AC 3692 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3692-2022 (2022-02547-00)

        

AC3692-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02547-00  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá y el despacho Tercero  Civil Municipal de Zipaquirá,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Luis  Enrique Vargas, contra  Yenny  Carolina Furque Castiblanco y Héctor Julio Franco Garzón.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción «QUE  SE LE ORDENE A LOS DEMANDADOS (…) CANCELAR A FAVOR DE EL  DEMANDANTE»  la obligación contenida en la letra de cambio aportada como  base del recaudo,  más  los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del  proceso. También, indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «(…)  EN RAZON DEL DOMICILIO DE EL DEMANDADO  (…)1».  

2.  Allegada la demanda al Juzgado  Doce Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá,  este, con proveído del 7 de diciembre de 2021 resolvió  rechazar de plano la demanda por falta de competencia. Frente a ello,  sostuvo que:  

Como  quiera que el título base de la acción fue suscrito en  la ciudad de Zipaquirá́, es decir, el lugar de  cumplimiento de las obligaciones se radica en la mencionada ciudad,  este despacho concluye que el trámite de la referencia  corresponde a otra competencia territorial, por lo cual deberá́  ser remitido a los Juzgados Civiles Municipales de Zipaquirá́,  quienes están llamados a resolver asunto de la competencia  territorial antes mencionada en atención a los dispuesto en el  artículo 28 del C.G.P. numeral 3…2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Tercero  Civil Municipal de Zipaquirá,  el cual, por auto del 15 de julio de 2022 optó por manifestar  que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́  el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para lo anterior, manifestó que:  

Así́  las cosas, no puede el Juzgado de origen apartarse de la competencia,  pues ante la concurrencia de fueros, es el demandante quien tiene la  facultad de determinar la competencia ya sea por el lugar de  cumplimiento de la obligación o por el domicilio de los  demandados, que para este asunto la determinó por esta última,  regla general determinada en el numeral 1 del artículo 28 del  Código General del Proceso3.  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia, debe precisarse que  la selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.  (….)».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Por  supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal elección. Así lo ha manifestado la Sala,  entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos  de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de  la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título  de ejecución debía cumplirse; pero, insístase,  ello  queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor»  (Se  subraya).  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018,  rad. 2018-02392-00).  

4.  En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que  viene:  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del  demandado, según lo afirmado en la demanda.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer punto, se resalta que de las reglas de competencia que  podía escoger el promotor, este claramente optó por el  fuero general -domicilio del demandado-, el cual, en el caso en  concreto, correspondía a Bogotá, domicilio de Yenny  Carolina Furque -uno de los demandados-.  

4.5.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado  Doce  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no  puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que  conoció de entrada el litigio.  

5.  Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado  Doce  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá, a quien le corresponde continuar con el  conocimiento de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Doce  Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Tercero Civil Municipal de Zipaquirá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial referida en el  numeral primero de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “003Demanda.pdf”.          Expediente digital.  

2          Archivo “005AutoRechazaPOrCompetenciaJuz12CMpalBta.pdf”          del expediente digital.  

3          Archivo “010AutoConflictoCompetencia.pdf”.          Expediente digital.      

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