ATC1289 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1289-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente    

Radicación  nº 23001-22-14-000-2022-00074-02  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el incidente de nulidad formulado por Wilson Miguel Arguello  Argumedo, respecto  del fallo STC7660-2022 (16 jun.) proferido en la acción de  tutela que instauró contra las Contralorías General de  la Nación y Departamental de Córdoba.  

ANTECEDENTES  

1.  En  el asunto de la referencia, el querellante pretendió  que  se ordenara «a  la Contraloría General de la Nación, se sirva ordenar  [su] exclusión del Boletín de Responsables Fiscales por  prescripción de la sanción fiscal, para restaurar los  sagrados derechos fundamentales vulnerados».  

2.  La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería concedió  parcialmente el amparo, al vislumbrar que «respecto  al oficio remitido por el  Contralor Delegado para Responsabilidad Fiscal, Intervención  Judicial y Cobro Coactivo a la Contraloría Departamental de  Córdoba  y a la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba  se hace notorio que el peticionario no recibió una respuesta  de fondo a su solicitud de manera personal, toda vez que la única  respuesta emitida por la Gerencia Departamental Colegiada de Córdoba  fue al momento de la contestación de la acción de  tutela».  

En  consecuencia, mandó a «la  Gerencia Departamental Colegiada y a la Contraloría  Departamental de Córdoba, para que en el término de  diez (10) días le dé respuesta de fondo, clara y  especifica al accionante respecto a su solicitud»  y desestimó el resguardo en lo relacionado con que se resuelva  sobre la «exclusión  del actor en el Boletín de Responsabilidad Fiscal»,  toda vez que «la  acción de tutela no resulta procedente como mecanismo  definitivo en este caso, por ser la jurisdicción contenciosa  administrativa la vía idónea y eficaz para la  protección de los derechos del actor».  

3.  Esta Sala confirmó la determinación y dispuso  «[notifícar]  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión»  (STC7660-2022,  16 jun.).  

4.   El  accionante se dolió de la falta de enteramiento del veredicto  de segunda instancia , en tanto que «se  [le] indica que [fue] notificado el día 16/06/2022 a las  21:32:52 al correo reportado en [el] libelo tuitivo  wlsonmiguel21@hotmail.com,  el cual [manifiesta] está mal escrito ya que [su] correo  electrónico es wilsonmiguel21@hotmail.com.,  omitieron la letra I entre la W y la L».  

Con  el fin de garantizar los derechos del impulsor se imprimió a  su queja el trámite de nulidad por indebida notificación.  

5.-  Surtido el traslado de rigor, se tuvo como prueba el informe a través  del cual la Secretaría de la Sala avisó que:  

El  pasado 16 de junio de 2022, mediante la utilización de la  plataforma digital Ecosistema, se notificó el fallo de segunda  instancia, fechado 16 de junio hogaño, a las partes dentro de  la acción de tutela de la referencia; se detalla que al  accionante se le notificó a la dirección electrónica:  wlsonmiguel21@hotmail.com;  conforme a la información de notificación descrita en  el escrito de tutela, al escrito de impugnación y a la  notificación que del fallo realizó el Tribunal de  primera instancia (dicha dirección electrónica fue  ingresada al sistema por Reparto de esta Secretaría). Sin  embargo, esta notificación no fue efectiva debido a que esta  dirección electrónica no recibe las comunicaciones que  se le envían.  

Por  otro lado, el pasado 05 de agosto de 2022, mediante la utilización  de la plataforma digital Ecosistema, se notificó en debida  forma el Auto que corre Traslado Nulidad y Atiende Copias, fechado 04  de agosto de 2022, al accionante, a las direcciones electrónicas:  wlsonmiguel21@hotmail.com;  wilsonmiguel21@hotmail.com;  de conformidad con lo ordenado en el auto y la información de  notificación descrita en el memorial presentado por el  accionante donde describe la segunda dirección electrónica.  Se aclara que en esta oportunidad, 05  de agosto hogaño,  nuevamente se  envió copia del fallo de segunda instancia, fechado 16 de  junio de 2022.  Se precisa que nuevamente el envío a la dirección  electrónica wlsonmiguel21@hotmail.com no fue efectiva, no  obstante, el envío ejecutado a la segunda dirección  electrónica wilsonmiguel21@hotmail.com  generó  soporte de entrega generado por el sistema sin ninguna novedad.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Conforme  a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el debido  proceso constituye:  

(…)  un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en  todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones  administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás  personas que tengan interés legítimo de intervenir a  elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas,  postulados estos que están consagrados como derecho  fundamental en el artículo 29 de la Constitución  Política  (5  de mayo de 2011, rad. 00063-01, reiterada entre  otras, en ATC1669-2019  y ATC1759-2021).  

De  manera que, resulta perentorio «garantizar  el derecho de defensa y contradicción»  a todas aquellas personas que puedan verse perjudicadas o sean  destinatarias directas de las órdenes constitucionales que  lleguen a impartirse, siendo obligatorio ponerlas en conocimiento de  las sentencias que resuelven las instancias en sede de tutela, a  efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien al respecto.  

En  tal sentido, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone  que «Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

            

2. –           El caso concreto.  

Preliminarmente,  se resalta que, en  el sub  lite,  no se estructura la anomalía invocada, comoquiera que  estudiado el dossier  y el informe rendido por la Secretaría de esta Colegiatura, se  constató que dicha dependencia notificó el veredicto de  segundo grado al accionante en  la dirección electrónica que el mismo mencionó  en su escrito de tutela, esto es, «wlsonmiguel21@hotmail.com».  

Con  todo, del  examen del infolio se evidencia que luego dicha dependencia el 5 de  agosto de 2022, envió a Arguello Argumedo «copia  del fallo de segunda instancia»  a los dos correos, es decir «wlsonmiguel21@hotmail.com  (informado inicialmente) y wilsonmiguel21@hotmail.com  (reportado después por el petente)»,  logrando este último «soporte  de entrega sin ninguna novedad»,  por tanto, si bien, se presentó al principio una «anomalía  en la notificación»,  la misma fue ocasionada por la imprecisión del propio  tutelante; empero finalmente el  precursor fue debidamente noticiado de la providencia dictada por  esta Corporación, lo que impide declarar la invalidez de lo  actuado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

PRIEMRO:  NEGAR  la  solicitud de nulidad incoada por Wilson Miguel Arguello Argumedo.  

Segundo:  Requiérase a la Secretaría de esta Sala para que acate  lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo STC7660-2022, en el  sentido de remitir el presente expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Tercero:  NOTIFÍQUESE  lo  proveído al incidentante y a los intervinientes en el amparo  constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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