STC11160 2022

AGOSTO

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STC11160-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC11160-2022  

Radicación  nº 05001-22-10-000-2022-00266-01  

(Aprobado en sesión de  veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de  2022 por la Sala  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela que Pedro Pérez Pérez en nombre propio y  en el de su hija  Juanita Pérez Gómez, le instauró al Juzgado  Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00815.  

ANTECEDENTES  

1.- El  actor invocó la protección de los derechos al «debido  proceso», «acceso a la administración de  justicia», «a tener una familia», «no ser  separado de ella»,   y a la «legalidad»  para que se dejara «sin  efectos la providencia (…) de 11 de febrero de 2022 que  rechazó la demanda [ejecutiva]»  y, se ordenara «continuar  con el trámite de las etapas procesales siguientes a la  notificación de la parte demandada».  

En sustento adujo  que ante la Comisaría Sesenta de San Cristóbal  suscribió acta de conciliación con su excompañera  Ana María Gómez Gómez, en la que concertaron los  alimentos de la menor y el régimen de visitas (28 may. 2018)  y, ante el incumplimiento de lo acordado, acudió a la referida  autoridad, quien le informó que para garantizar sus  prerrogativas debía dirigirse al juez de familia, razón  por la cual incoó «demanda  ejecutiva por obligación de hacer»  contra Gómez Gómez.  

Indicó que  el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, luego de  admitir el libelo (29 en. 2020) y notificar a la pasiva, lo rechazó  (11 feb. 2022); determinación que mantuvo incólume  negando la alzada (21 jun.).  

Afirmó que  se incurrió en vía de hecho por «defecto  procesal y sustancial»,  en tanto se «rechazó  la demanda [cuando ya se encontraba integrada la Litis y] ad portas  de dictar sentencia»,  desconociendo así «todo  lo actuado (…), la preclusión de las distintas etapas  procesales (…) y el saneamiento de posibles causales de  nulidad por su no alegación en su debido momento».  

2.-  El  Juzgado  Noveno de Familia de Oralidad de Medellín relató  lo surtido en el juicio controvertido.  

El Procurador  Judicial II de Familia respaldó el ruego superlativo, en vista  que «la  única forma de exigir el cumplimiento [de lo pactado] e[ra] a  través del proceso ejecutivo de obligación de hacer  ante un Juez de Familia, [ya que] en ningún momento la  autoridad administrativa está autorizada legalmente para  exigir el cumplimiento de las obligaciones emanadas de un título  ejecutivo (…)».  

Ana María  Gómez Gómez manifestó  que el querellante infringió la obligación de  suministrar alimentos a su descendiente, quien motu  proprio  decidió «no  volver a salir con él».  

3.-  El Tribunal  Superior de Medellín  negó el amparo, en  atención a que el «rechazo  de la demanda»  acoge el lineamiento de esta Sala, ante «la  improcedencia de perseguir por la vía ejecutiva,  el  cumplimiento del régimen de visitas respecto de menores de  edad, como si se tratara de una obligación de hacer».  

4.-  El Ministerio Público y el impulsor replicaron, último  que recalcó que «radica  en el juez de familia, la facultad y la obligación de dirimir  este tipo de conflictos relativos al incumplimiento de régimen  de visitas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda, debido a que el proveído  del Juzgado  Noveno de Familia de Oralidad de Medellín (21 jun. 2022),  que no repuso el que rechazó la acción compulsiva  incoada por Pedro  Pérez Pérez  contra Ana María Gómez Gómez,  no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, explicó que, en el caso, no  se satisfacen los presupuestos procesales necesarios para emitir  orden de seguir adelante la ejecución, si se tiene en cuenta  «la  ausencia de competencia del juzgador que conoce la demanda»  coercitiva por «obligación  de hacer»  en relación con el cumplimiento de las «visitas  de menores de edad»;  criterio jurídico respecto del cual esta Colegiatura, en un  caso de similares contornos, predicó:  

(…)  contrario  a la postura de la Corte Constitucional, al estar en juego los  derechos de los niños, niñas y adolescentes,  la definición de este tipo asuntos no puede reducirse a la  verificación de  la existencia de una obligación clara, expresa y exigible,  en los términos establecidos en el artículo 422 del  Código General del Proceso.  

Al  respecto, esta Sala precisó:  

(…)  En  este sentido, la  Sala se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional  en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha  Corporación estableció  que «el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento  del régimen de visitas (…) es el proceso ejecutivo,  el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado  dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos  del artículo 306 del Código General del Proceso»,  en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del  Código General del Proceso, que en su orden regulan el título  ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el  procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de  hacer» (Subraya de la Sala), por  cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idoneidad  y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien  la institución de las visitas puede ser equiparada a una  obligación de hacer,  esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse,  difícilmente  podría el juez de familia forzar su cumplimiento,  pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es la del  deudor que se niega a ello, no habría la más mínima  posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º  del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que  “[c]uando no se cumpla la obligación de hacer en el  término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere  pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá  solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al  vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución  del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se  ordenará siempre que la obligación sea susceptible de  esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará  contrato que someterá a la aprobación del juez”,  en razón a que a más que al ejecutante no le interesa  el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su hijo, la sola  idea de autorizar a un tercero resulta totalmente ilógica y  descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que puede resultar  para el infante involucrado (…).  

Téngase  en cuenta que la  competencia de las Comisarías de Familia sobre el particular  es de naturaleza meramente provisional,  razón por la cual no le asiste razón al a  quo constitucional  al ordenarle a la entidad accionada [ICBF y a la Comisaría de  Familia] asumir el conocimiento de un “trámite  ejecutivo”  de las visitas, conforme a lo pedido por el memorialista  

(…).  

4.- Así  las cosas, se itera, el  actor deberá acudir ante los jueces de familia para efectos de  regular su derecho de visitas, por ser el escenario natural para  hacer valer sus intereses y los de su menor hijo.  (CSJ STC5984-2021, 27 may.) Subraya la Sala.  

2.-  Independientemente  que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas,  no emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia  para discutir los «fundamentos  de la entidad jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Lo  dicho conlleva a la convalidación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

COMISIÓN DE  SERVICIOS  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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