AC 3625 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3625-2022 (2022-02023-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC3625-2022  

Radicación:  11001-02-03-000-2022-02023-00  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022)  

1.-  Lina Marcela Di Ruggiero Mario pidió homologar la  sentencia dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de  Familia de Santiago de Chile- Chile, mediante la cual se decretó  el divorcio del matrimonio civil que contrajo con  Martín Larochelle.  

2.-  Mediante auto de 13 de julio pasado la Corte inadmitió la  anterior demanda para que en el término de cinco días,  so pena de rechazo, se aportara: (i)  La «grabación  magnetofónica o la videograbación (art. 243 C.G.P.) de  la audiencia en la que se profirió la sentencia objeto de  homologación»,  conforme a lo reglado en el inciso 2o del artículo 251 Ibídem,  toda vez que, «aun  cuando obra acta de aquél pronunciamiento debidamente  legalizada [Archivo Digital: PRUEBAS Y ANEXOS], allí no se  hace referencia a los supuestos fácticos ni a los fundamentos  jurídicos que soportaron la determinación, los cuales  son indispensables para examinar el cumplimiento de los requisitos  contemplados en el artículo 606 de la nueva ley de  enjuiciamiento civil»;  y (ii)  «[P]rueba  sobre la reciprocidad diplomática o en su defecto legislativa  entre Colombia y Chile, en asuntos de relaciones familiares y de  derecho de familia»,  bajo  las «formas  que autoriza el artículo 177 del Código General del  Proceso, habida cuenta que tales exigencias demostrativas resultan  trascendentales en trámites como el presente».  

3.-  No obstante, vencido el plazo aludido la parte interesada guardó  silencio.  

Al  respecto se  considera:  

1.-  Para  que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país  se requiere, entre otras cosas, que se cumplan los presupuestos que  reclama el ordenamiento legal interno, específicamente los  contenidos en el Capítulo I del Libro V del Título I  del Código General del Proceso.  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  607 ejusdem,  so pena de rechazo, y la providencia cuyo reconocimiento se pretende,  deberá cumplir con los requerimientos previstos en el artículo  606 del mismo ordenamiento, particularmente los contemplados en los  numerales segundo y séptimo, según los cuales para que  la sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país  no debe oponerse a las «leyes  u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento»  y que se «cumpla  el requisito del exequátur»,  respectivamente.  

2.-  En el presente caso, se omitieron acreditar dichas exigencias y pese  a que se requirió a la demandante con el fin de que allegara  los documentos aludidos, no lo hizo, de ahí que, deba  rechazarse el escrito inaugural.  

3.-  En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  sentencia dictada el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de  Familia de Santiago de Chile, Chile, mediante la cual se decretó  el divorcio del matrimonio civil que Lina  Marcela Di Ruggiero Mario  contrajo con  Martín Larochelle.  

SEGUNDO.  Devolver, por Secretaría, los anexos a la demandante, sin  necesidad de desglose.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *