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STC10463-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC10463-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01131-01
(Aprobado en Sesión de diez de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alfonso Figueredo Figueredo le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2017-00277.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «Igualdad», «debido proceso», «justicia» y a «los principios de buena fe (…), seguridad jurídica y confianza legitima», para que se ordenara a la autoridad querellada «modificar la decisión de instancia dictada en el [citado] proceso dentro del trámite del recurso extraordinario interpuesto, (…) que culminó con la sentencia de casación (…) distinguida con el N° SL5268-2021, radicación n° 86206, acta 41, (…) en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la ley 171 de 1961 COMPATIBLE CON LA PENSION DE VEJEZ QUE LE FUE RECONOCIDA (…) POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY A CARGO DE COLPENSIONES».
En compendio sostuvo que promovió el juicio de la referencia contra Diaco S.A. con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos desde el 23 de diciembre de 1970 al 21 de agosto de 1989 cuando renunció voluntariamente, el «reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961» a partir del 13 de abril de 2009 cuando cumplió 60 años; los intereses moratorios, la indexación de la condena y las costas procesales.
Indicó que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja negó las súplicas al tener por probada la excepción de «inexistencia de la obligación» (27 jun. 2019), decisión que el ad quem respaldó (31 jul. 2019).
Arguyó que interpuso «recurso de casación», definido por la Colegiatura accionada a través del proveído SL5268-2021 (27 oct.), en el que «CASÓ» el veredicto opugnado y, en sede de instancia, resolvió:
«PRIMERO: CONDENAR a Diaco S.A., a reconocer y pagar al señor Alfonso Figueredo Figueredo, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8o de la Ley 171 de 1961, a partir del 13 de abril de 2009, en cuantía inicial de $971.444, compartida con la pensión de vejez reconocida por el ISS desde el 1o de julio de la misma anualidad, razón por la cual responderá únicamente por el mayor valor.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las diferencias pensionales generadas con anterioridad al 14 de febrero de 2014.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante la suma de veinticuatro millones ochocientos nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos m/cte. ($24.809.544), por concepto de retroactivo generado por las diferencias pensionales causadas entre el 14 de febrero de 2014 y el 30 de septiembre de 2021.
CUARTO: CONDENAR a la enjuiciada al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de marzo de 2014 a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago de las mesadas pensionales adeudadas (…).
SEXTO: La demandada deberá efectuar los descuentos con destino a la entidad de seguridad social en salud a la que se encuentre afiliado el demandante.
SÉPTIMO: Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Sin costas en sede extraordinaria de casación».
Señaló que la Magistratura acusada con lo solventado incurrió en «desconocimiento del precedente judicial horizontal», puesto que «bastaría el cotejo o la comparación de las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en los procesos de los señores LUIS MARÍA MACANA SÁNCHEZ y (…) SEGUNDO SIERVO TULIO ROJAS GALVIS con la providencia [atacada], para solicitar la modificación del fallo de instancia, (…) en el sentido conceder la pensión restringida de jubilación, compatible con la Pensión de Vejez que actualmente devenga a cargo de Colpensiones», así como con «los recientes fallos de (…) compañeros (…) retirados bajo las mismas circunstancias cronológicas», pertenecientes a los radicados n° 85866, 85867, 85891, 86024, 86542, 85989 y 88466, dado que en su caso «aplic[ó] erradamente (…) el Artículo 6 del acuerdo 029 de 1985, cuando dicha característica de compartibilidad, solo es predicable de las pensiones plenas de jubilación consagradas en el Art. 260 del C. S. del T.».
2.- La Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio porque la determinación criticada «comporta un carácter razonable, no es caprichosa ni arbitraria, en razón a que luego de analizar los supuestos fácticos del asunto y la normativa que le es aplicable consideró acertadamente que la pensión restringida de jubilación es compartida con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales y no compatibles como lo pretende el accionante».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja relató las actuaciones surtidas en el litigio ordinario laboral controvertido.
Diaco S.A. solicitó denegar el socorro por improcedente, por cuanto «no se demostró que se haya incurrido en actuaciones gravemente defectuosas, contrarias al ordenamiento jurídico y violatoria de los derechos y garantías de los derechos constitucionales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego porque «no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión del proceso ordinario laboral 2017-00277 que pueda endilgársele al accionado», toda vez que «lo que busca el señor ALFONSO FIGUEREDO FIGUEREDO es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente», máxime cuando el Alto Tribunal censurado «actuó en derecho».
2.- Objetó el gestor iterando los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque el pronunciamiento debatido no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, por abandono del «precedente horizontal».
2.- En efecto, al escrutar la directriz de la Sala de Descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral, se aprecia que ésta realizó un sensato estudio de las normas que disciplinan el asunto, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados al pleito, que el fallador de segunda etapa se equivocó al denegar la «pensión restringida de jubilación por retiro voluntario» requerida por el demandante, toda vez que no fue derogada ni reemplazada «por la de vejez que asumió el ISS conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año», puesto que constituye una obligación exclusiva del patrono, de ahí que la providencia opugnada debía quebrarse, para en sede de instancia, «reconocer» la «prestación social» instada; pero, «compartida» con la «pensión de vejez» otorgada por el ISS, hoy Colpensiones (1° jul. 2009), por haberse causado el «derecho» con la renuncia presentada por el convocante el 21 de agosto de 1989, conforme con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, vigente para la época.
Para arribar a dicha inferencia, caviló que
«esta Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que las pensiones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, sea la originada con el despido injusto del trabajador o la restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni remplazadas por la de vejez que asumió el ISS conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, puesto que constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador,
Dado que,
la prestación restringida de jubilación mencionada contiene un carácter subjetivo, el cual clama por la estabilidad laboral de los trabajadores y que sanciona al empleador que los despedía luego de una cantidad considerable de años de servicios, por lo que no fue concebida para cubrir el riesgo de vejez, y así fue recientemente reiterado y precisado por esta corporación en sentencia CSJ SL4374-2020,
La cual «puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro».
Luego, «frente al argumento del Tribunal, ratificado por la opositora, según el cual al no tenerse en cuenta la afiliación y pago de aportes realizados por parte del empleador al ISS, se infringe el principio de confianza legítima, puesto que éste – el empleador – contaba con la subrogación del riesgo de la vejez en dicha entidad», aseveró que «resulta un razonamiento contrario al criterio de esta Sala de la Corte, el cual ha sido claro en precisar que la afiliación al ISS no incide en la pensión restringida de jubilación de que trata el art. 8 de la L. 171/61, puesto que esta surge a cargo del empleador y, por tanto, solo genera relevancia cuando opera la compartibilidad pensional, en virtud del otorgamiento de la prestación de vejez por parte de la entidad de seguridad social en pensiones».
Con base en ese derrotero, dedujo que el ad quem «se equivocó en la intelección que les dio a las normas que componen la proposición jurídica», por lo que casó la «sentencia recurrida».
Y, en «sede de instancia, dijo:
no se discute que el accionante acreditó ese tiempo entre el 23 de diciembre de 1970 y el 21 de agosto de 1989 -fecha de renuncia- como se extracta de los documentos obrantes a folios 12 a 15 del cuaderno principal, esto es, por espacio de 18 años, 7 meses y 28 días, de modo que tiene derecho a la mencionada prestación a partir del 13 de abril de 2009, fecha de arribo a la edad de los 60 años, según se desprende del registro civil de nacimiento adosado a f.° 11 (cdno. ppal.), requisito de mera exigibilidad, tal y como lo ha sostenido por esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL4374-2020.
Acto seguido, advirtió que «al actor le fue concedida la pensión de vejez por parte del ISS, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1º de julio de 2009, en cuantía de $798.119», pero
como la causación (sic) del derecho a cargo de la empresa empleadora se produjo con la renuncia presentada por parte del ex trabajador el 21 de agosto de 1989, es menester dar aplicación a lo consagrado en el artículo 6º del Acuerdo 029 de 1985, vigente para esa época y, en consecuencia, se abre paso la compartibilidad de la pensión de jubilación restringida con la de vejez reconocida por el ISS, por lo que a la demandada solo le corresponde el pago del mayor valor, si así lo hubiere (resaltos intencionales).
3.- Así las cosas, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, pues la Colegiatura reprochada examinó los reparos endilgados a la resolución del Tribunal a la luz de los preceptos y jurisprudencia aplicable al sub judice, la cual ha sido prolija en precisar que,
la prerrogativa en comento, en cualquiera de sus dos modalidades, tendrá el carácter de compatible o compartible, dependiendo de la fecha en que se cause, pues si ello ocurre en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, como atrás se indicó, será lo primero y, por tanto, estará a cargo del empleador su pago total, mientras que si sucede en la vigencia del artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 o del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, tendrá la segunda naturaleza, por lo que aquél estaría obligado únicamente a cancelar el mayor valor a que hubiere entre una u otra prestación» (SL1508-2018, reiterada en SL4374-2020 y SL224-2021).
De ahí que, como su retiro voluntario se produjo el 21 de agosto de 1989, es decir, en vigor del aludido Acuerdo de 1985, su «pensión restringida de jubilación» debe ser «compartida» con aquella que le otorgó en 2009 el ISS, hoy Colpensiones.
4.- Ahora, si bien a Luis María Macana Sánchez (83785) y Segundo Siervo Tulio Rojas Galvis (83784), compañeros de trabajo de Alfonso Figueredo, se les «reconoció» dicha prestación en la modalidad «compatible» con la que les fue asignada por la señalada administradora de fondos de pensiones (sentencias SL4383-2020 y SL1290-2021, respectivamente), pese a que sus relaciones laborales con Diaco S.A. finalizaron en boga de la reseñada disposición, no fue porque aquella postura varió, sino por olvido del sentenciador extraordinario, lo que a la par ocurrió en el legajo 86542 (SL5395-2021).
Además, aunque en las encuadernaciones n° 86024 (SL815-2021), 85989 (SL4765-2021), 85866 (SL860-2021), 85867 (SL5518-2021) y 85891 (SL360-2022), concernientes a otros cuatro (4) obreros de la mentada empresa, también se otorgó el susodicho beneficio «prestacional» en la variante «compatible», fue porque su renuncia se dio con antelación a la expedición de la indicada normativa (1° ago. 1979, 1° ene. 1981, 1° sep. 1982, 3 oct. 1981 y 16 jul. 1979, respectivamente), lo que se acompasa con el «precedente» explicado.
Finalmente, cabe resaltar, que en los dossier n° 88450 (SL5171-2021), 88448 (SL945-2022), 86004 (SL1234-2022) y 86025 (SL1289-2022), de idéntica situación fáctica a la contienda del impugnante, se concedió la referida «pensión» en la variedad «compartida», circunstancia que reafirma que en ningún momento ha cambiado el «precedente» trazado por la Sala de Casación Laboral respecto de esta puntual temática, por lo que resulta desatinado sostener que la Sala cuestionada lo «desconoció» en el sub lite y, por tanto, que se configuró el defecto denunciado.
5.- Así las cosas, como en el proveimiento combatido se observó el «precedente» fijado en la materia en el litigio laboral propuesto por el impulsor, es evidente que la aspiración de éste con la queja es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la polémica, sin que tal designio se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC3172-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS