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STC11160-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11160-2022
Radicación nº 05001-22-10-000-2022-00266-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de julio de 2022 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Pedro Pérez Pérez en nombre propio y en el de su hija Juanita Pérez Gómez, le instauró al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00815.
ANTECEDENTES
1.- El actor invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «a tener una familia», «no ser separado de ella», y a la «legalidad» para que se dejara «sin efectos la providencia (…) de 11 de febrero de 2022 que rechazó la demanda [ejecutiva]» y, se ordenara «continuar con el trámite de las etapas procesales siguientes a la notificación de la parte demandada».
En sustento adujo que ante la Comisaría Sesenta de San Cristóbal suscribió acta de conciliación con su excompañera Ana María Gómez Gómez, en la que concertaron los alimentos de la menor y el régimen de visitas (28 may. 2018) y, ante el incumplimiento de lo acordado, acudió a la referida autoridad, quien le informó que para garantizar sus prerrogativas debía dirigirse al juez de familia, razón por la cual incoó «demanda ejecutiva por obligación de hacer» contra Gómez Gómez.
Indicó que el Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, luego de admitir el libelo (29 en. 2020) y notificar a la pasiva, lo rechazó (11 feb. 2022); determinación que mantuvo incólume negando la alzada (21 jun.).
Afirmó que se incurrió en vía de hecho por «defecto procesal y sustancial», en tanto se «rechazó la demanda [cuando ya se encontraba integrada la Litis y] ad portas de dictar sentencia», desconociendo así «todo lo actuado (…), la preclusión de las distintas etapas procesales (…) y el saneamiento de posibles causales de nulidad por su no alegación en su debido momento».
2.- El Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín relató lo surtido en el juicio controvertido.
El Procurador Judicial II de Familia respaldó el ruego superlativo, en vista que «la única forma de exigir el cumplimiento [de lo pactado] e[ra] a través del proceso ejecutivo de obligación de hacer ante un Juez de Familia, [ya que] en ningún momento la autoridad administrativa está autorizada legalmente para exigir el cumplimiento de las obligaciones emanadas de un título ejecutivo (…)».
Ana María Gómez Gómez manifestó que el querellante infringió la obligación de suministrar alimentos a su descendiente, quien motu proprio decidió «no volver a salir con él».
3.- El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, en atención a que el «rechazo de la demanda» acoge el lineamiento de esta Sala, ante «la improcedencia de perseguir por la vía ejecutiva, el cumplimiento del régimen de visitas respecto de menores de edad, como si se tratara de una obligación de hacer».
4.- El Ministerio Público y el impulsor replicaron, último que recalcó que «radica en el juez de familia, la facultad y la obligación de dirimir este tipo de conflictos relativos al incumplimiento de régimen de visitas».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, debido a que el proveído del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín (21 jun. 2022), que no repuso el que rechazó la acción compulsiva incoada por Pedro Pérez Pérez contra Ana María Gómez Gómez, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, explicó que, en el caso, no se satisfacen los presupuestos procesales necesarios para emitir orden de seguir adelante la ejecución, si se tiene en cuenta «la ausencia de competencia del juzgador que conoce la demanda» coercitiva por «obligación de hacer» en relación con el cumplimiento de las «visitas de menores de edad»; criterio jurídico respecto del cual esta Colegiatura, en un caso de similares contornos, predicó:
(…) contrario a la postura de la Corte Constitucional, al estar en juego los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la definición de este tipo asuntos no puede reducirse a la verificación de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en los términos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso.
Al respecto, esta Sala precisó:
(…) En este sentido, la Sala se aparta del raciocinio expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-431 de 2016, donde de manera puntual dicha Corporación estableció que «el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento del régimen de visitas (…) es el proceso ejecutivo, el cual puede adelantarse ante el mismo juez para ser tramitado dentro del mismo expediente del proceso verbal en los términos del artículo 306 del Código General del Proceso», en armonía «con los artículos 422, 426 y 433 del Código General del Proceso, que en su orden regulan el título ejecutivo, la ejecución por obligación de hacer y el procedimiento a seguir cuando la obligación a ejecutar es de hacer» (Subraya de la Sala), por cuanto que para esta Colegiatura tal mecanismo no tiene la idoneidad y la eficacia para lograr dicho cometido, pues, por un lado, si bien la institución de las visitas puede ser equiparada a una obligación de hacer, esta, por las vicisitudes que ya dijimos pueden presentarse, difícilmente podría el juez de familia forzar su cumplimiento, pues, hasta en la hipótesis más simple, cual es la del deudor que se niega a ello, no habría la más mínima posibilidad de dar aplicación a lo previsto en el numeral 3º del artículo 433 del citado Estatuto Procesal, alusiva a que “[c]uando no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento ejecutivo y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho término, que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor; así se ordenará siempre que la obligación sea susceptible de esa forma de ejecución. Con este fin el ejecutante celebrará contrato que someterá a la aprobación del juez”, en razón a que a más que al ejecutante no le interesa el pago de unos perjuicios sino tener contacto con su hijo, la sola idea de autorizar a un tercero resulta totalmente ilógica y descabellada, por lo perjudicial o inconveniente que puede resultar para el infante involucrado (…).
Téngase en cuenta que la competencia de las Comisarías de Familia sobre el particular es de naturaleza meramente provisional, razón por la cual no le asiste razón al a quo constitucional al ordenarle a la entidad accionada [ICBF y a la Comisaría de Familia] asumir el conocimiento de un “trámite ejecutivo” de las visitas, conforme a lo pedido por el memorialista
(…).
4.- Así las cosas, se itera, el actor deberá acudir ante los jueces de familia para efectos de regular su derecho de visitas, por ser el escenario natural para hacer valer sus intereses y los de su menor hijo. (CSJ STC5984-2021, 27 may.) Subraya la Sala.
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el precursor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Lo dicho conlleva a la convalidación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS