ATC1128 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1128-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1128-2022  

Radicación  N° 76111-22-13-002-2022-00096-01  

(Aprobado  en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga fallo el 8 de julio de 2022, en la acción de tutela que  Luis Fernando Cuartas promovió contra el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite  al que fueron vinculados, la Personería y el ICBF Centro  Zonal, el Ministerio Público y la Comisaría de Familia,  todos de Palmira y, Blanca Isabel Hernández Pérez en  representación de Abraham Fernando Cuartas Hernández y  del menor de edad LFCH, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  Luis  Fernando Cuartas invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad  judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos radicado  bajo el número 2020-00225.  

Como  fundamento sostuvo que, de la relación sostenida con la señora  Blanca Isabel Hernández Pérez, nacieron sus hijos el 28  de junio de 2004 y 17 de julio de 2008.  

Informó  que su excompañera inició ante la Comisaría de  Familia de Palmira, medida de protección por violencia  psicológica el 23 de octubre de 2018, trámite en el que  se fijó una cuota alimentaria provisional por valor de  $3.282.000, obligación que ha venido cumpliendo de manera  puntual, sin embargo, la madre de los menores dio inicio a un proceso  ejecutivo de alimentos porque no se le ha pagado la cuota «completa»  

Explicó  que correspondió conocer al Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Palmira,  autoridad que, en auto del 27 de octubre de 2020 profirió  orden de apremio, y adelantado el trámite en sentencia de 31  de agosto de 2021, ratificó  que la cuota del crédito hipotecario, hacía parte de la  cuota alimentaria.  

Inconforme  la demandante con el fallo, promovió acción de tutela,  y el Tribunal Superior de Buga la concedió y, le ordenó  proferir nueva decisión lo que ocurrió el 21 de febrero  de 2022, en la que ordenó la continuidad del embargo, por lo  que solicitó «se  ordene al  mencionado Juzgado que revoque las providencias proferidas desde el  Auto Interlocutorio No.794-2020-00314-00, que a su vez contiene el  Auto Interlocutorio No.832 de octubre 4 de 2021, hasta la Sentencia  No.040 del 21 de febrero de 2022 inclusive».  

2.  La  presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  Corporación que, en sentencia de 8 de julio de 2022, negó  la protección constitucional al no advertir la vulneración  de los derechos invocados por el actor, decisión que fue  impugnada por el peticionario.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 011Sentencia.pdf.]  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no  es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento  debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para  resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano  límite constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5°  del  Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral .5° del  Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual  «Las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»  

En  este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, de la revisión de las piezas digitales allegadas al  expediente constitucional se desprende la falta de competencia la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga para definir el  amparo reclamado en primera instancia, por cuanto, conoció con  antelación de la acción de tutela que promovió  Blanca  Isabel Hernández Pérez, en representación de los  menores AF y LFCH  contra el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Palmira, amparo en  el que efectuó un estudio proceso ejecutivo de alimentos de  radicado 2020-00225 en el que se profirió la sentencia de 31  de agosto de 2021, del que ahora se duele el señor Luis  Fernando Cuartas,  y en el fallo constitucional de 1º de octubre de 2021, que  concedió, ordenó al Juzgado de Familia de Palmira,  rehacer la actuación.  

Es  así como, con ocasión a la citada decisión, el  Juzgado de Familia, profirió nuevas determinaciones, entre  ellas, la sentencia del 21 de febrero de 2022, decisión de la  que igualmente se queja el accionante en el asunto sometido a  estudio.  

3.  Ante  tal panorama, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,  carecía de competencia para conocer en primera instancia de la  presente acción constitucional, en tanto que, el amparo se  hacía extensivo a tal Corporación, pues como quedó  expuesto en líneas precedentes, conoció en sede de  tutela, del proceso objeto de la presunta vulneración de los  derechos fundamentales del peticionario [ejecutivo  de alimentos 2020-00225]  razón por la que indudablemente debe ser vinculada al presente  amparo.  

4.  Así, le corresponde entonces a esta Sala de Casación,  la definición, en primera instancia, del amparoo reseñado.  

5.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo estipulado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

6.  Con  fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo  actuado a partir de  la  admisión del presente trámite, y se ordenará que  la Secretaría de esta  Sala,  realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento  de este asunto en primera instancia.  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto que ordenó darle trámite a la misma,  inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Por  lo anterior, ordena remitir el expediente  a  la Secretaría de la Sala Civil para que realice el reparto  tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a  los interesados por el medio más expedito y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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