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STC10309-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01252-01
(Aprobado en Sala de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Jairo Fernando Vargas Cruz contra el fallo de 28 de junio de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Superintendencia de Sociedades – Dirección de Intervención Judicial y el Agente Interventor de Minergéticos S.A., extensiva a los demás intervinientes del proceso de intervención con radicado N° 69309.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende que a través del presente mecanismo se ordene al Juez aludido «CANCELE LOS SALARIOS Y DEMÁS EROGACIONES LABORALES» que le fueron reconocidas por la justicia especializada en lo laboral.
En sustento de lo anterior, indicó que es una persona con más de 60 años de edad que se ha visto afectada con el trámite referido en líneas anteriores, en el que pese a que acreditó que concilió todas sus acreencias laborales antes de la intervención de Minergéticos S.A. y que la Fiscalía General de la Nación lo reconoció como víctima en el curso del proceso que se sigue por el delito de captación ilegal de dinero, la Delegatura de la Superintendencia de Sociedades convocada negó la solicitud para tener en cuenta dichas obligaciones.
Señaló que, aunque por un lado, ya se adjudicaron los activos para resarcir a la totalidad de las víctimas que se hicieron parte, y por la otra, el Juez Laboral ordenó el pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas por su empleador, ahora intervenido, remitiendo las diligencias al concurso para que se haga efectiva la sentencia, la autoridad aludida no la hizo efectiva incurriendo en mora judicial; el actor asegura que han resultado vanas las suplicas para el recaudo de tales acreencias junto con las peticiones para levantar el velo corporativo de la mentada sociedad, circunstancias todas que le han causado a él y a su esposa graves afectaciones de salud, personales y económicas comoquiera que no cuentan con recursos suficientes para su subsistencia.
2. La Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades advirtió que el actor con anterioridad ya imploró en 10 ocasiones la salvaguarda por los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual el presente asunto resulta temerario; agregó que de conformidad con el Decreto 4334 de 2008 «no se contempla una etapa de reconocimiento y pago de acreedores y expresamente establece que todos los activos de los sujetos intervenidos, deben estar destinados a las devoluciones a afectados»; igualmente aclaró que no ha incurrido en la mora endilga pues además del asunto criticado conoce «de más de 50 procesos con más de 400 sujetos intervenidos».
3. El a quo negó el resguardo tras considerarlo temerario, comoquiera que
(…) las acciones más recientes que ha instaurado, de las cuales tiene conocimiento esta Sala, comparten fundamentos fácticos similares relativos a lo sucedido en el proceso de intervención, las actuaciones desplegadas por el Ministerio Público, la captación ilegal de dineros, su estado de salud y el de su esposa y sus condiciones económicas actuales, con una que otra variación, sin embargo, las pretensiones son idénticas.
4. El gestor impugnó la anterior decisión, apoyado en que las circunstancias expuestas ahora son diferentes a las que dieron lugar a las salvaguardas anteriores, pues
(…) no era ciudadano de tercera edad (…), no tenía los graves padecimientos de salud física y mental, (…) no había fallo laboral ejecutoriado (…), el juez laboral no había negado el ejecutivo laboral y en consecuencia remitido el expediente a supersociedades para hacer efectiva la sentencia judicial (…) [y] no se había resarcido a las víctimas reconocidas de captación ilegal de dinero».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anticipa que la decisión impugnada será ratificada, pero por razones diferentes a las expuestas en la decisión de primera instancia.
En primer lugar, es del caso advertir que en el presente asunto no concurren los elementos propios de la temeridad, comoquiera que, si bien en los fallos referidos por el a quo1 el actor dirigió sus quejas a los mismos accionados, con algunos hechos similares y pretensiones encaminadas al reconocimiento y pago de acreencias laborales, se evidencia que esto último no obedecía a las sentencias proferidas por la jurisdicción laboral, como ahora ocurre, sino a la mentada conciliación extraprocesal que le precedió, lo que varía sustancialmente la salvaguarda ahora instada, sin contar además que en el interregno de las citadas actuaciones la Superintendencia convocada se pronunció respecto de las múltiples peticiones que el inconforme elevó en busca del cumplimiento del citado fallo.
En segundo lugar y sentado lo anterior, se evidencia que el ruego superlativo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de la denominada subsidiariedad.
Revisadas en conjunto las diligencias, se advierte que la Delegatura para Procesos de Insolvencia convocada en proveído del 19 de mayo de 2022 negó, entre otras, las peticiones elevadas por el actor en busca del pago de los salarios y demás prestaciones sociales que le fueron reconocidas judicialmente; sin embargo, el impulsor guardó silencio y dejó de interponer el recurso de reposición contra dicha determinación, en los términos del artículo 318 del C.G.P., norma aplicable en virtud de la «remisión» que hace el artículo 15 del Decreto 4334 de 2008 a la Ley 1116 de 2016, medio de impugnación que estaba a su disposición para debatir ante el juez natural los reparos expuestos.
En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,
(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC7730-2020 reiterada en STC15544-2021).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (STC494-2021).
Por último, luce oportuno agregar que la aducción de un daño irreparable no va más allá de ser un simple enunciado, puesto que el convocante no demostró objetivamente la inminencia del daño causado por el supuesto incumplimiento de los fallos judiciales aludidos, ni mucho menos la gravedad de esa actuación, para que así puedan elaborarse conjeturas acerca del perjuicio alegado (CSJ STC11816-2018, STC1415-2021, STC4737-2022); razones que se estiman suficientes para mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rad. 2021-00425-00 y 2021-01375-00.