ATC1126 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1126-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1126-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-01147-01   

(Aprobado  en sesión virtual del tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida el 14 de junio de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que amparó  el derecho fundamental a participar en la conformación del  poder político, consagrado en el artículo 40 de la  Constitución Política, del promotor de la tutela de la  referencia, Alcides Enrique Arrieta Cueto, y de los demandantes de  las acciones constitucionales acumuladas a esta (2022-00439-00 -Jaime  Mejía López, 2022-00440-00 -Laura Marcela Mosquera  Giraldo, 2022-00441-00 -Jorge Luis Bedoya, 2022-00134-00 -Catalina  del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada y  2022-00579-00 Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal), instauradas contra  el Consejo Nacional Electoral, Rodolfo Hernández Suárez  y Gustavo Petro Urrego, si no fuera porque los recurrentes carecen de  legitimación en la causa, lo cual impide resolver el fondo del  asunto1.            

I. ANTECEDENTES  

1.  Alcides Enrique Arrieta Cueto promovió tutela contra el  Consejo Nacional Electoral y solicitó la vinculación de  los entonces candidatos presidenciales Rodolfo Hernández  Suárez y Gustavo Petro Urrego, por la presunta violación  a su derecho fundamental a elegir, derivada de la negativa de  realizar debates previos a las elecciones, lo cual, en su criterio,  cercenaba la «posibilidad  a los colombianos que no tienen acceso inmediato a las distintas  redes sociales, página web entre medios digitales».  

Con  base en lo expuesto, pidió que se ordenara al Consejo Nacional  Electoral «que  requiera a los candidatos presidenciales (…) comparecer,  organizar y planificar debate presidencial a la república en  canal nacional televisivo o radial, de previa elección y/o  acuerdo»  y que reglamentara «la  asistencia de los debates electorales»;  así como que se impusiera a aquellos asistir «a  los debates que programen los grandes medios de comunicación»2  (Rad. 2022-01147-00).  

2.  Jaime Mejía López formuló la acción  constitucional contra «un  grupo significativo de ciudadanos denominado LIGA DE GOBERNANTES  ANTICORRUPCIÓN – LIGA»  y el  entonces candidato Rodolfo Hernández Suarez, por su renuencia  a participar en los debates. Solicitó que se ordenara a los  accionados «iniciar  todas las acciones tendientes a que el Señor RODOLFO HERNANDEZ  SUAREZ (…) asista a un debate público»3  (Rad. 2022-00439-00).  

3.  Laura Marcela Mosquera Giraldo instauró una petición de  amparo contra el candidato Hernández Suárez, indicando  que su decisión que no intervenir en los debates excluía  los derechos de quienes no tenían acceso a internet y a redes  sociales y de los adultos mayores que no usaban esas herramientas,  por lo que pidió que se garantizara el derecho a escuchar a  los candidatos y que se «incluya  la participación de los ciudadanos y estudiantes al momento de  realizar las preguntas»4  (Rad. 2022-00440-00).  

4.  Jorge Luis Bedoya radicó la salvaguarda contra Rodolfo  Hernández Suárez y el Consejo Nacional Electoral, por  los mismos hechos, requiriendo que ordenara al accionado la  asistencia a los debates y a la autoridad administrativa que  exhortara «a  los candidatos sobre su obligación legal de presentarse»  a estos5  (Rad. 2022-00441-00).  

5.  Catalina del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo  Tejada presentaron tutela contra los aspirantes a la presidencia en  segunda vuelta y el Sistema Nacional de Medios Públicos, en la  cual instaron que se estableciera el deber de «llevar  a cabo como mínimo dos debates, de hora y media cada uno,  previos a las elecciones»,  en horario laboral, con inclusión de lenguaje de señas  y que, con el fin de evitar que esta situación se presentara a  futuro, se exhortara al Congreso de la República para que  expidiera una ley sobre la obligatoriedad de los debates6  (Rad. 2022-00134-00).  

6.  Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal impetró la tutela contra la  Liga de Gobernantes Anticorrupción –candidato  presidencial Rodolfo Hernández Suárez con el mismo fin.  

7.  El Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Civil,  mediante auto del 3 de junio de 2022, avocó el conocimiento de  la tutela de Alcides Enrique Arrieta y, el 7 de junio siguiente,  admitió y acumuló a esta las acciones constitucionales  radicadas por Jaime  Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo y Jorge  Luis Bedoya7.  El 8  de junio posterior8  adoptó las mismas decisiones frente a la de Whenddy Vanessa  Mahecha Carvajal9  y, el 13 de junio de 202210,  acumuló la promovida por Catalina del Pilar Sánchez  Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada11.  

            

II. RESPUESTAS          DE LAS PARTES  

Y  VINCULADOS  

            

1. Rodolfo          Hernández Suárez afirmó que la Ley 996 de 2005          «no          genera una obligación en el aspirante para hacer uso de tales          prerrogativas, pues el mandato e imposición legal es para los          medios de comunicación, quienes sí están en la          obligación de actuar conforme a tales previsiones si el          candidato desea acogerse a las mismas».          Sostuvo que existen otros medios para hacer público su          proyecto político, los cuales habían sido usados en su          campaña «en          el ejercicio de mi libertad de expresión»,          para garantizar el derecho a la información a los votantes.  

            

2. Quien          dijo actuar como profesional de la Oficina Jurídica del          Consejo Nacional Electoral alegó la falta de legitimación          en la causa por pasiva de la entidad, por no tener facultades          relacionadas con los debates presidenciales y porque concurrir a          estos era una decisión de cada candidato.  

            

3. La          Registraduría Nacional del Estado Civil afirmó que no          vulneró los derechos fundamentales invocados y que no tenía          facultades para organizar debates electorales ni para conminar a los          candidatos a participar en estos.  

            

4. Radio          Televisión Nacional de Colombia –RTVC, a través          de apoderado general, sostuvo que los          debates se encuentran contemplados como un derecho de los          movimientos o partidos políticos que tengan inscritos          candidatos a la Presidencia de la República y que el Estado,          a través de RTVC, tiene la obligación de poner a su          disposición los medios necesarios, no obstante, los          aspirantes deben hacer una petición conjunta, teniendo en          cuenta lo establecido en la Resolución 2969 del 1º de          junio de 2022 del Consejo Nacional Electoral. En ese sentido,          destacó que no tenían facultades para obligar a los          intervinientes en la segunda vuelta a hacer efectivo ese derecho.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  concedió el amparo de los tutelantes y ordenó a los  entonces candidatos presidenciales, Rodolfo Hernández Suárez  y Gustavo Petro Urrego, que «soliciten  y programen de manera conjunta, a más tardar el día  jueves 16 de junio de 2022, la realización de un debate  presidencial con las reglas y sobre los temas que éstos  señalen en la solicitud».  

En  sustento, el Tribunal destacó que del literal f) del artículo  152 de la Ley 996 de 2005 se desprendía que debía  «existir  un derecho a la igualdad electoral entre los candidatos a la  Presidencia de la República»  y, en consonancia con ello, el artículo 23 ibidem  contemplaba  el acceso de los partidos y movimientos políticos a los medios  de comunicación, con fundamento en lo cual el Consejo Nacional  Electoral expidió la Resolución 2969 del 1º de  junio de 2022, que asignó y difundió los espacios que  se podían usar para la realización de los debates  electorales, por solicitud conjunta de los aspirantes a RTVC.  

En  ese orden, argumentó que la normativa en comento, el principio  democrático y el derecho a acceder a los medios de  comunicación llevaban implícito «un  derecho del candidato para exponer sus ideas, pero al mismo tiempo un  deber frente al conglomerado social»,  que no se suplía con la divulgación de sus programas en  las páginas web, comunicados,  entrevistas o avisos en medios de comunicación o redes  sociales.  

De  otro lado, en cuanto a las entidades públicas accionadas y  vinculadas negó la protección invocada, porque  «demostraron  que han cumplido las obligaciones constitucionales y legales a su  cargo».  

            

IV. TRÁMITE          POSTERIOR A LA SENTENCIA  

1.  Solicitudes de nulidad. William  Javier Aponte Novoa, Luis Felipe Munarth, Felipe Bastidas Paredes,  José David Arenas, Vladimir Salazar Arévalo, Juan  Carlos Núñez Pérez y Jesús María  Henríquez propusieron nulidad de la sentencia y del trámite  constitucional, argumentando que no fueron vinculados todos los  electores, falta de competencia del Tribunal para decidir una tutela  interpuesta contra particulares, ausencia del requisito de  subsidiariedad y por carencia de objeto.  

Las  nulidades fueron rechazadas, mediante auto del 21 de junio de 2022,  reiterado el 24 de junio siguiente, en razón a que las tutelas  tenían efectos inter partes y no requerían la  vinculación de terceros y que las demás alegaciones no  constituían un vicio procesal que afectara la validez de lo  actuado. En el mismo proveído se negaron unas solicitudes de  suspensión de la sentencia y de coadyuvancia de la tutela,  formuladas por William  Javier Aponte Novoa, Ricardo Rodríguez Cuevas, Rusbin Giovanni  Mogollón Torres y Ricardo Andrés Rodríguez  Novoa.  

2.  Solicitudes de aclaración y adición del fallo. El  tutelado Rodolfo Hernández Suárez y los señores  Fabian David Pachón Reyes y Miguel de León pidieron  aclaración y/o adición del fallo, que fueron negadas  por auto del 22 de junio de 2022.  

            

V. IMPUGNACIONES  

1.  Yuri Antonio Lora Escorcia12  presentó impugnación del fallo y solicitó la  nulidad13  de la sentencia atacada, porque el asunto debió ser tramitado  por un juzgado municipal de Bucaramanga, por ser el domicilio del  accionado, dado que ninguna de las entidades vinculadas tenía  legitimación, lo cual afectaba la competencia del Tribunal.  Aseveró que estaba legitimado en la causa, como ciudadano con  derecho a  «participar  en la conformación de los órganos de poder».  

2.  Eduardo Padilla Hernández, quien dijo actuar como presidente  de la Asociación Red Colombiana de Veedurías –  Redvigila; Víctor Velásquez Reyes, aduciendo la calidad  de líder de Pastores Cristianos y como ex Senador de la  República; Olimpo Guerra Borja, como presidente del Colegio de  Abogados Electoralistas de Colombia; Ramiro Galindo Quintero,  aludiendo como Decano Colegiatura Internacional de Abogados  Defensores Derechos Humanos; John Mauricio Piñeros López,  refiriendo la condición de director ejecutivo de la  Organización W; y Ricardo Cifuentes Salamanca, quien suscribió  el documento indicando ser el presidente del Foro Ciudadano, alegaron  que el fallo era «abiertamente  contrario al Estado Social de Derecho y además  [que  vulneraba  los]  derechos de los ciudadanos candidatos a la presidencia, como también  de la competencia de la autoridad electoral»,  pues desconoció la discrecionalidad que establece la Ley 906  de 2005 para que ellos participen o no en los debates; además,  que la sentencia no tuvo en cuenta que el Consejo Nacional Electoral,  autoridad competente, negó una solicitud similar a la invocada  en la tutela14.  

3.  María Cristina Sosa Murcia sostuvo que la ley prohíbe  toda clase de propaganda o manifestaciones con fines político  y electorales durante el periodo de las elecciones y que éste  ya había empezado con las votaciones en exterior, sumado a que  las propuestas de los candidatos habían sido difundidas para  la primera vuelta presidencial. Afirmó que los tutelantes «no  pueden tomar la voz de más de 40 millones de habitantes en  nuestra nación»  y que la acción de tutela tiene un límite y alcance  individual15.  

            

VI. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine, los  impugnantes solicitan que se revoque el fallo dictado el 14 de junio  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bogotá.  

2.  Frente al particular, advierte la Sala que la providencia en comento  amparó la protección invocada por Alcides Enrique  Arrieta Cueto, Jaime Mejía López, Laura Marcela  Mosquera Giraldo, Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha  Carvajal, Catalina del Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio  Urquijo Tejada, contra el Consejo Nacional Electoral, Rodolfo  Hernández Suárez y Gustavo Petro Urrego, trámite  al fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado  Civil, el movimiento Liga de Gobierno Anticorrupción, los  partidos y movimientos políticos que conforman la coalición  Pacto Histórico y Radio Televisión Nacional de Colombia  – RTVC.  

Sobre  la legitimación para recurrir un fallo de tutela, esta  Corporación ha sostenido que:  

«Del  contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se  establece que los  fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la  autoridad o el representante del órgano correspondiente contra  quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También  por quien tenga interés legítimo en el resultado del  proceso en calidad de coadyuvante,  bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la  acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que  la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de  julio de 1996).  

El  interés jurídico para recurrir requiere no sólo  que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley  para impugnar – legitimación procesal -, sino que la  providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya  ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa  agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria  (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9  de julio de 2019, rad. 105260, entre otras)»  (Se subraya, CSJ ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de  Casación Civil en STC14371-2021,  radicación 2021-00703-01, fallo del 27 de octubre de 2021).  

