AC 3691 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3691-2022 (2022-02229-00)

        

AC3691-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02229-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Doce Civil del Circuito de Cali y el despacho Veintidós Civil  del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda  declarativa de responsabilidad civil contractual interpuesta por  Transportes Especiales Zapata S.A.S. contra Empaques Industriales de  Colombia S.A.S.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda dirigida al «JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se «DECLARE  civilmente responsable a EMPAQUES (…) por los daños y  perjuicios ocasionados a la empresa TRANSPORTES (…) como  consecuencia de la terminación unilateral del contrato de  transporte firmado entre las partes (…)»1.  Sin embargo, se advierte que el apoderado del demandante no manifestó  en el escrito a quién atribuía la competencia.  

2.  Allegado el escrito al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, este,  con proveído del 10 de diciembre de 2021 resolvió  rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello,  sostuvo que:  

En  el caso planteado, se impetra la acción con fundamento en una  responsabilidad civil contractual contra EMPAQUES INDUSTRIALES DE  COLOMBIA SAS, y según manifestaciones de la parte demandante  la sociedad y su representante legal tienen su domicilio principal en  la ciudad de BOGOTÁ, por lo tanto, la norma que fija la  competencia es el Art. 28 numerales 5 del Código General del  Proceso, significa que el Juez Civil de Circuito reparto del Distrito  Capital es el competente para conocer la presente demanda2.  

3.  En término, la sociedad demandante interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación. Para ello,  solicitó: «(…)  hacer  una revisión de las pruebas documentales aportadas en la  demanda en donde consta que la ejecución de las obligaciones  contractuales era la ciudad de Cali, para la admisión de la  demanda (…)»3.  Pero, en proveído del 11 de marzo de 2022, el juzgado de Cali  resolvió rechazar los recursos4.  

4.  Posteriormente, el expediente fue entregado al Despacho Veintidós  Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 26 de mayo  de 2022 optó por manifestar que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de  competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo  anterior, manifestó que:  

En  el caso concreto, si bien en la demanda no se precisó́  expresamente por qué razón se radicó la demanda  ante las autoridades judiciales de la ciudad de Cali, ello si  expresó la intención del reclamante, pero en todo caso,  al formular el recurso de reposición contra el auto de  rechazó, señaló́ de forma diáfana que  la autoridad competente para conocer el asunto es la mencionada, al  aducir que en dicha ciudad se prestó́ el servicio de  transporte contratado.    

En  ese contexto, es evidente que si bien el domicilio de la demandada es  la ciudad de Bogotá́, obsérvese que la homóloga  pasó por alto que la demandante, con fundamento en el numeral  3° del citado artículo 28, también alegó que  era dicha unidad la competente para conocer el asunto, bajo el  argumento que la sede corresponde a la circunscripción  territorial del cumplimiento de las obligaciones derivadas del  negoció jurídico del cual se pretende derivar  responsabilidad civil contractual, pues fue en dicho lugar donde se  prestó́ el servicio de salud»5.  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Además,  de acuerdo con el numeral 5º ibidem, «En  los procesos contra una persona jurídica es competente el juez  de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a  prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Con  lo anterior, la parte actora contaba con la facultad de fijar la  competencia del juez eligiendo uno de los tres preceptos del estatuto  normativo en comento -numeral 1º, 3º y 5º del artículo  28 del Código General del Proceso-.  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que  viene:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUZGADO  CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO)»,  sin embargo, el apoderado omitió fijar la competencia al juez  que pretendía asumiera el asunto.  

4.2.  En segundo lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas, se evidencia que al momento de interponer los recursos  contra la decisión del juez de Cali, la parte demandante  expuso que:  

Dentro  de estos se encuentra el anexo 01 en el cual se indican las rutas de  transporte y se evidencia que la ejecución de las obligaciones  del contrato es la ciudad de Cali.  

(…)  muy respetuosamente solicito al señor Juez se sirva REPONER  para revocar el Auto (…) y en su lugar, hacer  una revisión de las pruebas documentales aportadas en la  demanda en donde consta que la ejecución de las obligaciones  contractuales era la ciudad de Cali, para la admisión de la  demanda  (…)»6  (Se  subraya).  

Así,  la actora al momento de sustentar el recurso manifestó su  voluntad de optar por el lugar del cumplimiento de la obligación  como factor para atribuir la competencia -numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso-.  

4.3.  En tercer lugar, se advierte que el objeto del contrato era «(…)  transportar personal de EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S o el  que el designe para  ser recogidos en las rutas establecidas por LA EMPRESA»7  (Se  subraya). Las rutas señaladas por las partes se encontraban en  la ciudad de Cali8,  por lo que era allí el lugar de cumplimiento de la obligación.  

4.4.  De este modo, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali -lugar de cumplimiento de la  obligación-, sumado a que esta fue la elección  efectuada por la demandante. Por supuesto, se destaca que dicha  escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario  judicial que conoció de entrada el litigio.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Veintidós Civil del Circuito  de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “04Demanda.pdf” del          expediente digital.  

2          Archivos          “05AutorRechazaDemanda.pdf” y “12          AutoRechaza.pdf” del          expediente          digital.  

3          Archivo “06Recursos.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo “07AutoRechazaRecursos.pdf” del expediente          digital.  

5          Archivo “15AutoProponeConflictoCompetencia202200147          (oficios).pdf” del expediente digital.  

6          Archivo “06Recursos.pdf” del expediente digital.  

7          Folio 17, archivo “03Anexos.pdf” del expediente digital.  

8          Folio 24 y 25, ibidem.      

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