STC11423 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC11423-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC11423-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02799-00  

(Aprobado  en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luz Elena Molina  Aguilar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que  se vinculó a las partes y demás intervinientes del  asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La  accionante deprecó la protección de sus derechos  fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional requerida,  dentro del recurso extraordinario de revisión que presentó  contra lo fallado en el proceso de cesación de efectos civiles  de matrimonio que en su contra tramitó Saul Durán  Durán, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta.  

Reclamó  que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa  Marta «continúe  con el proceso del recurso de revisión con radicado  2018-00112-00 decretando las pruebas solicitadas, fijar fecha para  practicarlas, posterior oír alegatos y proferir sentencia  según lo estipula el artículo 358 inciso 7º del  Código General del Proceso, ya que de manera injustificada ha  actuado en mora judicial al no realizar lo correspondiente según  la norma y concluir trámite».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  la autoridad accionada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

1.        El  Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta informó que el 11 de  septiembre de 2018 remitió a su superior funcional el  expediente del proceso objeto de la revisión y a la fecha no  le ha sido devuelto.  

2.        El  Tribunal convocado y los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

2.        La  queja de la actora se circunscribe a que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta no  ha continuado con el trámite del recurso extraordinario de  revisión presentado contra el fallo emitido dentro del proceso  de cesación de efectos civiles de matrimonio que Saul Durán  Duran promovió contra ella, tramitado por el Juzgado Cuarto de  Familia de aquella ciudad.  

3.        De  la documentación obrante en el plenario, la revisión  del registro de actuaciones del proceso en la página web de la  rama judicial, lo informado por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa  Marta referente a que no le ha sido devuelto el expediente del  proceso objeto de la revisión, sumado a la presunción  de veracidad de que trata el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991,  ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la Colegiatura  accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, en  especial, respecto a la ausencia de impulso al proceso luego de que,  según afirmó la accionante, se efectuara el  emplazamiento exigido en proveído de 19 de septiembre de 2019,  concluye la Corte que razón le asiste a ésta, por lo  que el resguardo debe concederse.  

3.1.        Ciertamente  se muestra inaceptable que después más de dos (2) años  y once (11) meses de verificada la última actuación, no  se haya tomado la decisión que corresponda para imprimir  impulso al trámite de la revisión, siendo que, según  lo que afirmó la gestora en su escrito inicial y que en este  caso se presume cierto, el impulso le corresponde al Tribunal, por ya  haberse realizado el emplazamiento ordenado en proveído del 19  de septiembre de 2019.  

3.2.        Sobre  el particular, pertinente es recordar que, con respecto a  problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones  de mora judicial que podrían dar lugar a la protección  constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la  procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación  válida, es decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘…uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro  tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en  comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que  ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta  Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia cuando la dilación en el trámite de una  actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la  existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de  los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).  

3.3.        Teniendo  en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse  respecto a la tardanza del Tribunal accionado en continuar con el  proceso, sin que se advierta la presencia de circunstancias  excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de  tal cometido.  

Sobre  el tema en comento (mora  judicial),  en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado  que:  

No  da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una  valoración particular frente a la dilación presentada,  pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la  justificación del retraso judicial sólo resulta posible  frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que  tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del  juez’. Situaciones como la congestión de los despachos  judiciales en razón del creciente número de litigios  sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos  con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios  civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de  resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que  padecieron la funcionaria judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

…la  queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que  si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de  congestión que presentan algunos despachos judiciales,  igualmente es indiscutible que en el presente caso se está  frente a un asunto en el que está pendiente la resolución  de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es  decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide  considerar que la tardanza criticada tenga justificación,  destacando que si bien la decisión es de naturaleza  interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que  demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas  actualmente deben dictarse en el término de un año en  primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad,  resulta un despropósito que la censura referida por la  inconforme no haya sido resuelta aun  (STC1860-2015,  25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).  

4.        En  ese orden, no cabe duda de que el Tribunal accionado ha trasgredido  las garantías de la actora, porque ha dilatado  injustificadamente el trámite del recurso en comento, lo que  impone conceder la  salvaguarda para que dicha autoridad adopte las medidas adecuadas  para dar continuidad a la actuación.  

5.        Basta  lo dicho para acceder a la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado.  

En  consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta que, dentro de las 48 horas  contadas  a partir de la notificación de esta providencia, si aún  no lo ha hecho, en el trámite del recurso extraordinario de  revisión adelantado bajo el radicado 2018-00112-00, adopte las  decisiones que en derecho correspondan para impulsar su trámite  subsiguiente,  de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *