STC10463 2022

AGOSTO

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STC10463-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC10463-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01131-01  

(Aprobado  en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Alfonso Figueredo Figueredo le instauró  a la Sala  de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito de  la misma ciudad  y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00277.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, reclamó la  protección de los derechos a la «Igualdad»,  «debido  proceso»,  «justicia»  y a  «los  principios de buena fe (…), seguridad jurídica y  confianza legitima»,  para que se ordenara a la autoridad querellada «modificar  la decisión de instancia dictada en el [citado]  proceso  dentro del trámite del recurso extraordinario interpuesto, (…)  que culminó con la sentencia de casación (…)  distinguida con el N°  SL5268-2021, radicación n° 86206, acta 41,  (…) en  el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión  restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de  la ley 171 de 1961 COMPATIBLE CON LA PENSION DE VEJEZ QUE LE FUE  RECONOCIDA (…) POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY A  CARGO DE COLPENSIONES».  

En  compendio sostuvo que promovió el juicio de la referencia  contra Diaco  S.A.  con el propósito que se declarara la existencia de un contrato  de trabajo entre ellos desde el 23 de diciembre de 1970 al 21 de  agosto de 1989 cuando renunció voluntariamente, el  «reconocimiento  y pago de la pensión restringida de jubilación por  retiro voluntario en los términos del artículo 8 de la  Ley 171 de 1961»  a partir del 13 de abril de 2009 cuando cumplió 60 años;  los intereses moratorios, la indexación de la condena y las  costas procesales.  

Indicó  que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja negó las  súplicas al tener por probada la excepción de  «inexistencia  de la obligación»  (27  jun. 2019), decisión que el ad  quem  respaldó (31 jul. 2019).  

Arguyó  que interpuso «recurso  de casación»,  definido por la Colegiatura accionada a través del proveído  SL5268-2021 (27 oct.), en el que «CASÓ»  el  veredicto opugnado y,  en sede de instancia, resolvió:  

«PRIMERO:  CONDENAR  a Diaco S.A., a reconocer y pagar al señor Alfonso Figueredo  Figueredo, la pensión restringida de jubilación por  retiro voluntario de que trata el artículo 8o de la Ley 171 de  1961, a partir del 13 de abril de 2009, en cuantía inicial de  $971.444, compartida con la pensión de vejez reconocida por el  ISS desde el 1o de julio de la misma anualidad, razón por la  cual responderá únicamente por el mayor valor.  

SEGUNDO:  DECLARAR  parcialmente probada la excepción de prescripción  frente a las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 14  de febrero de 2014.  

TERCERO:  CONDENAR  a la demandada a pagar al demandante la suma de veinticuatro millones  ochocientos nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos m/cte.  ($24.809.544), por concepto de retroactivo generado por las  diferencias pensionales causadas entre el 14 de febrero de 2014 y el  30 de septiembre de 2021.  

CUARTO:  CONDENAR  a la enjuiciada al pago de los intereses moratorios de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de  marzo de 2014 a la tasa máxima vigente al momento en que se  efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas (…).  

SEXTO:  La demandada deberá efectuar los descuentos con destino a la  entidad de seguridad social en salud a la que se encuentre afiliado  el demandante.  

SÉPTIMO:  Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Sin costas en sede  extraordinaria de casación».  

Señaló  que la Magistratura acusada con lo solventado incurrió en  «desconocimiento  del precedente judicial horizontal»,  puesto que «bastaría  el cotejo o la comparación de las sentencias proferidas por la  Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en los procesos de  los señores LUIS MARÍA MACANA SÁNCHEZ y (…)  SEGUNDO SIERVO TULIO ROJAS GALVIS con la providencia [atacada],  para solicitar la modificación del fallo de instancia, (…)  en el sentido conceder la pensión restringida de jubilación,  compatible con la Pensión de Vejez que actualmente devenga a  cargo de Colpensiones»,  así como con «los  recientes fallos de (…) compañeros (…) retirados  bajo las mismas circunstancias cronológicas»,  pertenecientes a los radicados n° 85866, 85867, 85891, 86024,  86542, 85989 y  88466, dado que en su caso «aplic[ó]  erradamente (…) el  Artículo 6 del acuerdo 029 de 1985,  cuando dicha característica de compartibilidad,  solo es predicable de las pensiones plenas de jubilación  consagradas en el Art. 260 del C. S. del T.».  

2.-  La Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio porque la  determinación criticada «comporta  un carácter razonable, no es caprichosa ni arbitraria, en  razón a que luego de analizar los supuestos fácticos  del asunto y la normativa que le es aplicable consideró  acertadamente que la pensión restringida de jubilación  es compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales y no  compatibles como lo pretende el accionante».  

El  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja relató las  actuaciones surtidas en el litigio ordinario laboral controvertido.  

Diaco  S.A. solicitó denegar el socorro por improcedente, por cuanto  «no  se demostró que se haya incurrido en actuaciones gravemente  defectuosas, contrarias al ordenamiento jurídico y violatoria  de los derechos y garantías de los derechos constitucionales».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque «no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral  2017-00277 que pueda endilgársele al accionado»,  toda vez que «lo  que busca el señor ALFONSO FIGUEREDO FIGUEREDO es que, por vía  de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que  al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la  decisión correspondiente»,  máxime cuando el Alto Tribunal censurado «actuó  en derecho».  

2.-  Objetó el gestor iterando los raciocinios inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación  de lo resuelto en primera fase, porque el pronunciamiento  debatido no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal, por abandono del «precedente  horizontal».  

2.-  En  efecto, al escrutar la directriz de la  Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación  Laboral, se aprecia que ésta realizó un sensato estudio  de las normas que disciplinan el asunto, de las cuales concluyó  en paralelo con los medios de convicción arrimados al pleito,  que el fallador de segunda etapa se equivocó al denegar la  «pensión  restringida de jubilación por retiro voluntario»  requerida por el demandante, toda vez que no fue derogada ni  reemplazada «por  la de vejez que asumió el ISS conforme a la Ley 90 de 1946,  reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto  3041 del mismo año»,  puesto que constituye una obligación exclusiva del patrono,  de ahí que la providencia opugnada debía quebrarse,  para en sede de instancia, «reconocer»  la «prestación  social»  instada; pero, «compartida»  con  la «pensión  de vejez»  otorgada por el ISS, hoy Colpensiones (1° jul. 2009), por haberse  causado el «derecho»  con la renuncia presentada por el convocante el 21 de agosto de 1989,  conforme con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo  029 de 1985, vigente para la época.  

Para  arribar a dicha inferencia, caviló  que  

«esta  Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que las  pensiones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, sea  la originada con el despido injusto del trabajador o la restringida  por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de  vejez que asumió el ISS conforme a la Ley 90 de 1946,  reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto  3041 del mismo año, puesto que constituyen obligaciones  económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador,  

Dado  que,  

la  prestación restringida de jubilación mencionada  contiene un carácter subjetivo, el cual clama por la  estabilidad laboral de los trabajadores y que sanciona al empleador  que los despedía luego de una cantidad considerable de años  de servicios, por lo que no fue concebida para cubrir el riesgo de  vejez, y así fue recientemente reiterado y precisado por esta  corporación en sentencia CSJ SL4374-2020,  

La  cual «puede  estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100  de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y  de la causa del retiro».  

Luego,  «frente  al argumento del Tribunal, ratificado por la opositora, según  el cual al no tenerse en cuenta la afiliación y pago de  aportes realizados por parte del empleador al ISS, se infringe el  principio de confianza legítima, puesto que éste –  el empleador – contaba con la subrogación del riesgo de la  vejez en dicha entidad»,  aseveró que  «resulta  un razonamiento contrario al criterio de esta Sala de la Corte, el  cual ha sido claro en precisar que la  afiliación al ISS no incide en la pensión restringida  de jubilación de que trata el art. 8 de la L. 171/61,  puesto que esta surge a cargo del empleador y, por tanto, solo  genera relevancia cuando opera la compartibilidad  pensional,  en virtud del otorgamiento de la prestación de vejez por parte  de la entidad de seguridad social en pensiones».  

Con  base en ese derrotero, dedujo que el ad  quem «se  equivocó en la intelección que les dio a las normas que  componen la proposición jurídica»,  por lo que casó la «sentencia  recurrida».  

Y, en  «sede  de instancia,  dijo:  

no  se discute que el accionante acreditó ese tiempo entre el 23  de diciembre de 1970 y el 21 de agosto de 1989 -fecha de renuncia-  como se extracta de los documentos obrantes a folios 12 a 15 del  cuaderno principal, esto es, por espacio de 18 años, 7 meses y  28 días, de modo que tiene derecho a la mencionada prestación  a partir del 13 de abril de 2009, fecha de arribo a la edad de los 60  años, según se desprende del registro civil de  nacimiento adosado a f.° 11 (cdno. ppal.), requisito de mera  exigibilidad, tal y como lo ha sostenido por esta corporación,  entre otras, en sentencia CSJ SL4374-2020.  

