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STC10676-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10676-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01496-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Con base en el fundamento fáctico expuesto y las probanzas allegadas se pudo extraer que Alberto Quijano E Hijos S. en C. en liquidación adelantó un juicio contra Stephanie Quijano Clavijo y Fernando Quijano Garzón, el que culminó con sentencias estimatorias en ambas instancias, la última proferida el 6 de septiembre de 2018, declarando la simulación absoluta de la compraventa y el usufructo.
Que pidió que se expidieran de nuevo los oficios comunicando lo ordenado a la Oficina de Registro, pero «A la fecha el Juzgado accionado no ha elaborado ni tramitado el oficio referido en los hechos anteriores, habiendo transcurrido más de un (1) año desde que se ordenó su expedición a favor de la parte demandada ante la negligencia de la parte demandante en su radicación, y más de tres (3) años y diez (10) meses desde que se emitió el fallo que puso fin al proceso».
3. Pretende, en lo fundamental, que se ordene a la autoridad judicial convocada «expedir el oficio» que permita cancelar las anotaciones ordenadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Civil del Circuito criticada informó que por auto del pasado 15 de julio resolvió el pedimento de la gestora al requerir a la secretaría del despacho la elaboración del reclamado oficio, razón por la que el amparo resulta improcedente, toda vez que aquélla «pretende adoptar este mecanismo excepcional, en un medio adicional al proceso judicial, lo cual carece de asidero a la luz de lo decantado por el máximo Tribunal Constitucional, sumado a que no se acreditó la vulneración de los derechos invocados, por lo que pido que la acción de tutela sea denegada. Nótese, además, que en este caso no se puede aducir mora alguna, habida cuenta que las solicitudes se resolvieron dentro de un término prudencial, tomando en consideración la enorme carga laboral que presenta el despacho y máxime cuando el proceso aludido no se encuentra dentro las excepciones de trámite preferente».
2. A través de apoderado judicial, Alberto Quijano E Hijos S. en C. en liquidación se opuso a lo pretendido, tras poner de presente que, no sólo fue el abogado de la parte convocada dentro del proceso criticado «quien pretendió se le aceptara al propio demandado, haber recibido el inmueble», sino que «ya [se] entregó a la oficina de registro para su inscripción, el oficio 172 de fecha marzo 23 de 2022», adjuntando constancia de ello.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio por carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que en trámite de la presente acción «se profirió la decisión que el gestor constitucional echaba de menos impartiéndose la orden para dar cumplimiento a lo requerido, razón por la cual no es necesaria la intervención del Juez constitucional».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, para señalar que «la súplica no se limita a que se dé la orden de expedir el oficio, sino que se requiriera la acreditación de su trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte, bajo las prerrogativas de la Ley 2213 de 2022, lo cual a la fecha no ha ocurrido».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá vulneró las prerrogativas fundamentales de la querellante, al no haber expedido nuevo oficio para obtener la cancelación de las anotaciones # 15 y 16 del folio de matrícula n° 5ON-1037969, conforme a lo dispuesto dentro del proceso declarativo adelantado en su contra por Alberto Quijano E Hijos S. en C. en liquidación (n° 2016-00156).
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y lo que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, habida cuenta que la situación de mora judicial endilgada en relación con la expedición del respectivo oficio solicitado por la quejosa fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda, específicamente a través del auto de 15 de julio de 2022, notificado en debida forma y oportunidad.
Ciertamente, mediante el citado proveído el accionado resolvió «Elaborar por secretaría el oficio deprecado en cumplimiento al numeral 3° del auto de fecha 9 de junio de 2021, visible a folio 501 del C. 1 (archivo PDF-001, pág, 563) y remítalo a su destinatario en acatamiento al artículo 11 de la Ley 2213 de 2022», con lo cual dispuso el impulso procesal echado de menos por la reclamante.
Adicionalmente está demostrado, que el 27 de julio pasado se libró el oficio No. 565 dirigido al correspondiente Registrador de Instrumentos Públicos, con constancia de entrega efectiva del 29 de julio 2022.
Las circunstancias descritas son suficientes para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales de la gestora, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS