STC11109 2022

AGOSTO

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STC11109-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC11109-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00324-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el  1° de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  Juan  de Jesús Tovar Castellanos contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  divisorio n° 2015-00326.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, en nombre propio, acude al presente mecanismo supralegal  buscando  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia, y «propiedad  y posesión», que  considera quebrantados por la autoridad convocada.  

2.   De los medios de convicción allegados se puede extractar que  Luz Aída Ortiz Suárez presentó en contra el acá  gestor, demanda divisoria del bien común identificado con el  folio n° 157-63403.  

Agotado  el trámite de rigor, en providencia del 3 de febrero de 2020,  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá decretó  la venta en pública subasta del inmueble objeto del litigio,  señalando fecha y hora para llevar a cabo la almoneda,  diligencia que, tras ser reprogramada en varias oportunidades, por  auto del 16 de junio de 2022 se señaló para el día  10 de agosto de la presente anualidad.  

Ante  tales determinaciones, el acá accionante acude al presente  mecanismo especial, pues, ante el despacho «se  ha solicito (sic)  en  diversas ocasiones se continúe con el proceso divisorio  conforme al principio de legalidad ya que la ley contempla que si el  bien inmueble se puede dividir la primera opción que debe  tomar el juzgado es la división del mismo y no con el remate,  siendo renuente el despacho en aceptar que lo que procede conforme a  la ley es la división del bien inmueble donde el despacho  apartándose de la ley programo audiencia de remate para el 10   de agosto de 2022».  

3.        Pretende,  en lo fundamental, se ordene «la  suspensión de la diligencia programada para el día 10  de agosto del 2022», así  como «dej[ar]  sin  valor y efecto el auto que decreto (sic)  la  audiencia de venta en pública subasta y como consecuencia  proceda a realizar la división material del bien inmueble.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.     El Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se opuso a  la prosperidad del resguardo por temeridad,  toda  vez que una vez se fijó fecha de remate del inmueble para el  día 3 de agosto de 2021 al interior del decurso criticado, «el  acá accionante, presentó queja constitucional, la cual  fue admitida el día 06 de agosto de esa misma anualidad, en la  que se profirió fallo el 18 de agosto de 2021, negando el  amparo solicitado por carecer del requisito de la inmediatez»,  de  donde se colige, entonces, que la presente acción es «solo  una maniobra de la parte demandada para dilatar el proceso, evitar la  realización de la venta del inmueble en subasta pública  y defraudar a la demandante».  

2.    El exapoderado judicial del tutelante dentro del litigio verbal  cuestionado informó que solicitó al juez de  conocimiento «se  realizara un control de legalidad al proceso por encontrar falencias  en el trámite», además  de insistir en el aplazamiento de la diligencia de remate programada  «por  ser procedente la división conforme lo establece el artículo  407 del C.G.P.».  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a  quo negó  la protección solicitada por incumplir con el requisito de la  inmediatez, habida cuenta que  «lo  pretendido por  el  actor  es  cuestionar lo dispuesto con  auto de 3 de febrero de 2020, por medio del cual, se decretó  la venta en pública subasta del predio con F.M.I. No.  157-63403, fijando su avaluó y señalando fecha de  remate, en tanto que, la solicitud de amparo fue presentada el pasado  19 de julio (sic),  es decir cuando habían transcurrido dos años desde  cuando se profirió la providencia que zanjó la  contienda frente a la clase de división del  predio objeto de  esa litis, tiempo que sobrepasa el aceptado por la jurisprudencia».  

Por  otra parte precisó que no se observa un actuar temerario del  gestor, pues «del  escrito de tutela presentado en la pasada anualidad (radicado  2021-0305-00), comparado con el ahora tramitado, se advierte el  surgimiento de un hecho diferente (vii) y, si bien las pretensiones  primera y tercera coinciden, en la segunda acción  constitucional invocada se solicitó la suspensión de la  almoneda fijada para el día 10 de agosto de 2022, lo que nos  ubica ante una situación adicional que varía de alguna  manera la tutela inicialmente formulada».  

IMPUGNACIÓN  

El  gestor disintió de la determinación, señalando  que «Si  bien es cierto que han trascurrido dos años desde que el  juzgado profirió auto para el remate, es también cierto  que el juzgado guardo (sic)  silencio  a las solicitudes emanadas por mi apoderado Dr. John forero en la  cual ha solicitado al despacho control de legalidad al proceso»;  máxime  cuando «el   Fundamento  de  la  acción  de  tutela  es  ataca  (sic) la  decisión  proferida  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito  mediante auto que programo (sic)  audiencia  de remate para el día 10  de agosto de 2022».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó,  dentro del divisorio adelantado en contra del gestor por Luz Aída  Ortiz Suárez (nº 2015-00326), sus garantías  esenciales al ordenar el remate de la propiedad en común, y,  señalar fecha y hora para la realización de la  almoneda.  

2.        Del  caso concreto.  

2.1        El  requisito de inmediatez respecto del pronunciamiento que decretó  la venta del bien en pública subasta  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación  que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

En  tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este  remedio constitucional, comoquiera que la decisión que decretó  el remate del inmueble con matrícula No. 157-63403 de la cual  se duele fue proferida el 3  de febrero de 2020,  mientras que el resguardo fue incoado el 21  de  julio de 2022,  es decir, transcurrido más de dos años desde su  emisión, sin que sea de recibo para justificar la tardanza, la  solicitud de «control  de legalidad» presentada  a través de su apoderado judicial ante el juez del  conocimiento.  

Y  es que, visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la  postura reiterada de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

2.2        De  la incuria frente a la fijación de fecha para realizar el  remate  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela  (…)»  (CSJ  STC, 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01).  

El  querellante acude a esta especial herramienta en procura de obtener  la protección de sus garantías esenciales, que  considera vulneradas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Fusagasugá al fijar el día 10 de agosto de 2022, para  llevar a cabo el remate del inmueble embargado, secuestrado y  avaluado dentro del divisorio revisado.  

No  obstante, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el  mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor bien  pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de  la regla general contenida en el primer inciso del artículo  318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna  manifestación realizó, con lo que mostró su  aquiescencia con lo resuelto, quedándole así cerrada  toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela.  

Sobre  la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta  Corporación tiene sentado:  

«(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…) (CSJ  STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC  8909-2017, 21 jun.).  

2.3  Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de  diligencias judiciales.  

El  promotor del resguardo, pretende que a través de este  excepcional mecanismo se suspenda la diligencia de remate del predio  de matrícula nº 157-63403  dispuesta por el despacho judicial convocado en el proceso verbal  adelantado en su contra por la otra propietaria del bien común,  argumentando que sobre el mismo existe la posibilidad de ordenar la  división.  

Al  respecto, resalta la Sala que la precitada orden se produjo luego del  agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite,  sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…)  no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ,  STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

En  tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser  acogida la petición formulada por el accionante con miras a  que se suspenda el martillo, debido a que, según lo tiene  precisado esta Corporación,  

«(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ  STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).  

2.4  Del  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, como lo  pretende el actor, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la  configuración de las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el  daño  «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).  

3.        Conclusiones.  

3.1.        Frente  al auto que dispuso la venta en pública subasta del bien que  en común y proindiviso pertenece a los extremos procesales, el  accionante tardó en  acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón  que justificara dicha demora.  

3.2.           El  inconforme actuó con  incuria porque no recurrió la providencia que reprogramó  el remate, siendo que la acción de amparo no se encuentra  instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por los  interesados.  

3.3.  La  tutela es improcedente para suspender diligencias judiciales como lo  pretende el querellante.  

3.4.   No se acreditó la ocurrencia de un daño irreparable  que haga procedente la salvaguarda aún como mecanismo  transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Comisión  de servicios)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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