Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1128-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1128-2022
Radicación N° 76111-22-13-002-2022-00096-01
(Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga fallo el 8 de julio de 2022, en la acción de tutela que Luis Fernando Cuartas promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, trámite al que fueron vinculados, la Personería y el ICBF Centro Zonal, el Ministerio Público y la Comisaría de Familia, todos de Palmira y, Blanca Isabel Hernández Pérez en representación de Abraham Fernando Cuartas Hernández y del menor de edad LFCH, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Luis Fernando Cuartas invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el número 2020-00225.
Como fundamento sostuvo que, de la relación sostenida con la señora Blanca Isabel Hernández Pérez, nacieron sus hijos el 28 de junio de 2004 y 17 de julio de 2008.
Informó que su excompañera inició ante la Comisaría de Familia de Palmira, medida de protección por violencia psicológica el 23 de octubre de 2018, trámite en el que se fijó una cuota alimentaria provisional por valor de $3.282.000, obligación que ha venido cumpliendo de manera puntual, sin embargo, la madre de los menores dio inicio a un proceso ejecutivo de alimentos porque no se le ha pagado la cuota «completa»
Explicó que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, autoridad que, en auto del 27 de octubre de 2020 profirió orden de apremio, y adelantado el trámite en sentencia de 31 de agosto de 2021, ratificó que la cuota del crédito hipotecario, hacía parte de la cuota alimentaria.
Inconforme la demandante con el fallo, promovió acción de tutela, y el Tribunal Superior de Buga la concedió y, le ordenó proferir nueva decisión lo que ocurrió el 21 de febrero de 2022, en la que ordenó la continuidad del embargo, por lo que solicitó «se ordene al mencionado Juzgado que revoque las providencias proferidas desde el Auto Interlocutorio No.794-2020-00314-00, que a su vez contiene el Auto Interlocutorio No.832 de octubre 4 de 2021, hasta la Sentencia No.040 del 21 de febrero de 2022 inclusive».
2. La presente acción constitucional fue repartida a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que, en sentencia de 8 de julio de 2022, negó la protección constitucional al no advertir la vulneración de los derechos invocados por el actor, decisión que fue impugnada por el peticionario.
[Derivado expediente digital. Archivo 011Sentencia.pdf.]
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado el órgano límite constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 numeral .5° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Pues bien, de la revisión de las piezas digitales allegadas al expediente constitucional se desprende la falta de competencia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga para definir el amparo reclamado en primera instancia, por cuanto, conoció con antelación de la acción de tutela que promovió Blanca Isabel Hernández Pérez, en representación de los menores AF y LFCH contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, amparo en el que efectuó un estudio proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2020-00225 en el que se profirió la sentencia de 31 de agosto de 2021, del que ahora se duele el señor Luis Fernando Cuartas, y en el fallo constitucional de 1º de octubre de 2021, que concedió, ordenó al Juzgado de Familia de Palmira, rehacer la actuación.
Es así como, con ocasión a la citada decisión, el Juzgado de Familia, profirió nuevas determinaciones, entre ellas, la sentencia del 21 de febrero de 2022, decisión de la que igualmente se queja el accionante en el asunto sometido a estudio.
3. Ante tal panorama, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, carecía de competencia para conocer en primera instancia de la presente acción constitucional, en tanto que, el amparo se hacía extensivo a tal Corporación, pues como quedó expuesto en líneas precedentes, conoció en sede de tutela, del proceso objeto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario [ejecutivo de alimentos 2020-00225] razón por la que indudablemente debe ser vinculada al presente amparo.
4. Así, le corresponde entonces a esta Sala de Casación, la definición, en primera instancia, del amparoo reseñado.
5. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
6. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará que la Secretaría de esta Sala, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por lo anterior, ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala Civil para que realice el reparto tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Tribunal de origen y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Comisión de servicios)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE