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STC11096-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC11096-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01022-01
(Aprobado en Sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- le instauró a la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 82392.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «igualdad» y «acceso a la administración de justicia», en conexidad «con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional», para que se ordenara a la Magistratura acusada «DEJAR sin efectos las decisiones judiciales del 26 de julio de 2021 y 04 de febrero de 2022» y, en consecuencia, procediera a «dictar una nueva (…) ajustada a derecho, en la cual se nieguen las pretensiones de la demanda laboral, (…) no casando (…) por cuanto la señora Adriana Guzmán Guerra no reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención Colectiva 2001-2004 antes del 31 de julio de 2010 fecha límite de su vigencia».
De manera subsidiaria, imploró suspender los efectos de esos proveídos «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
En compendio, relató que mediante Resolución n.° RDP 003885 de 30 de enero de 2015 negó el reconocimiento de la pensión a Adriana Guzmán Guerra, quien prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 11 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2014, con base en que, para el 31 de julio de 2010 sólo había alcanzado 46 años de edad, decisión ratificada mediante actos administrativos n.º RDP013437 y RDP016091 de 8 y 24 de abril de 2015, respectivamente.
Afirmó que los fundamentos de tal determinación fueron desconocidos por la Sala de Descongestión recriminada, al casar (26 jul. 2021) y, en sede de instancia, revocar (14 feb. 2022) la sentencia desestimatoria emitida por el Tribunal Superior de Bogotá (21 mar. 2018) que, a su vez, confirmó la absolutoria del Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de esta capital (27 feb. 2018).
En su opinión, la actuación del órgano de cierre constituye «una vía de hecho», por preterir lo dispuesto en la Convención Colectiva 2001-2004 suscrita entre Sintraseguridad social y el I.S.S., cuya vigencia máxima «no puede ir más allá del 31 de julio de 2010», según lo consagrado en el artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2005 y la SU-555 de 2014; por tanto, como la ex trabajadora cumplió los 50 años de edad, cuando ya había expirado el acuerdo de trabajo no podía ser cobijada con éste.
Adicionalmente, ignoró, dijo, «la figura de la incompatibilidad pensional que regula nuestra Constitución de 1991 en su artículo 128» y el artículo 5º el Decreto 2879 de 1985, de conformidad con el cual
Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del presente decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.
Como la ex empleada fue agraciada con la «pensión de vejez» que es pagada por Colpensiones (Res. 10030, 15 jun. 2021), la Corporación recriminada debió analizar oficiosamente tal circunstancia y disponer el cubrimiento compartido de la prestación reconocida en la providencia rebatida.
2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá reseñó brevemente la actuación surtida en el decurso, afirmó haber respetado las garantías superlativas de los litigantes y solicitó denegar el amparo, en lo que a él concierne.
La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral memoró los argumentos que sirvieron de soporte a sus «decisiones» y defendió su legalidad, además de atribuir incuria a la accionante, al no haber utilizado los mecanismos a su alcance para requerir pronunciamiento concreto en torno a la «compartibilidad de la mesada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó la protección superlativa por hallar razonable la «argumentación» expuesta en el fallo refutado, por cuanto «i) tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales vigentes de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, ii) analizó detalladamente la regulación del artículo 98 de la Convención Colectiva, lo que le permitió concluir que se trataba de una disposición anterior al Acto Legislativo 01 de 2005, cuyos efectos, por voluntad de las partes, se extendían hasta el año 2017, y iii) conforme a esas premisas y a las situaciones debidamente acreditadas en el proceso, resolvió la pretensión pensional de la demandante».
Sin embargo, estimó que la Sala reprochada transgredió las prerrogativas incoadas al no haber observado los «lineamientos» jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, en virtud de los cuales «la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, de tal suerte que los jueces tienen el deber de verificar su configuración al momento de producirse el reconocimiento de una prestación pensional a cargo del empleador». Con sustento en ello, otorgó el auxilio, exclusivamente, para que se analizara ese tópico.
2.- Apeló la actora para que el resguardo fuera extendido a la totalidad de sus pretensiones inaugurales, iterando los raciocinios en los cuales los soportó, haciendo énfasis en que «el artículo 98 cuando se refiere al año 2017 no lo hace en términos de vigencia de la convención, lo hace para regular la forma de calcular el porcentaje y el IBL, en el hipotético evento que el acuerdo extralegal continuara vigente para esa fecha, lo cual, precisamente, sólo podía ocurrir por virtud de la figura de las prórrogas automáticas, cuya fecha de extinción, según la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el 31 de julio de 2010».
CONSIDERACIONES
1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la «acción de tutela» es un instrumento jurídico concebido para salvaguardar los atributos básicos de las personas, cuando son vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de los funcionarios, y en ciertas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes y excepcionales de defensa.
2.- En el sub lite, muy pronto se anuncia que la «tutela» no tiene vocación de triunfo y, por ende, la convalidación del proveído de primera instancia, pero por falta del presupuesto de la subsidiariedad, propio de este escenario especial.
Se hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- concretamente, es que se dejen sin efectos las sentencias expedidas el 26 de julio de 2021 y 4 de febrero de 2022 por la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral (SL3550-2021), por medio de las cuales quebró la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (21 mar. 2018) en el litigio que le incoó Adriana Guzmán Guerra (rad. 82392) y, consiguientemente, se dicte una nueva que «desestime» los anhelos de la ex trabajadora del ISS.
Sin embargo, lo que vislumbra la Sala es que la quejosa no ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo que aquí suplica, esto es, la denominada acción de «Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública», estatuida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que es viable en estos casos según lo han expuesto la Sala de Casación Laboral y esta misma Colegiatura (SL351-2018, SL3276-2018, STC6597-2021, STC7862-2022, STC6022-2022, STC5774-2022, STC9548-2022, entre otros), razón por la que, hasta que no se agote dicho medio de contradicción, no pueda acudirse a esta exclusiva vía.
Esta Corporación ha predicado, al respecto, que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC5391-2022, STC6808-2022, entre otras).
3.- Ahora bien, la accionante esgrime que la queja tuitiva la presentó para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», toda vez que el procedimiento del referido remedio hace que su definición no sea expedita, lo que prolonga en el tiempo la afectación al Sistema General de Pensiones, de ahí que la problemática esgrimida deba solventarse en esta senda constitucional.
No obstante, la retórica exhibida no diluye la «exigencia de procedibilidad» echada de menos, comoquiera que no se acreditó que con el pago de la «mesada y retroactivo pensional» concedido a Adriana Guzmán Guerra, se ponga en «grave riesgo» el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar la precursora hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado no acompasa con el ordenamiento patrio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS