ATC1175 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1175-2022

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

ATC1175-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01487-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir la impugnación  interpuesta por Hernando Quintero Vargas frente al fallo dictado el 3  de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta  Corte1,  que no accedió a la acción de tutela instaurada por él  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría  del Pueblo – Seccional Antioquia, los Juzgados Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal  del Circuito de Bello;  si no fuera porque esta Sala observa un error en el reparto que  conllevó a que en el curso de la primera instancia se  incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor adujo que sus derechos esenciales al debido proceso, defensa,  vida, libertad, igualdad y «acceso  a la administración de justicia»  fueron conculcados por las autoridades convocadas, con ocasión  de la causa penal seguida en su contra por el punible de acto sexual  con menor de 14 años (rad.  05001-60-00-206-2019-20224),  en la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Medellín lo sentenció a 9 años  de prisión, decisión que no recurrió y respecto  de la cual vigila la condena el Juzgado Sexto de Ejecución de  Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad.  

2.        Como  soporte de su reclamo cuestionó, en síntesis, que allí  se le condenó por una conducta que no cometió; que el  ente fiscal, con maniobras irregulares, ocultó pruebas que lo  favorecían; así mismo, el juzgador de conocimiento  omitió valorar, entre otras, los dictámenes de medicina  legal que corroboraban la inexistencia del punible; aunado a que no  contó con un profesional del derecho que ejerciera  adecuadamente su representación y defensa, por lo que terminó  aceptando los cargos sin entender el alcance que ello tenía.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El a-quo  constitucional  denegó  el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, por un lado, porque «el  promotor del amparo, en el marco de la causa… adelantada en su  contra, no interpuso recurso de apelación contra la  providencia de primera instancia proferida por el Juzgado… de  Conocimiento, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su  proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, examinara de fondo los  motivos de inconformidad que le asisten en relación con la  decisión que censura, su presunta inocencia frente a los  hechos delictivos endilgados y la supuesta carencia de defensa  técnica que aduce en esta oportunidad»;  y de otra parte, porque «no  ha agotado la acción extraordinaria de revisión de que  dispone, para atacar la providencia dictada por la autoridad judicial  que lo condenó».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del  relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación  para decidir la impugnación del presente asunto, pues la  actuación surtida está  viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo  constitucional  carecía de aquélla para tramitarla en primer grado.  

En efecto, para el  reparto del ruego eran aplicables los parámetros establecidos  en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021),  acorde con el cual, en lo que aquí interesa:  

…conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

5. Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces  o Tribunales  serán repartidas,  para su conocimiento en primera instancia,  al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada…  

11. Cuando la  acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo (se  destacó).  

2.        Ahora,  en el caso concreto se observa que a pesar del accionante dirigir su  reclamo, entre otros, contra el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, lo cierto es que a éste no le  criticó ninguna actuación ni omisión, máxime  si se tiene en cuenta que dicha Colegiatura ni siquiera conoció  del asunto fustigado, de donde su vinculación a este trámite  resultó aparente. Sobre el  particular, de vieja data se ha sostenido que:  

…no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria  (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01).  

Entonces, se  insiste, la situación descrita impone concluir que resultaba  infundada y, por tanto, «aparente»,  la vinculación de la mentada Colegiatura, al margen de que se  le hubiere mencionado  en el libelo introductor; evidenciándose que  los llamados a conformar el extremo pasivo son los Juzgados Dieciocho  Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, la  Fiscalía General de la Nación y la Defensoría  del Pueblo, de donde la competente para conocer de esta salvaguarda,  en primera instancia, era la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, acorde con las reglas consagradas en los numerales  5º y 11º del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021).  

3.        En  consecuencia, el  fallo proferido en este trámite por la  Sala de Casación Penal de esta Corte está viciado de  nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al canon 16 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del precepto 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado  esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992. (Criterio  expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

4.        Por  otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento ahora se muestra extensivo al Decreto 333 de 2021, esta  Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4. Bajo la  égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por lo  tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre  muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

5.        En atención  a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al  reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  por ser la competente para resolverla.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad  del  fallo dictado el 3 de agosto de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corte en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del canon 16 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se  ordena remitir de inmediato el expediente al reparto de la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para  que, previa la asignación respectiva, se imprima al asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Se          precisa que para el trámite de la presente impugnación,          la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta          Corte hasta el pasado 13 de mayo, este diligenciamiento tan sólo          arribó a esta Sala de Casación Civil el día 20          siguiente, donde se radicó y repartió el 14 de julio          de 2022 y el 15 posterior ingresó al despacho.  

2          «artículo          16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y          la competencia. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

      

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