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ATC1168-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1168-2022
Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00120-01
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).
1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Claudia Patricia López Zabala y Elsa Lucía Meriño Segura, quien actúa en representación de su menor hijo, contra el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1
Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a efectos de que pudieran ejercer sus funciones, como garantía de protección de los derechos de defensa y contradicción del menor de edad involucrado en el trámite criticado.
Sobre el particular, en un caso de similares contornos al de ahora, en el que se advirtió la omisión de citar a dichas autoridades para que intervinieran en la tutela como garantía de la protección de los derechos del menor de edad allí involucrado, se precisó que:
…en la acción invocada… se reprocha el trámite y decisión de un proceso de restitución de inmueble instaurado… donde también se encuentra implicada la menor de edad…, quien es además propietaria junto con la quejosa del bien objeto de restitución, por ende es necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen, ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso, su rol protector de la niñez.
Sin embargo, se observa que al interior del trámite de la acción constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá… omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y así mismo al Defensor de Familia.
Al respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC, 18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01).
La anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes 2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 que establece como «Funciones del Defensor de Familia… 11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar» (CSJ ATC1120-2018, 29 may., rad. 2018-00788-01).
3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.
Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:
…lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…
La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador… (CC A-018/05).
4. La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Defensoría de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, en pro de las garantías del menor.
5. Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se declara nula.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de la Defensoría de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la parte motiva de este proveído.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.