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ATC1289-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00074-02
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se decide el incidente de nulidad formulado por Wilson Miguel Arguello Argumedo, respecto del fallo STC7660-2022 (16 jun.) proferido en la acción de tutela que instauró contra las Contralorías General de la Nación y Departamental de Córdoba.
ANTECEDENTES
1. En el asunto de la referencia, el querellante pretendió que se ordenara «a la Contraloría General de la Nación, se sirva ordenar [su] exclusión del Boletín de Responsables Fiscales por prescripción de la sanción fiscal, para restaurar los sagrados derechos fundamentales vulnerados».
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería concedió parcialmente el amparo, al vislumbrar que «respecto al oficio remitido por el Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo a la Contraloría Departamental de Córdoba y a la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba se hace notorio que el peticionario no recibió una respuesta de fondo a su solicitud de manera personal, toda vez que la única respuesta emitida por la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba fue al momento de la contestación de la acción de tutela».
En consecuencia, mandó a «la Gerencia Departamental Colegiada y a la Contraloría Departamental de Córdoba, para que en el término de diez (10) días le dé respuesta de fondo, clara y especifica al accionante respecto a su solicitud» y desestimó el resguardo en lo relacionado con que se resuelva sobre la «exclusión del actor en el Boletín de Responsabilidad Fiscal», toda vez que «la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo definitivo en este caso, por ser la jurisdicción contenciosa administrativa la vía idónea y eficaz para la protección de los derechos del actor».
3. Esta Sala confirmó la determinación y dispuso «[notifícar] por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión» (STC7660-2022, 16 jun.).
4. El accionante se dolió de la falta de enteramiento del veredicto de segunda instancia , en tanto que «se [le] indica que [fue] notificado el día 16/06/2022 a las 21:32:52 al correo reportado en [el] libelo tuitivo wlsonmiguel21@hotmail.com, el cual [manifiesta] está mal escrito ya que [su] correo electrónico es wilsonmiguel21@hotmail.com., omitieron la letra I entre la W y la L».
Con el fin de garantizar los derechos del impulsor se imprimió a su queja el trámite de nulidad por indebida notificación.
5.- Surtido el traslado de rigor, se tuvo como prueba el informe a través del cual la Secretaría de la Sala avisó que:
El pasado 16 de junio de 2022, mediante la utilización de la plataforma digital Ecosistema, se notificó el fallo de segunda instancia, fechado 16 de junio hogaño, a las partes dentro de la acción de tutela de la referencia; se detalla que al accionante se le notificó a la dirección electrónica: wlsonmiguel21@hotmail.com; conforme a la información de notificación descrita en el escrito de tutela, al escrito de impugnación y a la notificación que del fallo realizó el Tribunal de primera instancia (dicha dirección electrónica fue ingresada al sistema por Reparto de esta Secretaría). Sin embargo, esta notificación no fue efectiva debido a que esta dirección electrónica no recibe las comunicaciones que se le envían.
Por otro lado, el pasado 05 de agosto de 2022, mediante la utilización de la plataforma digital Ecosistema, se notificó en debida forma el Auto que corre Traslado Nulidad y Atiende Copias, fechado 04 de agosto de 2022, al accionante, a las direcciones electrónicas: wlsonmiguel21@hotmail.com; wilsonmiguel21@hotmail.com; de conformidad con lo ordenado en el auto y la información de notificación descrita en el memorial presentado por el accionante donde describe la segunda dirección electrónica. Se aclara que en esta oportunidad, 05 de agosto hogaño, nuevamente se envió copia del fallo de segunda instancia, fechado 16 de junio de 2022. Se precisa que nuevamente el envío a la dirección electrónica wlsonmiguel21@hotmail.com no fue efectiva, no obstante, el envío ejecutado a la segunda dirección electrónica wilsonmiguel21@hotmail.com generó soporte de entrega generado por el sistema sin ninguna novedad.
CONSIDERACIONES
1.- Conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el debido proceso constituye:
(…) un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política (5 de mayo de 2011, rad. 00063-01, reiterada entre otras, en ATC1669-2019 y ATC1759-2021).
De manera que, resulta perentorio «garantizar el derecho de defensa y contradicción» a todas aquellas personas que puedan verse perjudicadas o sean destinatarias directas de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio ponerlas en conocimiento de las sentencias que resuelven las instancias en sede de tutela, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.
En tal sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
2. – El caso concreto.
Preliminarmente, se resalta que, en el sub lite, no se estructura la anomalía invocada, comoquiera que estudiado el dossier y el informe rendido por la Secretaría de esta Colegiatura, se constató que dicha dependencia notificó el veredicto de segundo grado al accionante en la dirección electrónica que el mismo mencionó en su escrito de tutela, esto es, «wlsonmiguel21@hotmail.com».
Con todo, del examen del infolio se evidencia que luego dicha dependencia el 5 de agosto de 2022, envió a Arguello Argumedo «copia del fallo de segunda instancia» a los dos correos, es decir «wlsonmiguel21@hotmail.com (informado inicialmente) y wilsonmiguel21@hotmail.com (reportado después por el petente)», logrando este último «soporte de entrega sin ninguna novedad», por tanto, si bien, se presentó al principio una «anomalía en la notificación», la misma fue ocasionada por la imprecisión del propio tutelante; empero finalmente el precursor fue debidamente noticiado de la providencia dictada por esta Corporación, lo que impide declarar la invalidez de lo actuado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIEMRO: NEGAR la solicitud de nulidad incoada por Wilson Miguel Arguello Argumedo.
Segundo: Requiérase a la Secretaría de esta Sala para que acate lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo STC7660-2022, en el sentido de remitir el presente expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: NOTIFÍQUESE lo proveído al incidentante y a los intervinientes en el amparo constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada