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ATC1175-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1175-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01487-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por Hernando Quintero Vargas frente al fallo dictado el 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte1, que no accedió a la acción de tutela instaurada por él contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo – Seccional Antioquia, los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Segundo Penal del Circuito de Bello; si no fuera porque esta Sala observa un error en el reparto que conllevó a que en el curso de la primera instancia se incurriera en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El actor adujo que sus derechos esenciales al debido proceso, defensa, vida, libertad, igualdad y «acceso a la administración de justicia» fueron conculcados por las autoridades convocadas, con ocasión de la causa penal seguida en su contra por el punible de acto sexual con menor de 14 años (rad. 05001-60-00-206-2019-20224), en la cual el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín lo sentenció a 9 años de prisión, decisión que no recurrió y respecto de la cual vigila la condena el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de esa ciudad.
2. Como soporte de su reclamo cuestionó, en síntesis, que allí se le condenó por una conducta que no cometió; que el ente fiscal, con maniobras irregulares, ocultó pruebas que lo favorecían; así mismo, el juzgador de conocimiento omitió valorar, entre otras, los dictámenes de medicina legal que corroboraban la inexistencia del punible; aunado a que no contó con un profesional del derecho que ejerciera adecuadamente su representación y defensa, por lo que terminó aceptando los cargos sin entender el alcance que ello tenía.
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, por un lado, porque «el promotor del amparo, en el marco de la causa… adelantada en su contra, no interpuso recurso de apelación contra la providencia de primera instancia proferida por el Juzgado… de Conocimiento, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura, su presunta inocencia frente a los hechos delictivos endilgados y la supuesta carencia de defensa técnica que aduce en esta oportunidad»; y de otra parte, porque «no ha agotado la acción extraordinaria de revisión de que dispone, para atacar la providencia dictada por la autoridad judicial que lo condenó».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida está viciada de nulidad, en la medida en que el a-quo constitucional carecía de aquélla para tramitarla en primer grado.
En efecto, para el reparto del ruego eran aplicables los parámetros establecidos en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), acorde con el cual, en lo que aquí interesa:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo (se destacó).
2. Ahora, en el caso concreto se observa que a pesar del accionante dirigir su reclamo, entre otros, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, lo cierto es que a éste no le criticó ninguna actuación ni omisión, máxime si se tiene en cuenta que dicha Colegiatura ni siquiera conoció del asunto fustigado, de donde su vinculación a este trámite resultó aparente. Sobre el particular, de vieja data se ha sostenido que:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
Entonces, se insiste, la situación descrita impone concluir que resultaba infundada y, por tanto, «aparente», la vinculación de la mentada Colegiatura, al margen de que se le hubiere mencionado en el libelo introductor; evidenciándose que los llamados a conformar el extremo pasivo son los Juzgados Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, de donde la competente para conocer de esta salvaguarda, en primera instancia, era la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, acorde con las reglas consagradas en los numerales 5º y 11º del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corte está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al canon 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del precepto 4° del Decreto 306 de 1992. Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (Criterio expuesto en CSJ, ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se muestra extensivo al Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por ser la competente para resolverla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 3 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del canon 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, previa la asignación respectiva, se imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás misivas pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Se precisa que para el trámite de la presente impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 13 de mayo, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 20 siguiente, donde se radicó y repartió el 14 de julio de 2022 y el 15 posterior ingresó al despacho.
2 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]