AC 3433 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3433-2022 (2022-02548-00)

        

AC3433-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02548-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil  veintidós (2022).  

Frente al  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Familia de Florencia (Caquetá) y su homólogo Trece de  Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de  remoción de guardador instaurada en favor de Isabel  Alarcón Castaño, advierte la Corte que carece de  aptitud para resolverlo.  

Sobre el  particular tiene dicho el precedente de la Sala   que:  

«…cuando  una etapa del litigio ha sido superada no es posible volver sobre  ella a riesgo de tornar interminable el debate. Por ende, contravenir  los imperativos de economía procesal, tutela judicial efectiva  y duración razonable de los procesos, así como  quebrantar el principio de seguridad jurídica, con respecto a  los sujetos que intervienen en la controversia y de las etapas  surtidas en el proceso (…).  Por  otra parte, el artículo 139 de la ley adjetiva impone el  carácter incontrovertible y definitivo de la decisión  que desata un conflicto, además de preceptuar que “[e]l  juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente  cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores  funcionales”, como es el presente trámite»  (CSJ AC916-2021, 15 mar.).  

En ese sentido, como el  Tribunal de Florencia es superior jerárquico de los juzgados  civiles de ese mismo circuito judicial, el Juzgado  Primero de Familia de Florencia  no podía  rehusar la asignación que le fue deferida previamente, lo que  impone retornarle la foliatura, para que dé cumplimiento a lo  resuelto en auto de 16 de noviembre de 2021, continuando con el  trámite a su cargo.  

Lo  anotado en precedencia cobra especial relevancia si se repara en que,  al negarse -por segunda vez- a tramitar el litigio que le fue  asignado por su superior, el Juzgado Primero de Familia de Florencia  pasó por alto que, para la fecha de interposición de la  demanda, la señora Alarcón Castaño ya estaba  radicada en dicha localidad, según expresamente se indicó  en el libelo incoativo, circunstancia que debió merecer  especial atención de parte del aludido funcionario judicial,  al corresponder a una de las excepciones que jurisprudencialmente se  han establecido al fuero de atracción que, por vía de  principio, opera en estos casos, en aras de salvaguardar las  garantías procesales de quien sujeto de especial protección  constitucional (CSJ  AC3281-2019, 13 ago.; AC3556-2018, 27 ago., entre otros).  

En  mérito de lo expuesto,  el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

REMITIR  la actuación al Juzgado Primero de Familia de Florencia, e  informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la  contienda.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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