículo 133 del Código General del Proceso) y en la oportunidad establecida en los artículos 134 y 135 ídem, que reglan: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella» y «No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla».
De ahí que, el impulsor desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso confutado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
Memórese que, acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC13158-2021.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala, (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC13158-2021).
2.- Ahora, lo que concerniente con las plegarias del precursor frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Oficina de Instrumentos Públicos, las Notarías Primera y Segunda, la Personería Distrital y el Distrito Turístico y Cultural, todos de la Guajira y al Comandante de Policía de Degua, baste decir que escapan de la órbita constitucional, siendo a aquel a quien incumbe formular directamente ante los organismos competentes, los requerimientos, inquietudes y/o denuncias para que en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, los correspondientes laboríos.
3.- Ergo, se refrendará la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS