AC 3286 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3286-2022 (2019-00302-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado Ponente  

AC3286-2022  

Radicación n°  68001-31-03-006-2019-00302-01  

(Aprobado  en sesión del veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

La Corte decide sobre la admisibilidad de la  demanda presentada por los accionantes para sustentar el recurso de  casación que interpusieron contra la sentencia de 25 de  noviembre 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso de  rendición de cuentas promovido por Luis Alberto, Hipólito,  Basilio, Álvaro y Germán Sandoval Ramírez contra  Martha Díaz Gualdrón.    

1.- Los gestores solicitaron ordenar a la  convocada rendirles cuentas por el precio de la venta de un predio,  efectuada mediante escritura pública número 3102 de 29  de diciembre de 2016 de la Notaría Única de  Piedecuesta, por valor de $1.283’250.000, en virtud del mandato  con representación que el 16 de ese mes le confirió el  causante Apolinar Sandoval Pérez.    

2.- Martha Díaz Gualdrón se opuso y  formuló las excepciones de mérito que denominó  «Falta legitimación en la causa-no es exigible la  obligación de rendir cuentas porque se evidencia la existencia  de un contrato de promesa de compraventa como negocio jurídico  principal que regía las actuaciones de los contratantes»  y «Obligaciones transadas».    

3.- Mediante sentencia de 15 de febrero de 2021,  el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga desechó la  tacha de falsedad propuesta por el extremo activo contra el  «Documento privado» suscrito por Martha Díaz  Gualdrón y Apolinar Sandoval Pérez el 2 de enero de  2017, acogió la primera defensa y negó las  pretensiones.    

4.- Al desatar la apelación que los  promotores formularon, el Tribunal confirmó el fallo.    

Consideró que entre los prenombrados  existió un contrato de mandato que, en principio, podría  llevar a pensar que la mandataria está obligada a rendir  cuentas de su gestión (artículos 2181 y siguientes del  Código Civil).    

Sin embargo, halló «diáfano»  que los mismos también llegaron a una transacción  definitiva por la que renunciaron a cualquier reclamación  derivada de ese acuerdo y de los restantes actos jurídicos en  los que participaron, puntualmente, la promesa de compraventa de 9 de  noviembre de 2016 y la compraventa de 29 de diciembre siguiente,  «relacionados, de modo inescindible, con el mandato especial  del 16 diciembre 2016, comoquiera que en el acto preparatorio  Apolinar Sandoval Pérez prometió constituir u otorgar  dicha facultad y la aquí demandada suscribió la  compraventa como mandataria de aquel y en los términos  indicados en el referido mandato».    

Conforme a los artículos 2469 y siguientes  ídem, el contrato de mandato no está sujeto a  solemnidad alguna, bastando que su contenido refleje un acuerdo para  terminar extrajudicialmente un pleito o precaver uno latente, por lo  que el arrimado «ninguna duda reviste…de cara a su  validez, efectos y alcances», en la medida que refleja la  voluntad de las partes de finiquitar su relación negocial y  establecer la suma adeudada por Martha Díaz Gualdrón y  la forma y plazo para satisfacerla, así como la renuncia a la  acción rescisoria y a cualquier reclamación futura  relacionada, sin que se advierta algún vicio.    

No prospera la tacha de «falsedad  ideológica» propuesta con base en que su contenido  era «contrario a la realidad fáctica, máxime  cuando, en su sentir, el contrato de promesa de compraventa del 9 de  noviembre de 2016 no existía» porque desde que  contestó la demanda la accionada aludió a la existencia  del contrato preparatorio y cuando se le corrió traslado de la  objeción lo arrimó a tiempo, sin que la actora lo  contradijera.  Además, «no muestra hechos distintos o  contrarios a los que prueban los actos jurídicos que surgieron  de la relación negocial existente», e incluso  menciona el mandato para que Martha Díaz Gualdrón  «venda o se venda las hectáreas que él  vendió».    

Frente al reparo que la opositora no era  propietaria del inmueble que enajenó y que, por lo tanto, la  transacción no es válida, se recuerda que esta no alude  al derecho de dominio del bien objeto de la promesa y la compraventa,  sino a las obligaciones surgidas de estos, «en particular,  el pago del precio faltante a cargo de la aquí demandada».    

El mandato no fue aislado de la promesa, sino que  devino de ella y permitió la celebración de la  compraventa, y sobre todos estos actos versó la transacción  del 2 de enero de 2016.    

El juez no pretendió acreditar los  elementos de contratos solemnes a través de testimonios o  interrogatorios de parte; solo dijo que ninguno de los deponentes  manifestó conocer las particularidades de los negocios, por lo  que su recepción era inane, lo que no admite reproche.    

En definitiva, emerge clara la concreción  de la segunda excepción del mérito en virtud de la  validez del acuerdo de transacción por el cual los  involucrados acordaron finiquitar con efectos de «cosa  juzgada» la pluralidad de vínculos jurídicos  surgidos entre ellos renunciando a cualquier reclamación.  

En un asunto similar el Tribunal concluyó  que la emisión de paz y salvo por parte del mandante a favor  del mandatario daba el traste con la reclamación de rendir  cuentas, escenario que mutatis mutandis es el que ahora se  presenta.    

5.- Tempestivamente, los vencidos interpusieron  recurso de casación que se les concedió y la Corte  admitió, corriendo traslado para formular la respectiva  sustentación.    

6.- En la oportunidad dada, los inconformes  plantearon sendos cargos por las causales primera y segunda del  artículo 336 del Código General del Proceso.    

PRIMER CARGO    

Denuncia la violación directa de los  artículos 2469, 2470 y 2475 del Código Civil, por  aplicación indebida, y 2142 y 2181 ibidem, 89 numeral  4º de la Ley 153 de 1887 y 379, numerales 2, 3 y 4 del Código  General del Proceso, por preterición.    

Explica que el primer precepto se aplicó  «a un supuesto fáctico que no es objeto de  transacción, o sea, el contrato de mandato», pues la  transacción implica unas concesiones recíprocas y un  poder de disposición que el mandatario no tiene, de tal forma  que no se configura por la mera renuncia a un derecho que no se  disputa, por lo que el Tribunal se equivocó al creer que la  demandada podía enajenar libremente de los bienes objeto del  encargo y transar sobre los dineros recibidos.  

El ad quem considera que las obligaciones  surgieron de la promesa y la compraventa, pero la primera es nula  absolutamente, amén de que «versa sobre el predio  M.I. 314-30966 y la compraventa sobre el predio M.I. 314-71796»,  desconociendo la previsión legal conforme a la cual «los  términos del contrato prometido solo se aplicarán a la  materia sobre la que se ha contratado».    

En esa medida dejó de aplicar las normas  sustanciales y procedimentales citadas, que conceden al mandante el  derecho de reclamar al delegado cuentas de su gestión.  

SEGUNDO CARGO  

Denuncia  la violación indirecta de los artículos 1740 y 1742 del  Código Civil y 89, numeral 4°, de la Ley 153 de 1887, como  consecuencia de dar por probados unos hechos en virtud de dos medios  de prueba inválidos.  

En  concreto, la promesa de promesa de compraventa de 9 de noviembre de  2016 no señala «los linderos y la ubicación  del predio de menor extensión sobre el predio de mayor  extensión», por lo que el juzgador debió  declarar su nulidad absoluta.  

Igualmente,  el acuerdo de 2 de enero 2017 está viciado porque mientras la  ley prescribe que no puede transigir sino la persona capaz de  disponer los objetos que comprenden el acuerdo, el ad quem aplicó  a Martha Díaz Gualdrón la excepción que podía  hacerlo respecto de los dineros del mandante. Consideró  equivocadamente que Apolinar Sandoval le vendió 136 hectáreas  del predio y ella las compró mediante ese documento privado y  que por tal virtud no estaba obligada a rendir cuentas.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  exhorta a que los censores cumplan estrictamente ciertos requisitos,  puesto que el numeral 2 del artículo 344 del Código  General del Proceso dispone que el escrito de sustentación  deberá contener la «formulación, por separado,  de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición  de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa  y completa», respetando las reglas propias de cada causal.  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatorio del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, en la medida que  conforme lo indican los artículos 346 y 347 ib., el  incumplimiento de esas directrices es motivo de inadmisión; y  aún de colmar el libelo las formalidades técnicas  previstas, la Sala puede ejercer selección negativa en tres  eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos  ampliamente decantados sin que se proponga una tesis que justifique  un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores  endilgados, el saneamiento de los advertidos o su intrascendencia; y  si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al  recurrente.  

De ahí  que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar  se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a los  aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada  «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el  orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y  garantías constitucionales», según manda el  inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.- Si  se acude al primer numeral del artículo 336 del Código  General del Proceso, relacionado con la violación directa de  la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 íd.  

Adicionalmente,  según indica el numeral 2 del literal a) de dicho precepto, la  discusión se ceñirá a «la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria», por lo que debe estructurarse en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración, bien sea por  tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto  las que lo regían o, a pesar de acertar en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

Ya en el  campo de la segunda causal, por la vía indirecta, además  de también invocar el precepto material que es objeto de  afrenta, es necesario que el recurrente precise si el vicio deriva de  un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso  debe citar y justificar puntualmente dónde radica la  infracción; o si es el resultado de yerros de facto en la  apreciación del libelo, la respuesta al mismo o de algún  medio de convicción, singularizando de manera diáfana y  exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y  trascendente atribuida al sentenciador.  

Precisamente,  en CSJ AC1804-2020 se reiteró que  

(…)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió» (CJS  AC3415-2018).  

3.-  La demanda de casación sub examine no cumple a  cabalidad las exigencias formales y técnicas que permitan  abrirle paso a su estudio de fondo, de conformidad con las razones  que enseguida se ofrecen.  

a.-) El  primer cargo es desenfocado, por cuanto centra sus reproches en que  el Tribunal consideró equivocadamente que el mandato puede ser  objeto de transacción, cuando lo cierto es que ese primer  contrato apenas fue visto por el juzgador como un elemento más  de la compleja y particular situación jurídica en la  que se involucraron Apolinar Díaz Sandoval y Martha Díaz  Gualdrón, como fácilmente se advierte cuando argumentó  que por el segundo acuerdo «se renunció a cualquier  reclamación derivada de dicho mandato y de los  restantes actos jurídicos en los que participaron, bajo  diversas calidades…» (se  destaca), añadiendo luego de transcribir el «Documento  privado», que contiene una transacción que «se  refiere a dos de los actos jurídicos que surgieron de la  particular relación negocial que se dio…, puntualmente,  los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y  de compraventa inserto en la escritura pública número  No. 3102 del 29 de diciembre de 2016 de la Notaría Única  de Piedecuesta;  relacionados ambos, de modo inescindible, con el  mandato especial del 16 de diciembre de 2016…».  

Por la  misma senda, el sentenciador sostuvo que el convenio transaccional  «constituye y hace manifiesta voluntad de las partes de  finiquitar la relación negocial surgida entre ellos, a raíz  de los contratos de promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016  y de compraventa plasmado en la escritura pública No. 3102 del  29 de diciembre de 2016; también, en ese acto se convino en  establecer la suma que a la fecha adeudaba Martha Díaz  Gualdrón a Apolinar Sandoval, fijando la forma y plazo para su  pago, renunciando a la acción rescisoria -lesión  enorme- y a cualquier reclamación futura relacionada con el  objeto de la transacción».  

Según se aprecia, no se trató de la  simple y llana aceptación del Tribunal de la existencia de una  transacción sobre el contrato de mandato al que halló  «relacionados de manera inescindible» los demás  acuerdos, al punto de predicar que aludía a todas las  obligaciones surgidas de los mismos, «en particular, el pago  del precio faltante a cargo de la aquí demandada». Por  tanto, resulta insuficiente el ataque que denuncia la violación  de las normas que rigen la transacción porque a juicio de los  censores no son pertinentes al mandato.  

Si bien  en el cargo inaugural el extremo recurrente hace una tangencial  referencia a la presunta nulidad absoluta del contrato preparatorio,  al tiempo que defiende la validez de la compraventa, lo cierto es que  pasa de largo sin desarrollar el cuestionamiento, pues para la  coherencia y completitud de su planteamiento ha debido examinar en el  marco del reproche la consecuencia de la configuración de ese  vicio de cara al reconocimiento que el juzgador hizo de la  transacción como medio válido para finiquitar con  carácter definitivo la compleja relación negocial que  observó.  

En ese  sentido, los opugnadores recortan el alcance de la argumentación  del juzgador a una mera confrontación del «Documento  privado» con las reglas del contrato de mandato y por esa  vía plantean la idea que simplemente reconoció una  transacción en la que Martha Díaz Gualdrón no  cedió nada, cuando lo cierto es que el ad quem estableció  un marco tan amplio como el que crearon los intervinientes en las  negociaciones examinadas originales.  

Por esa  senda es que los inconformes atribuyen a Martha Díaz Gualdrón  la disposición mediante dicho acuerdo «de los bienes  ($1283.250.000 millones) propios de Apolinar Sandoval Pérez…»,  cuando el contenido asignado por el fallador fue ostensiblemente más  amplio.  

Cabe  añadir que los recurrentes pasan por alto el argumento del  Tribunal conforme al cual el pluricitado acuerdo postrero tenía  los mismos efectos de paz y salvo frente a la reclamación de  rendir cuentas, como en otros casos similares esa Corporación  había reconocido, lo que de suyo torna inane el ataque, al  dejar en pie uno de los pilares de la decisión, que no por  aparecer planteado al final de las motivaciones y ser breve, deja de  ser relevante.  

b.-)  Similar distorsión presenta el segundo cargo, en tanto afirma  que el Tribunal reconoció a Martha Díaz Gualdrón  la calidad de propietaria que no tenía sobre el terreno que  vendió, cuando lo único que sobre ese tema dijo el  fallador fue para rebatir el reparo de la apelación atinente a  la invalidez de la transacción porque aquella no era dueña  de lo que vendió, al «memorar que en el tan  mencionado arreglo transaccional no se alude en modo alguno al  derecho de dominio del inmueble objeto de los tan mencionados  contratos -el preparatorio y la compraventa-, sino que dicho acuerdo  se refiere a las obligaciones que surgieron a raíz de la  promesa de compraventa del 9 de noviembre de 2016 y de compraventa  del 29 de diciembre de 2016, en particular, al pago del precio  faltante a cargo de la aquí demandada».  

Así  las cosas, se recuerda que los argumentos del casacionista deben  enfilarse contra las genuinas razones que tuvo el juzgador de  instancia y no las que el recurrente delinea según su  particular visión o interés, pues cualquier ataque así  planteado cae en el vacío.  

Sobre  este último aspecto, en CSJ AC6075-2021 se reiteró que  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864, CSJ AC7729-2017 y AC2394-2020).  

c.-)  En general, los dos cargos plantean de manera inadmisible la  alegación novedosa consistente en la presunta nulidad  absoluta, declarable de oficio, de la promesa de compraventa suscrita  el 9 de noviembre de 2016 entre Apolinar Sandoval Pérez y  Martha Díaz Gualdrón por no cumplir los requisitos del  numeral 4 del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en tanto «no  se determinaron los linderos, los colindantes y la ubicación  del predio de menor extensión de 136.9 Ha. Prometido en  venta…».  

En  relación con los medios nuevos, en AC4658-2021, la Sala  reiteró que  

‘implica  un medio nuevo, que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina  rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia  haya tomado en consideración elementos probatorios que como  tales no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores,  acusación que al ser admitida resultaría violatoria del  derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole  y esencia del recurso extraordinario’ (G.J. t. XCV, pag.497),  posición que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias de  16 de agosto de 1973(G.J. t. CXLVII, pag.26), 23 de enero de 1981 y  número 082 de 21 de septiembre de 1998 atrás citadas.  (CSJ SC de 27 sep. 2004 rad. 7479, reiterada en SC de 23 jun. 2011,  rad. 2003-00388-01 y SC7978 de 23 jun. 2015, rad. 2008-00156-01).  

Más  antiguo, en SC, 20 ab. 1998, exp. 4839, señaló que  

Se  ve palmario que el recurrente trae por primera vez a discusión  la supuesta inexistencia de la promesa de compraventa objeto de  litigio, lo que configura un medio nuevo inadmisible en casación  y que en este caso traduce la falta de lealtad procesal con la que  deben actuar las partes, puesto que, como ha sostenido la Corte se  quebrantaría «El derecho de defensa si uno de los  litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos  y planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de  los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría  podido defender su causa…»(G.J. LXXX, pág. 76).  

En  efecto, la inexistencia de la promesa es un hecho nuevo en virtud de  que ni en la contestación de la demanda (cdno. 1, fl. 28), ni  en los alegatos de instancia, la parte demandada adujo la presencia  de ese fenómeno jurídico; incluso el impugnante en la  demanda de casación no tiene reparo en advertir que se aparta,  a sabiendas, de la configuración que se le dio al litigio  desde la perspectiva única de la nulidad de tal acto jurídico.  

No sobra  aclarar que la facultad-deber de declarar de oficio la nulidad que  alega el extremo activo no puede asumirse como un elemento que  posibilite, en estadio en que se encuentra esta actuación  extraordinaria, adentrarse en el estudio de fondo que se propone.  

d.-) Los  cargos carecen de la debida claridad que la ley exige, pues contra la  expresa prohibición que la misma formula, entremezclan  indebidamente cuestiones jurídicas y fácticas.  

Al  efecto, basta ver cómo el primer embate se duele de  que el  Tribunal quebrantó de las normas a raíz de «una  defectuosa calificación fáctica…»;  calificó mal el contenido del «Documento  privado”, «debido a que los objetos de los contratos  referidos [promesa y compraventa] versan sobre inmuebles diferentes”;  «deja la apreciación física o material de las  pruebas de lado, las pasó por alto o las ha visto poco,  generando una incorrecta apreciación de la demanda…»,  e incurrió en una «defectuosa calificación  fáctica, ya que…en su criterio de interpretar la  demanda de manera razonada, ignoró que, dentro del término  de traslado de la demanda, la demandada no se opuso a rendir las  cuentas, ni objetó la estimación hecho por el  demandante, ni  propuso excepciones previas».  Vale agregar  que esto último no es cierto, pues es claro que la llamada sí  se opuso a rendir cuentas y en esa dirección presentó  las excepciones de mérito reseñadas atrás.  

Ya en el  campo del cargo segundo ataque, su obscuridad deviene de la denuncia  que hace como error de hecho de circunstancias que de configurarse  materializarían un yerro estrictamente jurídico, en  cuanto apuntan a cuestionar la calificación que el Tribunal  otorgó a la promesa de compraventa de 9 de noviembre de 2016 y  al «Documento privado» de 2 de enero siguiente,  pues a juicio del recurrente la primera es nula absolutamente por  falta de unos de los requisitos que la ley prescribe para su validez,  mientras que el segundo no puede asumirse como una transacción.  

4.- En consecuencia, como los  planteamientos no se ciñen a las formalidades de rigor,  resulta inviable aceptarlos, amén de que no se percibe un  compromiso del orden o el patrimonio público, ni mucho menos  afrenta de derechos y garantías constitucionales, por lo que  tampoco hay lugar a darles vía en los términos del  inciso final del artículo 336 del Código General del  Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009,  reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996.  

III.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible la demanda presentada por la parte actora para  sustentar el recurso de casación que interpusieron frente a la  sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sala  Civil-familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga en el proceso de rendición de cuentas que Luis  Alberto, Hipólito, Basilio, Álvaro y Germán  Sandoval Ramírez contra Martha Díaz Gualdrón  promovieron contra Martha Díaz Gualdrón.  

Segundo:  Devolver la actuación al Tribunal de origen  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE      

FRANCISCO JOSÉ  TERNERA BARRIOS      

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