Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1291-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1291-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02667-00
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se procede a decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer de la acción de tutela promovida por Liliana Cortes Cabrera contra el Juzgado Primero del Circuito de Familia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora exige la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica.
2. En sustento expone que inició un proceso de petición de herencia a favor de su hija menor de edad ante el Juzgado accionado (rad. 2012-00014), que fue fallado en primera instancia el 11 de abril de 2016, providencia en la que el operador judicial de conocimiento declaró los derechos de aquella como única heredera, decretó la nulidad de la adjudicación que se hizo en el trámite de sucesión en la Notaria Tercera del Círculo de Villavicencio, ordenó el registro de la sentencia y «restituir los bienes a la menor demandante en el término de Diez (10) días, así como los frutos civiles que produjeron en cuantía de (…) ($ 450.573.947 m/cte)».
2.1. Apelada esa decisión, el recurso fue inadmitido, por auto del 16 de noviembre de 2016, «en virtud de la omisión de reparo concreto a que alude el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso», razón por la cual lo decidido por el Juzgado quedó en firme.
3. Conforme con lo relatado, pide que se deje sin efectos el auto proferido el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Circuito de Villavicencio y el emitido el 17 de julio de 2022 por la Sala Unitaria Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
4. Admitido el trámite la presente tutela2, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro declaró su impedimento para conocer del asunto3, por haber suscrito en el proceso ordinario el auto que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de abril de 2016.
II. CONSIDERACIONES
1. La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuran las causales de recusación e impedimento.
Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional, pues se originan en circunstancias expresas. En ese orden, «han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo (…) sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC1424-2016).
2. En el sub examine, el Magistrado de conocimiento declaró impedimento para conocer la tutela de la referencia, porque inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, argumentando que «he participado dentro del proceso». Lo anterior, de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3. Revisadas las actuaciones remitidas, se observa que el doctor Octavio Augusto Tejeiro intervino en el referido juicio, por haber suscrito las siguientes providencias:
* 28 de febrero de 2013, aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado por la actora contra el proveído del 13 de julio de 2012;
* 2 de abril de 2013, aprobó las costas del recurso anterior;
* 16 de abril de 2016, inadmitió el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2016, por el Juzgado accionado.
De otro lado, se advierte que el fin de la tutela es cuestionar el auto proferido el 11 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Circuito de Villavicencio, que declaró inejecutable una decisión de la sentencia dictada en el proceso ordinario, providencia que fue confirmada el 17 de julio de 2022 por la Sala Unitaria Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
4. En torno a la circunstancia invocada, esto es, haber participado en el proceso, la Corte Constitucional4 ha tenido en consideración lo referido por la Sala de Casación Penal de esta Corte, así:
Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general5…
En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad”. (Subraya el Despacho).
En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil ha considerado que:
La causal prevista en el numeral 6º del artículo [56] del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y en CSJ ATC537-2021 y CSJ ATC1059-2022) (Subraya el Despacho).
5. Aplicados los lineamientos expuestos, se advierte que no se configura la causal aludida, por cuanto las providencias suscritas por el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro no definieron el fondo de lo debatido, de manera que su intervención no fue sustancial ni trascendental frente a los aspectos esenciales que se reprochan a través de la acción de tutela de la referencia.
Lo anterior, sumado a que la acción constitucional no se dirige contra los proveídos proferidos por el doctor Tejeiro.
6. De acuerdo con lo expuesto y al no evidenciarse una situación fáctica que sea suficiente para afectar su imparcialidad y el adecuado devenir de la administración de justicia, no es procedente aceptar el impedimento propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque para conocer del amparo constitucional.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias al despacho del Magistrado de conocimiento, para que continúe con el trámite del asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 SEXTO. Condenar a la señora YANETH ALIRIA HERRERA DE BENAVIDES a restituir a la menor JUANITA BENAVIDEZ CORTES, representada por su señora madre LILIANA CORTES CABRERA, en el término e diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia la totalidad de los bienes que dejó su padre al morir, junto con los frutos civiles que produjeron los mismos y que fueron tasado sen la suma de $ 450.573.947.oo.
2 Proveído del 9 de agosto de 2022.
3 Proveído del 12 de agosto de 2022.
4 Sentencia T-305/17. 8 may. 2017. Exp. T-5.929.519. Corte Constitucional.
5 Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento. Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472.