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STC11109-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC11109-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00324-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el 1° de agosto de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Juan de Jesús Tovar Castellanos contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el divisorio n° 2015-00326.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en nombre propio, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, y «propiedad y posesión», que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. De los medios de convicción allegados se puede extractar que Luz Aída Ortiz Suárez presentó en contra el acá gestor, demanda divisoria del bien común identificado con el folio n° 157-63403.
Agotado el trámite de rigor, en providencia del 3 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto del litigio, señalando fecha y hora para llevar a cabo la almoneda, diligencia que, tras ser reprogramada en varias oportunidades, por auto del 16 de junio de 2022 se señaló para el día 10 de agosto de la presente anualidad.
Ante tales determinaciones, el acá accionante acude al presente mecanismo especial, pues, ante el despacho «se ha solicito (sic) en diversas ocasiones se continúe con el proceso divisorio conforme al principio de legalidad ya que la ley contempla que si el bien inmueble se puede dividir la primera opción que debe tomar el juzgado es la división del mismo y no con el remate, siendo renuente el despacho en aceptar que lo que procede conforme a la ley es la división del bien inmueble donde el despacho apartándose de la ley programo audiencia de remate para el 10 de agosto de 2022».
3. Pretende, en lo fundamental, se ordene «la suspensión de la diligencia programada para el día 10 de agosto del 2022», así como «dej[ar] sin valor y efecto el auto que decreto (sic) la audiencia de venta en pública subasta y como consecuencia proceda a realizar la división material del bien inmueble.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se opuso a la prosperidad del resguardo por temeridad, toda vez que una vez se fijó fecha de remate del inmueble para el día 3 de agosto de 2021 al interior del decurso criticado, «el acá accionante, presentó queja constitucional, la cual fue admitida el día 06 de agosto de esa misma anualidad, en la que se profirió fallo el 18 de agosto de 2021, negando el amparo solicitado por carecer del requisito de la inmediatez», de donde se colige, entonces, que la presente acción es «solo una maniobra de la parte demandada para dilatar el proceso, evitar la realización de la venta del inmueble en subasta pública y defraudar a la demandante».
2. El exapoderado judicial del tutelante dentro del litigio verbal cuestionado informó que solicitó al juez de conocimiento «se realizara un control de legalidad al proceso por encontrar falencias en el trámite», además de insistir en el aplazamiento de la diligencia de remate programada «por ser procedente la división conforme lo establece el artículo 407 del C.G.P.».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a quo negó la protección solicitada por incumplir con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que «lo pretendido por el actor es cuestionar lo dispuesto con auto de 3 de febrero de 2020, por medio del cual, se decretó la venta en pública subasta del predio con F.M.I. No. 157-63403, fijando su avaluó y señalando fecha de remate, en tanto que, la solicitud de amparo fue presentada el pasado 19 de julio (sic), es decir cuando habían transcurrido dos años desde cuando se profirió la providencia que zanjó la contienda frente a la clase de división del predio objeto de esa litis, tiempo que sobrepasa el aceptado por la jurisprudencia».
Por otra parte precisó que no se observa un actuar temerario del gestor, pues «del escrito de tutela presentado en la pasada anualidad (radicado 2021-0305-00), comparado con el ahora tramitado, se advierte el surgimiento de un hecho diferente (vii) y, si bien las pretensiones primera y tercera coinciden, en la segunda acción constitucional invocada se solicitó la suspensión de la almoneda fijada para el día 10 de agosto de 2022, lo que nos ubica ante una situación adicional que varía de alguna manera la tutela inicialmente formulada».
IMPUGNACIÓN
El gestor disintió de la determinación, señalando que «Si bien es cierto que han trascurrido dos años desde que el juzgado profirió auto para el remate, es también cierto que el juzgado guardo (sic) silencio a las solicitudes emanadas por mi apoderado Dr. John forero en la cual ha solicitado al despacho control de legalidad al proceso»; máxime cuando «el Fundamento de la acción de tutela es ataca (sic) la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito mediante auto que programo (sic) audiencia de remate para el día 10 de agosto de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada lesionó, dentro del divisorio adelantado en contra del gestor por Luz Aída Ortiz Suárez (nº 2015-00326), sus garantías esenciales al ordenar el remate de la propiedad en común, y, señalar fecha y hora para la realización de la almoneda.
2. Del caso concreto.
2.1 El requisito de inmediatez respecto del pronunciamiento que decretó la venta del bien en pública subasta
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
En tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este remedio constitucional, comoquiera que la decisión que decretó el remate del inmueble con matrícula No. 157-63403 de la cual se duele fue proferida el 3 de febrero de 2020, mientras que el resguardo fue incoado el 21 de julio de 2022, es decir, transcurrido más de dos años desde su emisión, sin que sea de recibo para justificar la tardanza, la solicitud de «control de legalidad» presentada a través de su apoderado judicial ante el juez del conocimiento.
Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
2.2 De la incuria frente a la fijación de fecha para realizar el remate
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01).
El querellante acude a esta especial herramienta en procura de obtener la protección de sus garantías esenciales, que considera vulneradas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá al fijar el día 10 de agosto de 2022, para llevar a cabo el remate del inmueble embargado, secuestrado y avaluado dentro del divisorio revisado.
No obstante, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad, pues el promotor bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó, con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto, quedándole así cerrada toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela.
Sobre la idoneidad y eficacia del recurso de reposición, esta Corporación tiene sentado:
«(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (CSJ STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada en STC 8909-2017, 21 jun.).
2.3 Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
El promotor del resguardo, pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la diligencia de remate del predio de matrícula nº 157-63403 dispuesta por el despacho judicial convocado en el proceso verbal adelantado en su contra por la otra propietaria del bien común, argumentando que sobre el mismo existe la posibilidad de ordenar la división.
Al respecto, resalta la Sala que la precitada orden se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición formulada por el accionante con miras a que se suspenda el martillo, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
2.4 Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad, como lo pretende el actor, la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
3. Conclusiones.
3.1. Frente al auto que dispuso la venta en pública subasta del bien que en común y proindiviso pertenece a los extremos procesales, el accionante tardó en acudir a este medio excepcional, sin que se advirtiera una razón que justificara dicha demora.
3.2. El inconforme actuó con incuria porque no recurrió la providencia que reprogramó el remate, siendo que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir instrumentos dejados de utilizar por los interesados.
3.3. La tutela es improcedente para suspender diligencias judiciales como lo pretende el querellante.
3.4. No se acreditó la ocurrencia de un daño irreparable que haga procedente la salvaguarda aún como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS