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STC10793-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC10793-2022
Radicación nº 47001-22-13-000-2022-00189-01
(Aprobado en Sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de julio de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela que Guillermo López Zambrano le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, extensiva a la Pagaduría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Magdalena y a Julián Esteban Henríquez Navarro.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de los derechos al mínimo vital y vida en condiciones dignas, para que se declarara «la nulidad del numeral TERCERO del mandamiento de pago, proferido el 2 de mayo de 2022 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA (relativo al embargo del 100% de mis honorarios) dentro del trámite de la demanda ejecutiva distinguida con el radicado 47001-3153-003-2020-000147-00 (…)».
En compendio sostuvo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, en el juicio ejecutivo que le incoó Juan Esteban Enríquez, decretó el embargo y retención de los dineros que recibe como contratista del ICBF (2 may. 2022).
Señaló que, ante la falta de información, el pagador de dicha entidad solicitó al despacho aclarar el porcentaje específico a descontar de sus honorarios y éste el 21 de junio respondió que «(…) la medida recae respecto los dineros que reciba GUILLERMO LOPEZ ZAMBRANO como contratista, en ningún momento se indica porcentaje, motivo por el cual se entiende a la totalidad de lo percibido».
Afirmó que dicha medida lo afectó, puesto que debe cubrir sus necesidades básicas; además, actualmente ese es su único ingreso, del cual depende su padre de 72 años y su hijo menor, a quien le suministra cuota de alimentos de medio salario mínimo por «orden legal».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta defendió su proceder, porque «si bien es cierto se dispuso la cautela sobre sus ingresos en la forma como allí se plantea, lo cierto es que no se puede señalar que se haya incurrido en irregularidad alguna teniendo en cuenta que lo cautelado no fue salario sino honorarios percibidos como contratista de una entidad pública, respecto de los cuales la normatividad vigente no prevé ninguna limitación a la hora de decretar la cautela».
Julián Esteban Henríquez Navarro se opuso al resguardo, debido a que el actor «tiene varios contratos de prestación de servicios en varias entidades».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta desestimó el ruego, comoquiera que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.
2.- El promotor replicó sin exponer los argumentos de su disenso.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la convalidación del fallo de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa en el precursor, que desperdició las herramientas con que contaba en la Litis confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial.
En efecto, de la consulta en la página web de la Rama Judicial y las pruebas adosadas al expediente, se observa que el 2 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta decretó «el embargo y la retención de los dineros que reciba GUILLERMO LÓPEZ ZAMBRANO como contratista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en el departamento del Magdalena, o el salario en la proporción legalmente permitida como contratista del ICBF Santa Marta», pronunciamiento que se notificó en estado electrónico n.º 25 y quedó en firme en razón a que no fue refutado oportunamente por el quejoso a, pesar de que contra el mismo procedía el recurso de reposición y, en subsidio apelación, de acuerdo con el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el gestor tuvo la oportunidad de exponer ante la entidad querellada y su superior la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Siendo así, se impone el acompañamiento del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS