ATC1168 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1168-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1168-2022  

Radicación  n.° 05000-22-13-000-2022-00120-01  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

1.  Correspondería decidir la impugnación formulada frente  al  fallo proferido el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Claudia  Patricia López Zabala y Elsa Lucía Meriño  Segura, quien actúa en representación de su menor hijo,  contra  el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Caucasia; si no  fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.  Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del  presente trámite constitucional a la  Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público  Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia,  a efectos de que pudieran ejercer sus funciones,  como garantía de protección de los derechos de defensa  y contradicción del menor de edad involucrado en el trámite  criticado.  

Sobre  el particular, en un caso de similares contornos al de ahora, en el  que se advirtió la omisión de citar a dichas  autoridades para que intervinieran en la tutela como garantía  de la protección de los derechos del menor de edad allí  involucrado, se precisó que:  

…en  la  acción invocada… se reprocha el trámite y  decisión de un proceso de restitución de inmueble  instaurado… donde también se encuentra implicada la  menor de edad…, quien es además propietaria junto con  la quejosa del bien objeto de restitución, por ende es  necesaria la vinculación de la totalidad de quienes deben  intervenir en ese trámite para que, si a bien lo tienen,  ejerzan el derecho de contradicción y, según el caso,  su rol protector de la niñez.  

Sin  embargo, se observa que al interior del trámite de la acción  constitucional, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá…  omitió citar al Procurador Judicial para la Defensa de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia y así mismo al Defensor  de Familia.  

Al  respecto, la Sala ha dicho en casos semejantes: «Siguiendo tal  lineamiento, al revisar el procedimiento surtido, se advierte que no  se vinculó al Defensor de Familia asignado al Despacho  Judicial atacado, para que se manifestara sobre este asunto, como  garantía de protección a los infantes.» (CSJ ATC,  18 de noviembre de 2013, exp. 00618-01).  

La  anterior consideración, como se dijo en otras oportunidades  (CSJ ATC, 30 de enero y 29 de agosto de 2013, expedientes  2012-00327-01 y 2013-00217-01), se fundamenta en el artículo  82 de la Ley  1098 de 2006 que establece como «Funciones  del Defensor de Familia… 11. Promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar»  (CSJ  ATC1120-2018, 29 may., rad. 2018-00788-01).  

3.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos  y conducentes a  asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación  efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La  eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede  predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido  de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el  eventual escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

4.  La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo  lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción,  debió producirse la notificación de  la  Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia,  toda vez que al omitirlas les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer, en pro de las  garantías del menor.  

5.  Por lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

1.  Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe,  a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  la Defensoría  de Familia y del Agente del Ministerio Público Delegado para  la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la  Familia,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de  origen para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en  la parte motiva de este proveído.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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