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AC3286-2022 (2019-00302-01)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
AC3286-2022
Radicación n° 68001-31-03-006-2019-00302-01
(Aprobado en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los accionantes para sustentar el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia de 25 de noviembre 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de rendición de cuentas promovido por Luis Alberto, Hipólito, Basilio, Álvaro y Germán Sandoval Ramírez contra Martha Díaz Gualdrón.
1.- Los gestores solicitaron ordenar a la convocada rendirles cuentas por el precio de la venta de un predio, efectuada mediante escritura pública número 3102 de 29 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Piedecuesta, por valor de $1.283’250.000, en virtud del mandato con representación que el 16 de ese mes le confirió el causante Apolinar Sandoval Pérez.
2.- Martha Díaz Gualdrón se opuso y formuló las excepciones de mérito que denominó «Falta legitimación en la causa-no es exigible la obligación de rendir cuentas porque se evidencia la existencia de un contrato de promesa de compraventa como negocio jurídico principal que regía las actuaciones de los contratantes» y «Obligaciones transadas».
3.- Mediante sentencia de 15 de febrero de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga desechó la tacha de falsedad propuesta por el extremo activo contra el «Documento privado» suscrito por Martha Díaz Gualdrón y Apolinar Sandoval Pérez el 2 de enero de 2017, acogió la primera defensa y negó las pretensiones.
4.- Al desatar la apelación que los promotores formularon, el Tribunal confirmó el fallo.
Consideró que entre los prenombrados existió un contrato de mandato que, en principio, podría llevar a pensar que la mandataria está obligada a rendir cuentas de su gestión (artículos 2181 y siguientes del Código Civil).
Sin embargo, halló «diáfano» que los mismos también llegaron a una transacción definitiva por la que renunciaron a cualquier reclamación derivada de ese acuerdo y de los restantes actos jurídicos en los que participaron, puntualmente, la promesa de compraventa de 9 de noviembre de 2016 y la compraventa de 29 de diciembre siguiente, «relacionados, de modo inescindible, con el mandato especial del 16 diciembre 2016, comoquiera que en el acto preparatorio Apolinar Sandoval Pérez prometió constituir u otorgar dicha facultad y la aquí demandada suscribió la compraventa como mandataria de aquel y en los términos indicados en el referido mandato».
Conforme a los artículos 2469 y siguientes ídem, el contrato de mandato no está sujeto a solemnidad alguna, bastando que su contenido refleje un acuerdo para terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, por lo que el arrimado «ninguna duda reviste…de cara a su validez, efectos y alcances», en la medida que refleja la voluntad de las partes de finiquitar su relación negocial y establecer la suma adeudada por Martha Díaz Gualdrón y la forma y plazo para satisfacerla, así como la renuncia a la acción rescisoria y a cualquier reclamación futura relacionada, sin que se advierta algún vicio.
No prospera la tacha de «falsedad ideológica» propuesta con base en que su contenido era «contrario a la realidad fáctica, máxime cuando, en su sentir, el contrato de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 no existía» porque desde que contestó la demanda la accionada aludió a la existencia del contrato preparatorio y cuando se le corrió traslado de la objeción lo arrimó a tiempo, sin que la actora lo contradijera. Además, «no muestra hechos distintos o contrarios a los que prueban los actos jurídicos que surgieron de la relación negocial existente», e incluso menciona el mandato para que Martha Díaz Gualdrón «venda o se venda las hectáreas que él vendió».
Frente al reparo que la opositora no era propietaria del inmueble que enajenó y que, por lo tanto, la transacción no es válida, se recuerda que esta no alude al derecho de dominio del bien objeto de la promesa y la compraventa, sino a las obligaciones surgidas de estos, «en particular, el pago del precio faltante a cargo de la aquí demandada».
El mandato no fue aislado de la promesa, sino que devino de ella y permitió la celebración de la compraventa, y sobre todos estos actos versó la transacción del 2 de enero de 2016.
El juez no pretendió acreditar los elementos de contratos solemnes a través de testimonios o interrogatorios de parte; solo dijo que ninguno de los deponentes manifestó conocer las particularidades de los negocios, por lo que su recepción era inane, lo que no admite reproche.
En definitiva, emerge clara la concreción de la segunda excepción del mérito en virtud de la validez del acuerdo de transacción por el cual los involucrados acordaron finiquitar con efectos de «cosa juzgada» la pluralidad de vínculos jurídicos surgidos entre ellos renunciando a cualquier reclamación.
En un asunto similar el Tribunal concluyó que la emisión de paz y salvo por parte del mandante a favor del mandatario daba el traste con la reclamación de rendir cuentas, escenario que mutatis mutandis es el que ahora se presenta.
5.- Tempestivamente, los vencidos interpusieron recurso de casación que se les concedió y la Corte admitió, corriendo traslado para formular la respectiva sustentación.
6.- En la oportunidad dada, los inconformes plantearon sendos cargos por las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
PRIMER CARGO
Denuncia la violación directa de los artículos 2469, 2470 y 2475 del Código Civil, por aplicación indebida, y 2142 y 2181 ibidem, 89 numeral 4º de la Ley 153 de 1887 y 379, numerales 2, 3 y 4 del Código General del Proceso, por preterición.
Explica que el primer precepto se aplicó «a un supuesto fáctico que no es objeto de transacción, o sea, el contrato de mandato», pues la transacción implica unas concesiones recíprocas y un poder de disposición que el mandatario no tiene, de tal forma que no se configura por la mera renuncia a un derecho que no se disputa, por lo que el Tribunal se equivocó al creer que la demandada podía enajenar libremente de los bienes objeto del encargo y transar sobre los dineros recibidos.
El ad quem considera que las obligaciones surgieron de la promesa y la compraventa, pero la primera es nula absolutamente, amén de que «versa sobre el predio M.I. 314-30966 y la compraventa sobre el predio M.I. 314-71796», desconociendo la previsión legal conforme a la cual «los términos del contrato prometido solo se aplicarán a la materia sobre la que se ha contratado».
En esa medida dejó de aplicar las normas sustanciales y procedimentales citadas, que conceden al mandante el derecho de reclamar al delegado cuentas de su gestión.
SEGUNDO CARGO
Denuncia la violación indirecta de los artículos 1740 y 1742 del Código Civil y 89, numeral 4°, de la Ley 153 de 1887, como consecuencia de dar por probados unos hechos en virtud de dos medios de prueba inválidos.
En concreto, la promesa de promesa de compraventa de 9 de noviembre de 2016 no señala «los linderos y la ubicación del predio de menor extensión sobre el predio de mayor extensión», por lo que el juzgador debió declarar su nulidad absoluta.
Igualmente, el acuerdo de 2 de enero 2017 está viciado porque mientras la ley prescribe que no puede transigir sino la persona capaz de disponer los objetos que comprenden el acuerdo, el ad quem aplicó a Martha Díaz Gualdrón la excepción que podía hacerlo respecto de los dineros del mandante. Consideró equivocadamente que Apolinar Sandoval le vendió 136 hectáreas del predio y ella las compró mediante ese documento privado y que por tal virtud no estaba obligada a rendir cuentas.
II.- CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos, puesto que el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso dispone que el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, en la medida que conforme lo indican los artículos 346 y 347 ib., el incumplimiento de esas directrices es motivo de inadmisión; y aún de colmar el libelo las formalidades técnicas previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 íd.
Adicionalmente, según indica el numeral 2 del literal a) de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración, bien sea por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
Ya en el campo de la segunda causal, por la vía indirecta, además de también invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citar y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o de algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente atribuida al sentenciador.
Precisamente, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que
(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).
3.- La demanda de casación sub examine no cumple a cabalidad las exigencias formales y técnicas que permitan abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad con las razones que enseguida se ofrecen.
a.-) El primer cargo es desenfocado, por cuanto centra sus reproches en que el Tribunal consideró equivocadamente que el mandato puede ser objeto de transacción, cuando lo cierto es que ese primer contrato apenas fue visto por el juzgador como un elemento más de la compleja y particular situación jurídica en la que se involucraron Apolinar Díaz Sandoval y Martha Díaz Gualdrón, como fácilmente se advierte cuando argumentó que por el segundo acuerdo «se renunció a cualquier reclamación derivada de dicho mandato y de los restantes actos jurídicos en los que participaron, bajo diversas calidades…» (se destaca), añadiendo luego de transcribir el «Documento privado», que contiene una transacción que «se refiere a dos de los actos jurídicos que surgieron de la particular relación negocial que se dio…, puntualmente, los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa inserto en la escritura pública número No. 3102 del 29 de diciembre de 2016 de la Notaría Única de Piedecuesta; relacionados ambos, de modo inescindible, con el mandato especial del 16 de diciembre de 2016…».
Por la misma senda, el sentenciador sostuvo que el convenio transaccional «constituye y hace manifiesta voluntad de las partes de finiquitar la relación negocial surgida entre ellos, a raíz de los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa plasmado en la escritura pública No. 3102 del 29 de diciembre de 2016; también, en ese acto se convino en establecer la suma que a la fecha adeudaba Martha Díaz Gualdrón a Apolinar Sandoval, fijando la forma y plazo para su pago, renunciando a la acción rescisoria -lesión enorme- y a cualquier reclamación futura relacionada con el objeto de la transacción».
Según se aprecia, no se trató de la simple y llana aceptación del Tribunal de la existencia de una transacción sobre el contrato de mandato al que halló «relacionados de manera inescindible» los demás acuerdos, al punto de predicar que aludía a todas las obligaciones surgidas de los mismos, «en particular, el pago del precio faltante a cargo de la aquí demandada». Por tanto, resulta insuficiente el ataque que denuncia la violación de las normas que rigen la transacción porque a juicio de los censores no son pertinentes al mandato.
Si bien en el cargo inaugural el extremo recurrente hace una tangencial referencia a la presunta nulidad absoluta del contrato preparatorio, al tiempo que defiende la validez de la compraventa, lo cierto es que pasa de largo sin desarrollar el cuestionamiento, pues para la coherencia y completitud de su planteamiento ha debido examinar en el marco del reproche la consecuencia de la configuración de ese vicio de cara al reconocimiento que el juzgador hizo de la transacción como medio válido para finiquitar con carácter definitivo la compleja relación negocial que observó.
En ese sentido, los opugnadores recortan el alcance de la argumentación del juzgador a una mera confrontación del «Documento privado» con las reglas del contrato de mandato y por esa vía plantean la idea que simplemente reconoció una transacción en la que Martha Díaz Gualdrón no cedió nada, cuando lo cierto es que el ad quem estableció un marco tan amplio como el que crearon los intervinientes en las negociaciones examinadas originales.
Por esa senda es que los inconformes atribuyen a Martha Díaz Gualdrón la disposición mediante dicho acuerdo «de los bienes ($1283.250.000 millones) propios de Apolinar Sandoval Pérez…», cuando el contenido asignado por el fallador fue ostensiblemente más amplio.
Cabe añadir que los recurrentes pasan por alto el argumento del Tribunal conforme al cual el pluricitado acuerdo postrero tenía los mismos efectos de paz y salvo frente a la reclamación de rendir cuentas, como en otros casos similares esa Corporación había reconocido, lo que de suyo torna inane el ataque, al dejar en pie uno de los pilares de la decisión, que no por aparecer planteado al final de las motivaciones y ser breve, deja de ser relevante.
b.-) Similar distorsión presenta el segundo cargo, en tanto afirma que el Tribunal reconoció a Martha Díaz Gualdrón la calidad de propietaria que no tenía sobre el terreno que vendió, cuando lo único que sobre ese tema dijo el fallador fue para rebatir el reparo de la apelación atinente a la invalidez de la transacción porque aquella no era dueña de lo que vendió, al «memorar que en el tan mencionado arreglo transaccional no se alude en modo alguno al derecho de dominio del inmueble objeto de los tan mencionados contratos -el preparatorio y la compraventa-, sino que dicho acuerdo se refiere a las obligaciones que surgieron a raíz de la promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa del 29 de diciembre de 2016, en particular, al pago del precio faltante a cargo de la aquí demandada».
Así las cosas, se recuerda que los argumentos del casacionista deben enfilarse contra las genuinas razones que tuvo el juzgador de instancia y no las que el recurrente delinea según su particular visión o interés, pues cualquier ataque así planteado cae en el vacío.
Sobre este último aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que
[l]a labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación, “(…) reclama que su crítica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente 00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación 7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).
c.-) En general, los dos cargos plantean de manera inadmisible la alegación novedosa consistente en la presunta nulidad absoluta, declarable de oficio, de la promesa de compraventa suscrita el 9 de noviembre de 2016 entre Apolinar Sandoval Pérez y Martha Díaz Gualdrón por no cumplir los requisitos del numeral 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en tanto «no se determinaron los linderos, los colindantes y la ubicación del predio de menor extensión de 136.9 Ha. Prometido en venta…».
En relación con los medios nuevos, en AC4658-2021, la Sala reiteró que
‘implica un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que como tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497), posición que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de 16 de agosto de 1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y número 082 de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas. (CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011, rad. 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).
Más antiguo, en SC, 20 ab. 1998, exp. 4839, señaló que
Se ve palmario que el recurrente trae por primera vez a discusión la supuesta inexistencia de la promesa de compraventa objeto de litigio, lo que configura un medio nuevo inadmisible en casación y que en este caso traduce la falta de lealtad procesal con la que deben actuar las partes, puesto que, como ha sostenido la Corte se quebrantaría «El derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos y planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa…»(G.J. LXXX, pág. 76).
En efecto, la inexistencia de la promesa es un hecho nuevo en virtud de que ni en la contestación de la demanda (cdno. 1, fl. 28), ni en los alegatos de instancia, la parte demandada adujo la presencia de ese fenómeno jurídico; incluso el impugnante en la demanda de casación no tiene reparo en advertir que se aparta, a sabiendas, de la configuración que se le dio al litigio desde la perspectiva única de la nulidad de tal acto jurídico.
No sobra aclarar que la facultad-deber de declarar de oficio la nulidad que alega el extremo activo no puede asumirse como un elemento que posibilite, en estadio en que se encuentra esta actuación extraordinaria, adentrarse en el estudio de fondo que se propone.
d.-) Los cargos carecen de la debida claridad que la ley exige, pues contra la expresa prohibición que la misma formula, entremezclan indebidamente cuestiones jurídicas y fácticas.
Al efecto, basta ver cómo el primer embate se duele de que el Tribunal quebrantó de las normas a raíz de «una defectuosa calificación fáctica…»; calificó mal el contenido del «Documento privado”, «debido a que los objetos de los contratos referidos [promesa y compraventa] versan sobre inmuebles diferentes”; «deja la apreciación física o material de las pruebas de lado, las pasó por alto o las ha visto poco, generando una incorrecta apreciación de la demanda…», e incurrió en una «defectuosa calificación fáctica, ya que…en su criterio de interpretar la demanda de manera razonada, ignoró que, dentro del término de traslado de la demanda, la demandada no se opuso a rendir las cuentas, ni objetó la estimación hecho por el demandante, ni propuso excepciones previas». Vale agregar que esto último no es cierto, pues es claro que la llamada sí se opuso a rendir cuentas y en esa dirección presentó las excepciones de mérito reseñadas atrás.
Ya en el campo del cargo segundo ataque, su obscuridad deviene de la denuncia que hace como error de hecho de circunstancias que de configurarse materializarían un yerro estrictamente jurídico, en cuanto apuntan a cuestionar la calificación que el Tribunal otorgó a la promesa de compraventa de 9 de noviembre de 2016 y al «Documento privado» de 2 de enero siguiente, pues a juicio del recurrente la primera es nula absolutamente por falta de unos de los requisitos que la ley prescribe para su validez, mientras que el segundo no puede asumirse como una transacción.
4.- En consecuencia, como los planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable aceptarlos, amén de que no se percibe un compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que tampoco hay lugar a darles vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por la parte actora para sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso de rendición de cuentas que Luis Alberto, Hipólito, Basilio, Álvaro y Germán Sandoval Ramírez contra Martha Díaz Gualdrón promovieron contra Martha Díaz Gualdrón.
Segundo: Devolver la actuación al Tribunal de origen
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS