Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1296-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1296-2022
Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00739-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación Civil, dentro de la acción de tutela promovida por Andrea Granados Gallego contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante, en calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, reclamó la protección constitucional de sus garantías al trabajo, dignidad humana, igualdad, salud, familia y «descanso», que aduce vulneradas por las autoridades querelladas.
Solicitó, entonces, se ordene a las autoridades convocadas «inicien las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que a su vez el Tribunal… conceda [sus] vacaciones remuneradas a que por ley t[iene] derecho».
2.1. La accionante, en calidad de Juez Segunda Penal Municipal de Villavicencio, tras pertenecer al régimen de vacaciones individuales, el 25 de abril de 2022 solicitó al Tribunal de esa ciudad, se le concediera la vacancia comprendida entre el 1° de octubre de 2019 a 30 de septiembre de 2020, las cuales ya estaban causadas y vencidas.
2.2. Con oficio DESAJVIO22-515 de 29 de abril de 2022 la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio expide el certificado de disponibilidad presupuestal con vigencia fiscal de 2022, pero advierte que «no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones», razón por la que con oficio TSVSG22-334 de 5 de mayo de 2022 el Tribunal negó las vacaciones, comoquiera que, no se expidió el CDP para atender la remuneración de su reemplazo.
2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, las autoridades querelladas «están desacatando lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, como quiera que allí se permite que se soliciten rubros para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales (Magistrados y Jueces) de régimen de vacaciones individuales, que entran a periodos de vacaciones».
2.4. Agregó que a jueces del mismo distrito judicial, que están en su misma condición de vacaciones les fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, por lo que, a su parecer, se quebranta el derecho a la igualdad; además, ya tiene otro periodo de vacaciones que se cumplirá en septiembre de estas calendas, lo que implica que complementará 2 años sin poder disfrutar de un descanso remunerado, así como tampoco de poder disfrutar de un periodo vacaciones con su menor hijo.
3. El a quo constitucional concedió el amparo al considerar que a la accionante se le está vulnerando el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, garantía que no puede ser trasgredida en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso, por lo que dejó sin efecto la decisión emitida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio, para que, en su lugar, dentro de los 5 días hábiles siguientes «proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo señalado en este fallo»; asimismo, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio que, una vez tenga conocimiento del precitado acto administrativo y dentro de los 5 días siguientes a ello «expida el correspondiente certificado presupuestal para el nombramiento de quien habrá de reemplazar, en provisionalidad, a la titular del Juzgado 2° Penal Municipal de esa ciudad, por el periodo de vacaciones concedido por el tribunal».
4. El Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) impugnó la referida orden, al considerar que dicha autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador para conceder o negarle las vacaciones solicitadas.
Por su parte, la Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio opugnó el fallo constitucional, al considerar que no vulneró las garantías de primero grado, comoquiera que, dio estricto cumplimiento a lo establecido en la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, además, no podía tomar la decisión de expedir un reemplazo para sus vacaciones, ya que la competencia radica sobre el nominador de este caso, al presidente del Tribunal Superior de esa ciudad.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
En efecto, verificado el plenario, da cuenta que Andrea Granados Gallego funge actualmente como funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, esto, por cuanto en la presente petición de amparo actúa como Juez en propiedad, debidamente nombrada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio; de ahí que, no cabe duda que la promotora, se insiste, es empleada judicial de la jurisdicción ordinaria.
Ahora, al presente ruego constitucional le resultan aplicables los parámetros establecidos en el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 -por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015-, en el que se determinó que:
…conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
…
6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejo Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
…
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. (subrayas y negrillas fuera de texto).
…
11. Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
2. En el sub examine, se tiene que, además de que, como quedó visto, la accionante es funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, la queja constitucional se dirigió contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, por cuanto pide se emita el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar su reemplazo y, en consecuencia se ordene el disfrute de su periodo vacacional causado entre el 1° de octubre de 2019 al 30 de septiembre de 2020.
2.1. Así las cosas, advierte la Sala que las pretensiones de la gestora involucran al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, comoquiera que, a voces del artículo 103 de la Ley 270 de 1996, los «Director[es] Seccional[es] de la Rama Judicial» ejercen sus funciones «en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial», disposición que compagina con el canon 98 de la misma norma, que a su turno define a la precitada Dirección Ejecutiva Nacional como «el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura…» (subrayado ajeno al texto).
Debido a ello, se concluye que, si bien la solicitud de protección constitucional fue dirigida, ente otros, frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, lo allí esgrimido se hace extensivo al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, atendiendo la relación funcional de tales entes.
Luego, atendiendo a la naturaleza jurídica de las entidades convocadas y, además, que quien instauró la acción de tutela ostenta la condición de funcionaria judicial, perteneciente a la jurisdicción ordinaria, rápidamente se avizora que la competencia para conocer de la demanda de amparo ha de recaer, en primera instancia, en el Consejo de Estado, acorde con la regla trazada en el memorado numeral 8º (inciso 2°) del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Corporación precisó que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
5. En atención a lo expuesto, se dispondrá el envío de la queja constitucional al Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolver el reclamo tutelar.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 9 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente al Consejo de Estado, por ser el llamado a conocer de esta solicitud de amparo.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.