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STC11423-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC11423-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02799-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Elena Molina Aguilar contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional requerida, dentro del recurso extraordinario de revisión que presentó contra lo fallado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio que en su contra tramitó Saul Durán Durán, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta.
Reclamó que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta «continúe con el proceso del recurso de revisión con radicado 2018-00112-00 decretando las pruebas solicitadas, fijar fecha para practicarlas, posterior oír alegatos y proferir sentencia según lo estipula el artículo 358 inciso 7º del Código General del Proceso, ya que de manera injustificada ha actuado en mora judicial al no realizar lo correspondiente según la norma y concluir trámite».
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a la autoridad accionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta informó que el 11 de septiembre de 2018 remitió a su superior funcional el expediente del proceso objeto de la revisión y a la fecha no le ha sido devuelto.
2. El Tribunal convocado y los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
2. La queja de la actora se circunscribe a que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no ha continuado con el trámite del recurso extraordinario de revisión presentado contra el fallo emitido dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio que Saul Durán Duran promovió contra ella, tramitado por el Juzgado Cuarto de Familia de aquella ciudad.
3. De la documentación obrante en el plenario, la revisión del registro de actuaciones del proceso en la página web de la rama judicial, lo informado por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta referente a que no le ha sido devuelto el expediente del proceso objeto de la revisión, sumado a la presunción de veracidad de que trata el precepto 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la Colegiatura accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, en especial, respecto a la ausencia de impulso al proceso luego de que, según afirmó la accionante, se efectuara el emplazamiento exigido en proveído de 19 de septiembre de 2019, concluye la Corte que razón le asiste a ésta, por lo que el resguardo debe concederse.
3.1. Ciertamente se muestra inaceptable que después más de dos (2) años y once (11) meses de verificada la última actuación, no se haya tomado la decisión que corresponda para imprimir impulso al trámite de la revisión, siendo que, según lo que afirmó la gestora en su escrito inicial y que en este caso se presume cierto, el impulso le corresponde al Tribunal, por ya haberse realizado el emplazamiento ordenado en proveído del 19 de septiembre de 2019.
3.2. Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a la protección constitucional, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘…uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos(…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00).
3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el amparo deprecado habrá de concederse respecto a la tardanza del Tribunal accionado en continuar con el proceso, sin que se advierta la presencia de circunstancias excepcionales que hayan obstaculizado la materialización de tal cometido.
Sobre el tema en comento (mora judicial), en pretéritas ocasiones, esta Corporación ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
…la queja de[l] promotor está llamada a prosperar, destacando que si bien no puede desconocer la Corporación los altos grados de congestión que presentan algunos despachos judiciales, igualmente es indiscutible que en el presente caso se está frente a un asunto en el que está pendiente la resolución de un recurso de reposición desde el 22 de julio de 2014, es decir, hace poco más de siete meses, lapso que sin duda impide considerar que la tardanza criticada tenga justificación, destacando que si bien la decisión es de naturaleza interlocutoria, el tiempo para emitirla no puede equipararse al que demanda la sentencia de fondo dentro de un asunto y que éstas actualmente deben dictarse en el término de un año en primera instancia y en seis meses en la segunda, de donde, en verdad, resulta un despropósito que la censura referida por la inconforme no haya sido resuelta aun (STC1860-2015, 25 feb. 2015, rad. 2014-00882-01).
4. En ese orden, no cabe duda de que el Tribunal accionado ha trasgredido las garantías de la actora, porque ha dilatado injustificadamente el trámite del recurso en comento, lo que impone conceder la salvaguarda para que dicha autoridad adopte las medidas adecuadas para dar continuidad a la actuación.
5. Basta lo dicho para acceder a la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado.
En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, en el trámite del recurso extraordinario de revisión adelantado bajo el radicado 2018-00112-00, adopte las decisiones que en derecho correspondan para impulsar su trámite subsiguiente, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de este fallo.
Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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