STC10676 2022

AGOSTO

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STC10676-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10676-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01496-01  

(Aprobado  en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  por intermedio de apoderado judicial, la solicitante reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Con  base en el fundamento fáctico expuesto y las probanzas  allegadas se pudo extraer que Alberto Quijano E Hijos S. en C. en  liquidación adelantó un juicio contra Stephanie Quijano  Clavijo y Fernando Quijano Garzón, el que culminó con  sentencias estimatorias en ambas instancias, la última  proferida el 6 de septiembre de 2018, declarando la simulación  absoluta de la compraventa y el usufructo.  

Que  pidió que se expidieran de nuevo los oficios comunicando lo  ordenado a la Oficina de Registro, pero «A  la fecha el Juzgado accionado no ha elaborado ni tramitado el oficio  referido en los hechos anteriores, habiendo transcurrido más  de un (1) año desde que se ordenó su expedición  a favor de la parte demandada ante la negligencia de la parte  demandante en su radicación, y más de tres (3) años  y diez (10) meses desde que se emitió el fallo que puso fin al  proceso».  

3.        Pretende,  en lo fundamental, que se ordene a la autoridad judicial convocada  «expedir  el oficio» que  permita cancelar las anotaciones ordenadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.   La Juez Civil del Circuito criticada informó que por auto del  pasado 15 de julio resolvió el pedimento de la gestora al  requerir a la secretaría del despacho la elaboración  del reclamado oficio, razón por la que el amparo resulta  improcedente, toda vez que aquélla «pretende  adoptar este mecanismo excepcional, en un medio adicional al proceso  judicial, lo cual carece de asidero a la luz de lo decantado por el  máximo Tribunal Constitucional, sumado a que no se acreditó  la vulneración de los derechos invocados, por lo que pido que  la acción de tutela sea denegada. Nótese, además,  que en este caso no se puede aducir mora alguna, habida cuenta que  las solicitudes se resolvieron dentro de un término  prudencial, tomando en consideración la enorme carga laboral  que presenta el despacho y máxime cuando el proceso aludido no  se encuentra dentro las excepciones de trámite preferente».  

2.    A través de apoderado judicial, Alberto Quijano E Hijos S.  en C. en liquidación se opuso a lo pretendido, tras poner de  presente que, no sólo fue el abogado de la parte convocada  dentro del proceso criticado «quien  pretendió se le aceptara al propio demandado, haber recibido  el inmueble», sino  que «ya  [se]  entregó  a la oficina de registro para su inscripción, el oficio 172 de  fecha marzo 23 de 2022», adjuntando  constancia de ello.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio por carencia actual de objeto por hecho superado,  tras  advertir que en trámite de la presente acción «se  profirió la decisión que el gestor constitucional  echaba de menos impartiéndose la orden para dar cumplimiento a  lo requerido, razón por la cual no es necesaria la  intervención del Juez constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, para señalar que «la  súplica no se limita a que se dé la orden de expedir el  oficio, sino que se requiriera la acreditación de su trámite  ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  –Zona Norte, bajo las prerrogativas de la Ley 2213 de 2022, lo  cual a la fecha no ha ocurrido».  

CONSIDERACIONES  

1.         Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá  vulneró las prerrogativas fundamentales de la querellante, al  no haber expedido nuevo oficio para obtener la cancelación de  las anotaciones # 15 y 16 del folio de matrícula n°  5ON-1037969, conforme a lo dispuesto dentro del proceso declarativo  adelantado en su contra por Alberto Quijano E Hijos S. en C. en  liquidación (n° 2016-00156).  

2.         De la mora  judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC17367-2021,  15 dic. 2021, rad. 00811-01).  

3.           Del  caso concreto.  

De la revisión  que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y  lo que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente,  la Sala ratificará la desestimación del amparo, habida  cuenta que la situación de mora judicial endilgada en relación  con la expedición del respectivo oficio solicitado por la  quejosa fue corregida por el estrado encartado durante el curso de  esta salvaguarda, específicamente a través del auto de  15 de julio de 2022, notificado en debida forma y oportunidad.  

Ciertamente,  mediante el citado proveído el accionado resolvió  «Elaborar  por secretaría el oficio deprecado en cumplimiento al numeral  3° del auto de fecha 9 de junio de 2021, visible a folio 501 del  C. 1 (archivo PDF-001, pág, 563) y remítalo a su  destinatario en acatamiento al artículo 11 de la Ley 2213 de  2022»,  con lo cual dispuso el impulso procesal echado de menos por la  reclamante.  

Adicionalmente  está demostrado, que el 27 de julio pasado se libró el  oficio No. 565 dirigido al correspondiente Registrador de  Instrumentos Públicos,  con  constancia de entrega efectiva del 29 de julio 2022.  

Las circunstancias  descritas son suficientes para colegir válidamente, como lo  hizo el tribunal a  quo,  que el ruego tuitivo se muestra  inviable al constituir una carencia  actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la  jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Corporación ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio  implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de  los derechos fundamentales de la gestora, fueron superadas durante el  diligenciamiento de la presente acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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