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STC11159-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11159-2022
Radicación n.° 41001-22-14-000-2022-00073-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte, luego de concluido el trámite de impedimentos manifestados1, la impugnación interpuesta por Guillermo Tovar Suárez frente a la sentencia del pasado 4 de abril, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en la acción de tutela promovida por aquel contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón, y extensiva a Luisa Camila y Ana Sofía Tovar Tejada. A la controversia, además, fue vinculada Amparo Tejada Trujillo.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderada, la protección de sus premisas esenciales al debido proceso, «igualdad» y «defensa», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional requerida, dentro del expediente ejecutivo de alimentos n.° «2008-00223».
Y en concreto, se ordene «DEJAR sin efecto» lo allí resuelto o, en ejercicio de las «facultades ultra y extra- petita», invalidar lo rituado desde el mandamiento de pago para, en consecuencia, «rechazar la demanda».
2. Como sustento sostuvo que del descrito litigio, impulsado en contra de él por sus hijas Luisa Camila y Ana Sofía Tovar Tejada (esta última, representada por la madre, Amparo Tejada Trujillo, mientras fue menor de edad), provino fallo en audiencia de 19 de agosto de 2021, mediante el cual el despacho judicial fustigado dispuso seguir adelante con el cobro alimentario, luego de declarar un «pago parcial».
Adujo que el juzgado de conocimiento dio aprobación a su liquidación del crédito –que allegara en calidad de demandado– por virtud de auto de 4 de marzo de la anualidad en curso, fecha misma en la que con providencia aparte se resolvió, igualmente, librar «mandamiento ejecutivo (…) acumulado» por solicitud de la joven Ana Sofía.
Criticó, en apretada síntesis, el adelantamiento del pleito sin la concurrencia de requisitos para tal situación; también, que se haya acogido el trabajo liquidatorio suyo por sobre el simultáneo de la contraparte, sin el previo «traslado» de ley, en desmedro del artículo 446 del Código General del Proceso; y, finalmente, que fuera proferido el proveído de «acumulación», rebatido por él en reposición.
Añadió haber acudido en esta senda «ante el inminente perjuicio» a padecer.
3. La medida provisional suplicada la desestimó el tribunal a-quo, al admitir el libelo supralegal.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente operador de justicia confutado memoró lo acontecido y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración e impetración temeraria de otras tutelas.
Compartió copia del dossier disentido.
2. Luisa Camila y Ana Sofía Tovar Tejada, con apoyo de abogado, también se mostraron en contra de la prosperidad del ruego, por la actitud compulsiva del querellante y la pertinencia de los pronunciamientos censurados. Amparo Tejada Trujillo optó por guardar silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda al encontrar una actitud omisiva del censor en formular «recursos (…) en frente de la providencia fuente de reproche» y, además, por carencia de prontitud en la petición de anulación de lo rituado desde el mandamiento ejecutivo principal. Todo lo anterior, luego de descartar «temeridad» en la acudida, merced a la divergencia de «causa» con relación a otras disputas de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, quien asistido de la mandataria discrepó de las conclusiones del a-quo constitucional, dado que I) en contraste a lo discernido en el veredicto de primer grado, le era improbable formular reposición contra la aprobación de su trabajo liquidatorio, con más veras si el auto que así dispuso no resolvió objeción alguna ni modificó oficiosamente la liquidación; II) no se dio respuesta a su inconformidad tocante al mandamiento de pago acumulado (con recurso horizontal cursante), cuyo basamento lo hizo constar en que el derecho de alimentos de la joven hija Ana Sofía tuvo extinción tras «alcanzar la mayoría de edad» el 12 de febrero de 2020 y sin estudios universitarios; y III) tampoco medió el empleo de las potestades «ultra y extra petita» para la prevención de un perjuicio irremediable.
En escrito posterior instó a que se exigiera informe al despacho acusado sobre unos aconteceres de la ejecución y duplicado de ese expediente.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las garantías esenciales, susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir el imperativo de la inmediatez.
2. De un lado, y circunscrito el debate a los reparos impugnatorios, no se advierte una trasgresión ostensible como aquí se quiere hacer ver, pues amén de que sí se realizaron –por cuenta del juzgado requerido– los respectivos traslados frente a las liquidaciones de crédito acopiadas por ambas partes (aportándose recíprocas objeciones) acorde a las pautas de la norma adjetiva2, lo cierto es que el trabajo liquidatorio finalmente aprobado en el auto de 2 de marzo de los corrientes fue el del acá quejoso, quien, recuérdese, tuvo sentencia favorable dentro de la ejecución primigenia, en forma parcial, frente a sus excepciones.
Por consiguiente, cualquier intromisión de esta especialísima justicia en lo allí sostenido carecería de motivo, dada la ausencia de vulneración avizorada. Tiene dicho la Corte, en lo tocante, que
si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente(…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido… (Destacado ajeno. CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 00184-01).
3. De otro costado, refulge evidente que la súplica de salvaguarda de la referencia se torna presurosa de cara a los reproches contra el mandamiento ejecutivo acumulado (más allá de que fuera mantenido, en sede de reposición), en la medida en que ese plenario está en curso, pendiente de definición mediante fallo en el que se estudien tanto los soportes de la demanda como los de la contestación allí blandida por el tutelante. De manera que este último aún cuenta con escenarios de defensa dentro de la causa alimentaria en cita, descartándose así el perjuicio irremediable endilgado o cualquier posibilidad en el uso de atribuciones «ultra y extra petita».
No en vano, en este nivel se ha doctrinado que
resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera del texto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada en fallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)… –Énfasis– (CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 00210-01; reiterada, entre muchas otras, en STC11440, 27 ag. 2019, rad. 00186-01 y STC3867, 18 jun. 2020, rad. 00155-01).
Total, el patrocinio de amparo fluye como operante sólo bajo la ausencia de medios óptimos de protección, que «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» -Subrayado adrede- (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. En adición, el pretensor tiene a bien solicitar directamente ante la agencia judicial recriminada lo pedido en el curso de esta opugnación.
5. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de servicios
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Con auto CSJ ATC1198-2022, 16 ag., que no aceptó tales declaraciones de apartamiento.
2 Artículo 446 del Código General del Proceso. (…)1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito… (Se resaltó).
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual (…) podrá formular objeciones…