Acto  seguido, advirtió que «al  actor le fue concedida la pensión de vejez por parte del ISS,  en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por  el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de  julio de 2009, en cuantía de $798.119»,  pero  

como  la causación (sic) del derecho a cargo de la empresa  empleadora se produjo con la renuncia presentada por parte del ex  trabajador el 21 de agosto de 1989, es  menester dar aplicación a lo consagrado en el artículo  6º del Acuerdo 029 de 1985, vigente para esa época  y, en consecuencia, se  abre paso la compartibilidad  de  la pensión de jubilación restringida con la de vejez  reconocida por el ISS,  por lo que a la demandada solo le corresponde el pago del mayor  valor, si así lo hubiere  (resaltos intencionales).  

3.-        Así  las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una  «vía  de hecho»  como busca el sedicente, pues la Colegiatura reprochada examinó  los reparos endilgados a la resolución del Tribunal a la luz  de los preceptos y jurisprudencia aplicable al sub  judice,  la cual ha sido prolija en precisar que,  

la  prerrogativa en comento, en cualquiera de sus dos modalidades, tendrá  el carácter de compatible o compartible, dependiendo de la  fecha en que se cause, pues si ello ocurre en vigencia de la Ley 90  de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, como atrás se indicó,  será lo primero y, por tanto, estará a cargo del  empleador su pago total, mientras que si sucede en la vigencia del  artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 o del artículo  17 del Acuerdo 049 de 1990, tendrá la segunda naturaleza, por  lo que aquél estaría obligado únicamente a  cancelar el mayor valor a que hubiere entre una u otra prestación»  (SL1508-2018, reiterada en SL4374-2020  y SL224-2021).  

De  ahí que, como su retiro voluntario se produjo el 21  de agosto de 1989,  es decir, en vigor del aludido Acuerdo de 1985, su «pensión  restringida de jubilación»  debe ser «compartida»  con aquella que le otorgó en 2009 el ISS, hoy Colpensiones.  

4.-  Ahora, si bien a Luis  María Macana Sánchez (83785) y Segundo Siervo Tulio  Rojas Galvis (83784),  compañeros de trabajo de Alfonso  Figueredo,  se les «reconoció»  dicha prestación en la modalidad «compatible»  con la que les fue asignada por la señalada administradora de  fondos de pensiones (sentencias  SL4383-2020 y SL1290-2021, respectivamente),  pese a que sus relaciones laborales con Diaco S.A. finalizaron en  boga de la reseñada disposición, no fue porque aquella  postura varió, sino por olvido del sentenciador  extraordinario, lo que a la par ocurrió en el legajo 86542  (SL5395-2021).  

Además,  aunque en las encuadernaciones n° 86024  (SL815-2021),  85989 (SL4765-2021),  85866 (SL860-2021),  85867 (SL5518-2021)  y 85891 (SL360-2022),  concernientes a otros cuatro (4) obreros de la mentada empresa,  también se otorgó el susodicho beneficio  «prestacional»  en la variante «compatible»,  fue porque su renuncia se dio con antelación a la expedición  de la indicada normativa (1°  ago. 1979, 1°  ene. 1981, 1° sep. 1982, 3 oct. 1981 y 16 jul. 1979,  respectivamente),  lo que se acompasa con el «precedente»  explicado.  

Finalmente,  cabe resaltar, que en los dossier  n°  88450 (SL5171-2021),  88448 (SL945-2022),  86004 (SL1234-2022)  y 86025 (SL1289-2022),  de idéntica situación fáctica a la contienda del  impugnante, se concedió la referida «pensión»  en  la variedad  «compartida»,  circunstancia que reafirma que en ningún momento ha cambiado  el «precedente»  trazado por la Sala de Casación Laboral respecto de esta  puntual temática, por lo que resulta desatinado sostener que  la Sala cuestionada lo «desconoció»  en el sub  lite  y, por tanto, que se configuró el defecto denunciado.  

5.-  Así las cosas, como en el proveimiento combatido se observó  el «precedente»  fijado en la materia en el litigio laboral propuesto por el impulsor,  es evidente que la aspiración de éste con la queja es  imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la polémica, sin que tal designio se  acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo  tuitivo no es servir de tercera «instancia»  con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y  STC3172-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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