Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3625-2022 (2022-02023-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3625-2022
Radicación: 11001-02-03-000-2022-02023-00
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)
1.- Lina Marcela Di Ruggiero Mario pidió homologar la sentencia dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago de Chile- Chile, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo con Martín Larochelle.
2.- Mediante auto de 13 de julio pasado la Corte inadmitió la anterior demanda para que en el término de cinco días, so pena de rechazo, se aportara: (i) La «grabación magnetofónica o la videograbación (art. 243 C.G.P.) de la audiencia en la que se profirió la sentencia objeto de homologación», conforme a lo reglado en el inciso 2o del artículo 251 Ibídem, toda vez que, «aun cuando obra acta de aquél pronunciamiento debidamente legalizada [Archivo Digital: PRUEBAS Y ANEXOS], allí no se hace referencia a los supuestos fácticos ni a los fundamentos jurídicos que soportaron la determinación, los cuales son indispensables para examinar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 606 de la nueva ley de enjuiciamiento civil»; y (ii) «[P]rueba sobre la reciprocidad diplomática o en su defecto legislativa entre Colombia y Chile, en asuntos de relaciones familiares y de derecho de familia», bajo las «formas que autoriza el artículo 177 del Código General del Proceso, habida cuenta que tales exigencias demostrativas resultan trascendentales en trámites como el presente».
3.- No obstante, vencido el plazo aludido la parte interesada guardó silencio.
Al respecto se considera:
1.- Para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere, entre otras cosas, que se cumplan los presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, so pena de rechazo, y la providencia cuyo reconocimiento se pretende, deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo 606 del mismo ordenamiento, particularmente los contemplados en los numerales segundo y séptimo, según los cuales para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no debe oponerse a las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» y que se «cumpla el requisito del exequátur», respectivamente.
2.- En el presente caso, se omitieron acreditar dichas exigencias y pese a que se requirió a la demandante con el fin de que allegara los documentos aludidos, no lo hizo, de ahí que, deba rechazarse el escrito inaugural.
3.- En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Familia de Santiago de Chile, Chile, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que Lina Marcela Di Ruggiero Mario contrajo con Martín Larochelle.
SEGUNDO. Devolver, por Secretaría, los anexos a la demandante, sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada