ATC1291 2022

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1291-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1291-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02667-00  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Se  procede a decidir el impedimento manifestado por el Magistrado  Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer de la acción de  tutela promovida por Liliana Cortes Cabrera contra el Juzgado Primero  del Circuito de Familia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Villavicencio.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora exige la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, derecho  de defensa, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.  

2.  En  sustento expone  que inició un proceso de petición de herencia a favor  de su hija menor de edad ante el Juzgado accionado (rad. 2012-00014),  que fue fallado en primera instancia el 11 de abril de 2016,  providencia en la que el operador judicial de conocimiento declaró  los derechos de aquella como única heredera,  decretó  la nulidad de la adjudicación que se hizo en el trámite  de sucesión en la Notaria Tercera del Círculo de  Villavicencio, ordenó el registro de la sentencia y «restituir  los bienes a la menor demandante en el término de Diez (10)  días, así como los frutos civiles que produjeron en  cuantía de (…) ($ 450.573.947 m/cte)».  

2.1.  Apelada esa decisión, el recurso fue inadmitido, por auto del  16 de noviembre de 2016, «en  virtud de la omisión de reparo concreto a que alude el inciso  2º del numeral  3º del artículo 322 del Código General del  Proceso»,  razón  por la cual lo decidido por el Juzgado quedó en firme.  

3.  Conforme con lo relatado, pide que se deje sin efectos el auto  proferido el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Circuito de  Villavicencio y el emitido el 17 de julio de 2022 por la Sala  Unitaria Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Villavicencio.  

4.  Admitido el trámite la presente tutela2,  el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro declaró su impedimento  para conocer del asunto3,  por haber suscrito en el proceso ordinario el auto que inadmitió  el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la  sentencia del 11 de abril de 2016.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  institución de los impedimentos ha  sido establecida por el legislador con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen,  así  como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial,  permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las  precisas circunstancias que configuran las causales de recusación  e impedimento.  

Sin  embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la  medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales  dispuestas por el legislador, es decir, que los impedimentos tienen  un carácter excepcional, pues se originan en circunstancias  expresas. En ese orden, «han  de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo (…) sin  extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir  analogía legis o iuris» (CSJ, AC1424-2016).  

2. En  el sub  examine,  el Magistrado de conocimiento declaró impedimento para conocer  la tutela de la referencia, porque inadmitió el recurso de  apelación interpuesto por la parte demandada contra la  sentencia dictada en primera instancia, argumentando que «he  participado dentro del proceso».  Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Revisadas las actuaciones remitidas, se observa que el doctor Octavio  Augusto Tejeiro intervino en el referido juicio, por haber suscrito  las siguientes providencias:  

            

* 28          de febrero de 2013, aceptó el desistimiento del recurso de          apelación formulado por la actora contra el proveído          del 13 de julio de 2012;

* 2 de          abril de 2013, aprobó las costas del recurso anterior;

* 16          de abril de 2016, inadmitió el recurso de apelación          formulado por la demandada contra la sentencia dictada el 11          de abril de 2016, por el Juzgado accionado.  

De  otro lado, se advierte que el fin de la tutela es cuestionar el auto  proferido el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Circuito de  Villavicencio, que declaró inejecutable una decisión de  la sentencia dictada en el proceso ordinario, providencia que fue  confirmada el 17 de julio de 2022 por la Sala Unitaria Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.  

4. En  torno a la circunstancia invocada, esto es, haber participado en el  proceso, la Corte Constitucional4  ha tenido en consideración lo referido por la Sala de Casación  Penal de esta Corte, así:  

Frente  a esta causal, la  Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no  debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa  intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde  con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para  comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su  actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial  y no simplemente formal, de  fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación  puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar  con la imparcialidad  y la ponderación que de él esperan no solamente los  sujetos procesales sino la comunidad en general5…  

En  todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad  depende del grado de intervención y del contacto del  funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe  examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su  conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las  recusaciones se rige por los principios de taxatividad y  excepcionalidad”.  (Subraya el Despacho).  

En  ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil ha considerado  que:  

La  causal prevista en el numeral 6º del artículo [56] del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no  es cualquier participación en el mismo, sino una que haya  recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo  que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos  vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda  posteriormente participar en su revisión  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y en CSJ  ATC537-2021 y CSJ ATC1059-2022) (Subraya  el Despacho).  

5.  Aplicados los lineamientos expuestos, se advierte que no se configura  la causal aludida, por cuanto las providencias suscritas por el  Magistrado Octavio Augusto Tejeiro no definieron el fondo de lo  debatido, de manera que su intervención no fue sustancial ni  trascendental frente a los aspectos esenciales que se reprochan a  través de la acción de tutela de la referencia.  

Lo  anterior, sumado a que la acción constitucional no se dirige  contra los proveídos proferidos por el doctor Tejeiro.  

6. De  acuerdo con lo expuesto y al no evidenciarse una situación  fáctica que sea suficiente para afectar su imparcialidad y el  adecuado devenir de la administración de justicia, no es  procedente aceptar el impedimento propuesto.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO:  NO  ACEPTAR  el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Octavio  Augusto Tejeiro Duque para conocer del amparo constitucional.  

SEGUNDO:  Por  la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias al  despacho del Magistrado de conocimiento, para que continúe con  el trámite del asunto.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          SEXTO.          Condenar a la señora YANETH ALIRIA HERRERA DE BENAVIDES a          restituir a la menor JUANITA BENAVIDEZ CORTES, representada por su          señora madre LILIANA CORTES CABRERA, en el término e          diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la          totalidad de los bienes que dejó su padre al morir, junto con          los frutos civiles que produjeron los mismos y que fueron tasado sen          la suma de $ 450.573.947.oo.  

2          Proveído          del 9 de agosto de 2022.  

3          Proveído          del 12 de agosto de 2022.  

4          Sentencia          T-305/17. 8 may. 2017. Exp. T-5.929.519.          Corte Constitucional.  

5          Así          se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación          Penal en el          Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe          entenderse como participación dentro del proceso como causal          de impedimento. Reiterado, entre otros, en Auto          del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de          2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765;          Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.      

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