De  otro lado, la Corporación ha señalado, respecto del  impugnante, que «…si  la decisión no le causa ningún agravio no puede  importarle su contenido y mucho menor demandar su revocatoria. Una  pretensión de esa entidad está llamada al rechazo»  (CSJ  SP, 15 feb. 2010, rad. 31767) (ATP802-2021), citada en STC10545-2021,  radicación 2020-02022-01, fallo del 19 de agosto de 2021, y en  STC14371-2021).  

2.1.  Pues bien, en el presente asunto los impugnantes carecen de  legitimación para atacar el fallo de primera instancia, pues  no son parte ni han sido reconocidos como terceros intervinientes en  el trámite que nos ocupa.  

2.2.  En términos similares, esta Sala, al analizar una tutela  presentada por Álvaro de Jesús Martínez Duarte  contra la sentencia dictada el 14 de junio anterior en la presente  acción constitucional, sostuvo que el amparo impetrado era  improcedente, porque para rebatir la referida providencia solo  estaban legitimadas las partes del trámite correspondiente,  así:  

«De  entrada, se destaca que Álvaro de Jesús Martínez  Durante no es parte ni tercero con ‘interés’  reconocido en el medio tuitivo que se siguió contra los  excandidatos presidenciales Rodolfo Hernández Suárez  del Movimiento Político Liga de Gobierno Anticorrupción  y Gustavo Petro Urrego de la Coalición Pacto Histórico,  la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo  Nacional Electoral, el Sistema de Medios Públicos y Radio  Televisión Nacional de Colombia- RTVC, y concita la atención  de esta Sala, de modo que carece de legitimación para refutar,  por esta excepcional vía, las providencias allí  emitidas y las actuaciones surtidas, ya que tal y como lo ha esbozado  esta Corporación, de tiempo atrás, ‘(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal’ (…) STC9841-2021 y  STC1940- 2022).  

Ello,  si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto  2591 de 1991 contemplan como presupuesto para su ejercicio, que quien  así obre tenga ‘un interés que legitime’ su  intervención, el cual, cuando se trata de la presunta  violación de las garantías esenciales derivadas de  ‘actuaciones o providencias judiciales’, radica en cabeza  de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros  a quienes afecta»  (STC8199-2022,  expediente 2022-02033-00, fallo del 29 de junio de 2022).  

La  anterior postura fue reiterada en las sentencias STC8493-2022 y  STC9212-2022 emitidas por esta Corporación.  

Y,  aunque se aduce un interés legítimo o se pudiera alegar  un presunto perjuicio irremediable, lo cierto es que ello no está  acreditado y, como lo indico la Sala en STC8493-2022, actualmente,  dicho argumento no tiene fundamento, por cuanto lo resuelto no genera  efecto alguno, dado que «tales  contiendas electorales ya se llevaron a cabo (…) En esa  medida, no tendría objeto ni razón proferir algún  imperativo (…), ya que caería en el vacío o no  tendría efecto alguno de cara a la naturaleza preventiva de  esta especial vía».  

3.  Así las cosas, como los recurrentes carecen de legitimación  para actuar en el presente trámite, no es procedente que la  Sala resuelva las impugnaciones propuestas.  

            

VII. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, se ABSTIENE  de  pronunciarse respecto de las impugnaciones impetradas contra la  sentencia del 14 de junio de 2022.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a las partes e intervinientes, por el  medio más expedito, y oportunamente envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Comisión  de Servicios)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al trámite se dispuso vincular a la Registraduría          Nacional del Estado Civil, al movimiento Liga de Gobierno          Anticorrupción, a los partidos y movimientos políticos          que conforman la coalición Pacto Histórico y a Radio          Televisión Nacional de Colombia – RTVC.  

2          Documento          03 y 07, expediente constitucional.  

3          Documento          1301, Ibidem.  

4          Documento 01, Carpeta          2022-00440.  

5          Documento 01, Carpeta          2022-00441.  

6          Documento 02, Carpeta          2022-00134.  

7          Provenientes          del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santiago de Cali, que dispuso          la remisión, por auto del 6 de junio de 2022 (Doc. 12).  

8          Documento          20, expediente constitucional.  

9          Proveniente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Santiago de Cali  

10          Documento 24, expediente constitucional.  

11          Proveniente          del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,          donde había sido admitida el 4 de junio de 2022.  

12          Documentos          40 y 106 del expediente constitucional.  

13          En          auto del 28 de junio de 2022, el Tribunal, al conceder la          impugnación de la sentencia, dispuso estarse a lo resuelto en          proveído del 21 de junio anterior, sobre la nulidad por falta          de competencia.  

14          Documento          109, Expediente constitucional.  

15          Documentos          111 y 112, expediente constitucional.  

      

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